Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 665-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0271661/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ATOMLUX S.R.L. y GAMA SONIC ARGENTINA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de emergencia, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9405.10.99.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre del año 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 2005 de fecha 2 de agosto de 2017, determinó que los aparatos para iluminación de emergencia de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó manifestando que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la citada Subsecretaría, consideró como prueba de valor normal el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que razonablemente tuvo a su alcance la empresa.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 14 de agosto de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de aparatos de iluminación de emergencia para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (183,39 %) para las operaciones de exportación del producto objeto de solicitud.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado precedentemente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2011 de fecha 16 de agosto de 2017, determinando existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de aparatos para iluminación de emergencia causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, por consiguiente, la Comisión en la citada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota (NO-2017-17372410-APN-CNCE#MP) de fecha 16 de agosto de 2017, consideró respecto al daño que, si bien las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a precios sustancialmente inferiores a los de la producción nacional tuvieron la entidad para afectar ciertos indicadores de volumen de las peticionantes hacia el final del período analizado, aún no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.

Que al respecto, la mencionada Comisión agregó que las firmas ATOMLUX S.R.L. y GAMA SONIC ARGENTINA S.R.L. lograron mantener una muy alta rentabilidad durante todo el período, como así también mantuvieron una importante presencia en el mercado desde el año 2015, aunque la misma decreció hacia el final del período, ubicándose en un CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %).

Que en este sentido, la citada Comisión concluyó que la industria nacional de aparatos para iluminación de emergencia no sufre daño importante en el marco del citado Acuerdo.

Que a continuación, la Comisión se expidió, en función de lo señalado precedentemente, sobre la posible existencia de una amenaza de daño.

Que en este contexto, la referida Comisión observó que respecto al ítem i) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, existió un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente, en el último año analizado, destacándose que en dicho año el precio medio FOB de las mismas fue el más bajo de todo el período.

Que, asimismo, la Comisión consideró que, en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, dado el aumento de las importaciones chinas y la disminución de sus precios hacia el final del período, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen objeto de solicitud.

Que la Comisión prosiguió señalando, en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del citado Acuerdo, que si bien en esta etapa del procedimiento no se cuenta con información aportada por las peticionantes, al observar los datos estimados de las importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL de aparatos para iluminación de emergencia originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA (de fuente PENTA-TRANSACTION, y a partir de datos correspondientes a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9505.10.99 que incluye otros productos), en el año 2016, las mismas registraron un volumen aproximado de CUATRO (4 ) millones de unidades.

Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, si se consideran los datos de exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA al mundo de la posición arancelaria 9405.10 (que incluye otros productos, fuente COMTRADE), se observa que las mismas disminuyeron tanto en el año 2015 como en el año 2016, y que si se estima el volumen de aparatos para iluminación de emergencia, las mismas también mostrarían una disminución, la que sería mucho mayor para este producto.

Que en este orden de ideas, la mencionada Comisión agregó que, del análisis de dicha información surge que las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en el último año analizado representaron TRES (3) veces el máximo consumo aparente argentino en el año 2014 y CINCO (5) veces el consumo aparente del último año, por lo que un pequeñore- direccionamiento de dichas exportaciones hacia nuestro país afectaría negativamente y de un modo considerable la participación del producto nacional en dicho consumo, como así también otras variables de la rama de producción nacional.

Que, asimismo, la referida Comisión señaló que, la caída en las exportaciones mundiales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA de estos productos, estarían indicando la existencia de capacidad de producción libremente disponible, así como de la presencia de mayores volúmenes de existencias, las que se podrían volcar en parte a nuestro país, en función también del incremento de las importaciones argentinas de aparatos para iluminación de emergencia observado en el último año analizado.

Que la Comisión expresó con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional, durante todo el período, destacándose que las subvaloraciones detectadas se mantienen aún en el caso de la comparación realizada con el costo de producción de las peticionantes.

Que en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud.

Que por todo lo expuesto, la mencionada Comisión consideró que el incremento de las importaciones objeto de solicitud registrado en el último año del período analizado, en condiciones de gran subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, y que las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora del país involucrado en la solicitud, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, tal como lo prevé el Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo.

Que la aludida Comisión concluyó, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, que de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo.

Que al respecto, continuó manifestando que, dados los importantes niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable para la citada Comisión, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional.

Que atento lo expuesto, la mencionada Comisión señaló que en este punto la caída observada en la producción nacional, podría haber sido mayor y haber comenzado antes si la principal productora nacional (ATOMLUX S.R.L.) no hubiera acumulado altos niveles de existencias durante el período.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que, atento a que conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de emergencia, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos para iluminación de emergencia, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9405.10.99.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, de la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.

e. 04/09/2017 N° 64578/17 v. 04/09/2017
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