Presidencia de la Nación

CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA


Consejo Gremial de Enseñanza Privada

SALARIOS

Resolución 600/2003

Increméntase el salario básico del personal no docente de todos los establecimientos educativos privados comprendidos en el artículo 2 de la Ley N° 13.047.

Actuación Interna N° 734/2003

VISTO:

Lo dispuesto en el Decreto N° 392/2003 en el que se determina la inclusión en el salario básico de los trabajadores del sector privado la suma no remunerativa de carácter alimentario establecida por el Decreto N° 1273/2003 e incrementada por los Decretos Nros. 1361/ 2002 y 905/2003: y

CONSIDERANDO:

que este Organismo a través del dictado de sus Resoluciones Nros. 1279/2002, 3 y 510/ 2003 aplicó al personal no docente de los establecimientos educativos privados cuyos salarios mínimos en virtud de lo determinado en el artículo 18 inciso b) de la Ley 13.047 debe fijar este Organismo, y lo establecido en los decretos mencionados ut supra;

que corresponde por lo tanto modificar los salarios básicos fijados para el personal no docente en consonancia con lo determinado por el Decreto 392/2003.

Por ello, y de acuerdo con las facultades otorgadas por los artículos 18° Inc. b) y 31° de la Ley 13.047.

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA Reunido en comisión

RESUELVE:

Artículo 1° — Increméntase a partir del 01 de julio del 2003 el salario básico del personal no docente remunerado por cargo en la suma de pesos VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al treinta de junio de 2003, un importe total de pesos DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-)

Art. 2° — El incremento mensual dispuesto en el artículo precedente, será deducido del monto total de la asignación fijada por el artículo 1° de la Resolución de este Consejo 510/2003, hasta su extinción. El saldo de dicha asignación deberá continuar abonándose y conservará transitoriamente su carácter alimentario y no remunerativo.

Art. 3° — En el caso del personal no docente que cumpliere una jornada laboral inferior a la legal de 48 horas, el incremento por hora será de pesos CERO QUINIENTOS OCHENTA Y TRES ($ 0,583) por cada hora semanal de trabajo.

Art. 4° — Los incrementos fijados en la presente Resolución son de aplicación para el personal no docente de todos los establecimientos educativos privados comprendidos en el artículo 2 de la Ley 13.047, cuyos salarios mínimos son fijados por este Consejo Gremial de Enseñanza Privada (Art. 18° inc. b) Ley 13.047).

Art. 5° — Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Matilde Keegan. — Juan Dobrodzejunas. — Armando Yañez Martínez. — Enrique Elli. — Horacio Ferrari. — Carlos A. Dib. — Norberto Baloira.

Aprobada en sesión de fecha: 9 SET 2003.

Scroll hacia arriba