Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 60/2016

Bs. As., 07/04/2016

VISTO el Expediente N° S01:0217427/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma CHEMTON S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1875 de fecha 8 de septiembre de 2015, determinó que “...las ‘Placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a 17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a 36 Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República del Perú. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que a través de la citada Acta de Directorio la Comisión concluyó que “...la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA DEL PERÚ, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 24 de septiembre de 2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a 17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a 36 Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)’, originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ...”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CINCUENTA Y DOS COMA NOVENTA POR CIENTO (52,90 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1904 de fecha 12 de febrero de 2016, determinando que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a 17 micrones, pero inferior o igual a 110 micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a 36 Dinas/cm (norma ASTM D-2578-94)’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República del Perú”.

Que en este sentido la Comisión concluyó que “En atención a lo expuesto en el párrafo precedente, determinar que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GN N° 71 de fecha 15 de febrero de 2016, observó que “...las importaciones de films de polipropileno del origen objeto de solicitud tuvieron un comportamiento errático, en tanto disminuyeron en 2013, aumentaron luego al año siguiente y volvieron a disminuir en los meses considerados de 2015. No obstante ello, entre puntas de los períodos anuales (2012-2014), estas importaciones aumentaron aproximadamente un 26%. Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente disminuyó en todo el período analizado, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo, pasó del 23% en 2012 al 35% en 2014, aunque volvió a decrecer enero-junio de 2015 a una cuota de 24%”.

Que como contrapartida la Comisión señaló que “...se observó que la industria nacional perdió participación en su cuota de mercado en los años completos considerados, pasando de representar el 77% de dicho mercado en 2012 al 60% en 2014 (es decir, una caída de 17 puntos porcentuales). Dicho desplazamiento obedeció casi exclusivamente a la presencia de las importaciones objeto de estudio, en tanto, la participación de las importaciones de los orígenes distintos a los objeto de solicitud (Brasil), si bien crecieron en dichos períodos anuales, no superó en ningún momento el 5%”.

Que por otro lado indicó que “...cuando se analizó la comparación de precios realizada por esta Comisión, se observó que los precios nacionalizados del producto importado fueron, en todo el período, menores a los del producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 11% y un 17%”.

Que adicionalmente la Comisión, expresó que “...la estructura de costos del films de polipropileno permitió observar niveles medios de rentabilidad (relación precio/costo) siempre por debajo de los considerados como razonables por esta CNCE”.

Que asimismo la citada Comisión señaló que “Estos indicios de fragilidad de la rama de producción nacional se vieron confirmados con la evolución de los indicadores de volumen. En efecto, tanto la producción como las ventas internas totales nacionales disminuyeron en los años completos (aunque crecieron en los meses de 2015), disminuyendo también la planta del personal empleado. Más aun, en un contexto en el que el consumo aparente local fue inferior a la capacidad de producción de la peticionante, el grado de utilización de la capacidad instalada de ésta descendió durante los años completos, siendo de 43% en 2012, 40% en 2013, 27% en 2014 y 35% en enero-junio de 2015”.

Que además consideró que “En suma, se observó que en los años completos las importaciones objeto de solicitud, crecieron en términos absolutos y en términos relativos al consumo aparente en un mercado recesivo, desplazando a la industria nacional. Esto sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones objeto de solicitud, y la repercusión negativa que ello tuvo sobre los precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la rentabilidad de la rama de producción nacional y otros indicadores de volumen, evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de films de polipropileno”.

Que continuó indicando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “...procedió a analizar la relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones relativas al daño expuestas precedentemente y las de la SSCE respecto de la determinación de dumping. Respecto de ésta última, conforme surge del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de films de polipropileno habiéndose calculado un presunto margen de dumping del 52,90% para las importaciones originarias de Perú”.

Que prosiguió señalando que “En cuanto al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento. Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.

Que asimismo prosiguió diciendo que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de films de polipropileno de orígenes distintos de los objeto de solicitud. Al respecto, se observa en primer lugar que, si bien estas importaciones aumentaron en todo el período analizado, representaron durante los años completos analizados una proporción de las importaciones totales significativamente menor que las del objeto de solicitud (no superaron el 16% de las totales) y su cuota de mercado no superó el 5% en todo el período analizado. Adicionalmente, esta CNCE advirtió que los precios de las importaciones de films de polipropileno no alcanzadas por la presente solicitud fueron siempre superiores a los precios de las originarias de Perú. En consecuencia, el daño determinado a la rama de la industria nacional no podría atribuirse a las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud”.

Que la Comisión agregó que “...el Acuerdo menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudiera haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la empresa. Al respecto se señala que si bien las exportaciones de la peticionante disminuyeron fuertemente durante todo el período analizado (47% en 2013, 23% en 2014 y 47% en enero-junio de 2015) el volumen de las mismas en relación a la producción de CHEMTON osciló entre el 1,1 y el 2,5% razón por la cual el daño determinado a la industria nacional no podrá ser atribuido de manera alguna al desempeño de la actividad exportadora de la empresa”.

Que además la mencionada Comisión consideró que “...con la información disponible en esta etapa de la investigación, que ni las importaciones provenientes de orígenes no objeto de solicitud, ni la evolución de las exportaciones de la producción nacional, rompen la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de Perú”.

Que finalmente la Comisión concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de films de polipropileno, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Perú. En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la citada Secretaría.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.

ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 12/04/2016 N° 21633/16 v. 12/04/2016
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