Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE POLITICA MINERA


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE POLÍTICA MINERA

Resolución 63/2019

RESOL-2019-63-APN-SPM#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 30/07/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-49086549- -APN-DGD#MPYT, la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, el Decreto N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, reglamentada por el Decreto N° 2.686 de fecha 28 de diciembre de 1993, establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en el territorio argentino, a partir del otorgamiento de beneficios a los diferentes actores del sector.

Que el Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras establece que los inscriptos en el Registro de beneficiarios de la mencionada ley, estarán exentos del pago de los derechos a la importación y de todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios, por la introducción de bienes de capital, equipos especiales o parte o elementos componentes de dichos bienes, y de los insumos determinados por la Autoridad de Aplicación.

Que, respecto de la exención prevista en el mencionado artículo, el Decreto Reglamentario N° 2.686/93 dispuso que la Autoridad de Aplicación confeccionará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras.

Que la Resolución Nº 8 de fecha 25 de enero de 1994 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, establecieron una nómina de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) por las cuales se clasifican insumos necesarios para la ejecución de actividades mineras comprendidas en la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y su Decreto Reglamentario Nº 2.686/93.

Que, entre los insumos aprobados por la Resolución N° 8/94 de la ex SECRETARÍA DE MINERÍA y sus modificatorias, se encuentran las bolas de molino forjadas, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7326.11.00.

Que, corresponde precisar los requisitos técnicos mínimos que deberá reunir el insumo mencionado en el considerando precedente para ser utilizado en la ejecución de las actividades comprendidas en el aludido régimen a los fines de su importación al amparo del Artículo 21 de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, así como establecer el correspondiente proceso de verificación del cumplimiento de tales requisitos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas en los Artículos 21 y 24 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, Artículo 24 del Decreto Reglamentario N° 2.686/93, y el Decreto Nº 958 de fecha 25 de octubre de 2018.

Por ello,

LA SECRETARIA DE POLÍTICA MINERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébanse los requisitos técnicos mínimos que deberá reunir el insumo bolas de molino forjadas, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7326.11.00, para ser utilizado en la ejecución de las actividades comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras, a los fines de importarse al amparo del Artículo 21 de dicha ley, así como el correspondiente proceso de verificación del cumplimiento de tales requisitos, que como Anexo IF-2019-50675261-APN-DNINM#MPYT, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Diana Carolina Sánchez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/07/2019 N° 55465/19 v. 31/07/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.

ANEXO

Requisitos de Certificación del uso minero de Bolas de Molino


Alcance

Se aplican a bolas de molino forjadas bajo la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 73261100000J, que se emplean en actividades mineras.

Requisitos. Certificación de cumplimiento

Las bolas de molino a los fines de su consideración de uso minero deberán cumplimentar con los siguientes requisitos: a) Requisito de Dureza y b) Requisito de Drop Ball Test (DBT).

El cumplimiento de estos requisitos deberá ser avalado por un organismo certificador Nacional reconocido, respecto de cada lote a importar.

a) Requisito de Dureza

Las bolas de molino deberán tener una dureza superficial y volumétrica bajo la escala Rockwell C (HRC) y garantizando el cumplimiento de la Norma ASTM E18 - 19 durante el proceso de medida de dicha dureza.

La dureza volumétrica deberá ser calculada mediante la siguiente metodología: Para calcular la dureza volumétrica (HV), es necesario determinar la dureza superficial (HS) a 1,27 mm de la superficie esférica de la bola, así también como las durezas HC, H1/4, H1/2 y H3/4, sobre una sección diametral de la misma, partiendo desde el centro hacia la superficie. Los valores Ha/b deben leerse como la medición de dureza realizada a una distancia (a/b*Diámetro) del centro de la superficie de la bola.

Con estos valores, se calcula la dureza volumétrica HV, por aplicación de la fórmula que sigue:

HV = 0,008*HC + 0,063*H1/4 + 0,203*H1/2 + 0,437*H3/4 + 0,289*HS

Las bolas deberán cumplir con los valores de dureza superficial (HS) y volumétrica (HV) declaradas por el fabricante, qué, en ningún caso, deberán ser menores a las cifras expresadas en la siguiente tabla:



b) Requisito de Drop Ball Test

Las bolas deberán cumplir con las condiciones de aceptación del ensayo de Drop Ball Test.

Para efectuar el ensayo de Drop Ball Test, se utilizará como referencia el documento denominado 'Laboratory wear testing capabilities of the Bureau of Mines' de R. Blickensderfer y otros, en el apartado 'Ball on ball procedure', con la salvedad de aplicar una altura de caída absolutamente libre no inferior a 6000 mm ni superior a 6100 mm, medido desde la parte inferior de la bola en el punto en el que inicia la caída libre, hasta la parte superior de la primera bola contra la que impacta al caer hacia el cuello de cisne. Las condiciones de aceptación del ensayo Drob Ball Test son las indicadas en la tabla a continuación:



(*) Se determina spalling severo a la presencia de un descascaramiento tal que evite que la bola ruede por si misma en los distintos circuitos de la máquina de DBT.

En el ensayo de Drop Ball Test, la altura de caída de 6000 mm fue definida en función del diámetro del molino de mayor tamaño que funciona en Argentina. Esta altura permite simular el caso más desfavorable de caída en condiciones de servicio. Los trabajos de R. Blickensderfer y sus colaboradores sobre bolas de molino son referencias para la mayoría de los autores que trabajan sobre este particular, y específicamente, el documento técnico que define el ensayo de Drop Ball Test denominado 'Laboratory wear testing capabilities of the Bureau of Mines', reconocido internacionalmente, se toma a modo de Norma Técnica.

IF-2019-50675261-APN-DNINM#MPYT



Hoja Adicional de Firmas

Anexo

Número: IF-2019-5 0675261 -APN-DNINM#MPYT

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Jueves 30 de Mayo de 2019

Referencia: EX-2019-49086549- -APN-DGD#MPYT

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