Presidencia de la Nación

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA


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Inspección General de Justicia

PLANES DE CAPITALIZACION Y AHORRO

Resolución General 6/2003

Adecuación de las condiciones generales de contratación de las entidades administradoras de planes de capitalización y ahorro, bajo las modalidades de 'grupos cerrados' y de 'ciclo abierto'.

Bs. As., 13/8/2003

VISTO el Expediente Nº 538.242/5.058.028 y

CONSIDERANDO:

Que en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, solicita a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de las atribuciones asignadas por el artículo 39 de la ley citada, que arbitre los medios conducentes para que las entidades de capitalización y ahorro previo para fines determinados sujetas a su contralor, adecuen las condiciones de los contratos cuya concertación ofrecen al público, a fin de eliminar de los mismos aquellas cláusulas consideradas abusivas en los términos de la Resolución S.D.C. y D.C. Nº 53/03, reglamentaria del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.

Que de acuerdo con las bases técnicas y condiciones generales aprobadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los contratos de ahorro para fines determinados bajo las modalidades de 'grupos cerrados' y de 'ciclo abierto', tienen por objeto la adquisición de bienes muebles de consumo durables y de inmuebles nuevos, así como la obtención de la prestación de servicios; ello, ya sea por adjudicación directa de los mismos, como acontece en el caso de los bienes muebles, o por la provisión de una suma de dinero que, en virtud de los mismos contratos, debe aplicarse específicamente a la finalidad prevista, contemplándose eventualmente la constitución de una garantía real sobre el bien adquirido.

Que en tal sentido, los contratos referidos configuran contratos de consumo conforme al artículo 1º de la Ley Nº 24.240, con excepción de aquellos destinados a la obtención —directa o de los fondos necesarios para la adquisición— de rodados de mayor porte susceptibles de integrarse en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, de acuerdo a lo contemplado por el párrafo segundo del artículo 2º de la ley anteriormente citada; y también de aquellos que contemplan la adjudicación de sumas de dinero destinadas a la adquisición de inmuebles en uso, a su refacción o a la liberación de gravámenes sobre los mismos.

Que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha aprobado con anterioridad a la ley Nº 24.240 condiciones generales de contratación utilizadas para la concertación de contratos individuales bajo las modalidades y con los objetos arriba señalados, por lo que, contemplando las excepciones aludidas en el considerando precedente, resulta pertinente adoptar medidas conducentes a hacer efectivo lo requerido en las presentes actuaciones por la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que por otra parte, ello cabe igualmente en el marco de las atribuciones reglamentarias propias de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, habida cuenta de lo dispuesto por el Decreto Nº 142.277/43, cuyos principios son analógicamente aplicables a las operatorias materia de esta resolución y teniendo asimismo en consideración, que el interés público que debe resguardarse en la aprobación de los planes de ahorro —de los que las condiciones generales de contratación son un componente esencial— debe preservarse en su desarrollo posterior, a lo cual es inherente la equidad de las estipulaciones y la transparencia del contenido de los instrumentos respectivos.

Que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, asimismo, ha dispuesto con anterioridad que las entidades de capitalización y ahorro para fines determinados adecuaran sus instrumentos contractuales a reglamentación posteriores a la aprobación de aquéllos, tal como aconteciera con la Resolución General I.G.J. Nº 11/85, a cuyos fundamentos cabe remitirse.

Que análoga adecuación resulta oportuno requerir, en razón del tiempo transcurrido y el dictado, hasta el presente, de numerosas reglamentaciones de contenido material, con incidencia sobre los contratos.

Que el contrato de ahorro es un contrato interferido reglamentariamente en su contenido y en los derechos y obligaciones de él emergentes, por lo que el plexo convencional predispuesto debe integrarse con la normativa reglamentaria en los aspectos pertinentes.

Que la adecuación resultante debe plasmarse en un instrumento único a fin de favorecer un conocimiento más claro de sus derechos por parte del suscriptor y una más efectiva posibilidad de su apropiado ejercicio. Ello se compadece, además, con la evolución experimentada hacia una mayor protección de los derechos del consumidor, a la que es inherente la transparencia que debe caracterizar a las operatorias que lo tengan como participante.

Que dicha adecuación no comporta una modificación de otros elementos componentes de los planes de ahorro con los que operan las entidades, por lo que su examen ha de circunscribirse a los aspectos jurídicos del contenido de las nuevas estipulaciones contractuales que dichas entidades deberán proponer a la aprobación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Por ello, lo dictaminado por el Departamento Control Federal de Ahorro y lo dispuesto por los artículos 6º de la Ley Nº 11.672 —t.o. por Decreto 689/99— y 9º de la Ley Nº 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las entidades administradoras de planes de capitalización y ahorro bajo las modalidades de 'grupos cerrados' y de 'ciclo abierto', deberán adecuar sus condiciones generales de contratación a:

1) Las Resoluciones Generales dictadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA;

2) Lo dispuesto, en materia de cláusulas abusivas, por el artículo 37 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación establecida por la Resolución Nº 53 del 21 de abril de 2003, de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Art. 2º — Quedan excluidas de lo establecido en el artículo anterior, únicamente en lo referido a cláusulas abusivas, las condiciones generales de contratación que correspondan a operaciones cuyo objeto sea:

1) La adjudicación —ya sea directa o de una suma de dinero destinada a su adquisición— de rodados de mayor porte susceptibles de integrarse en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, de acuerdo a lo contemplado por el párrafo segundo del artículo 2º de la Ley Nº 24.240;

2) La adjudicación de sumas de dinero destinadas a la adquisición de inmuebles ya en uso, a su refacción o a la liberación de gravámenes sobre los mismos.

Art. 3º — De conformidad con la normativa mencionada en el artículo 1º sobre cláusulas abusivas y sin perjuicio de los restantes supuestos que ella prevé y de conformidad, asimismo, con los criterios seguidos por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en la autorización de contratos y bases técnicas, determínase con carácter enunciativo que, en su calidad de cláusulas abusivas, deberán ser eliminadas, sustituidas o modificadas aquellas que:

1) Para el supuesto de acciones judiciales contra el suscriptor, dispongan la prórroga de la competencia territorial a jurisdicción diferente de la que corresponda al domicilio real del suscriptor;

2) Respecto de cualquier acción judicial emergente del contrato, inviertan la carga de la prueba en perjuicio del suscriptor;

3) Dispensen la responsabilidad subjetiva de la entidad administradora por incumplimiento contractual;

4) Permitan que la entidad administradora, sin alegar razones objetivas suficientes, pueda extender el plazo de entrega del bien por la sola circunstancia de que el suscriptor haya solicitado un cambio de dicho bien o de un modelo del mismo, al tiempo de aceptar la adjudicación o dentro de un plazo preestablecido en el contrato;

5) Carezcan de toda limitación y de mecanismos de consulta previa a los suscriptores, frente a situaciones en las que la entidad administradora pretenda un cambio del bien-tipo originariamente previsto en el contrato, que tenga como consecuencia un incremento en el valor real de la cuota a cargo de los suscriptores o una disminución de las prestaciones en favor de éstos comprendidas hasta ese momento en la operación;

6) En cualquier supuesto en que corresponda poner fondos a disposición del suscriptor, omitan establecer la obligación de la entidad administradora de notificar a aquél por medio fehaciente de tal circunstancia y, para el supuesto de incumplimiento de dicha notificación, el curso de intereses por el lapso transcurrido desde que el pago debió realizarse hasta que se hizo efectivo.

7) En las cláusulas que establezcan penalidades para los suscriptores, omitan contemplar penalidades de análogos alcances frente a incumplimientos de la entidad administradora.

Art. 4º — Las estipulaciones contractuales actualmente en aplicación deberán ser presentadas transcriptas en páginas separadas, con firma de abogado, a razón de un artículo o cláusula por cada página.

Aquellas que sean específicamente objeto de adecuación o supresión, además de observar tales recaudos, deberán ser presentadas incluyendo, en su caso, los subrayados o resaltados necesarios para facilitar su análisis.

Art. 5º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se circunscribirá al análisis jurídico de las estipulaciones contractuales y se pronunciará dentro de los DIEZ (10) días de presentadas, aprobándolas u observándolas; en este último supuesto, mediante providencia de la Jefatura del Departamento Control Federal de Ahorro que se notificará por cédula. Las observaciones deberán contestarse dentro de los DIEZ (10) días siguientes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a observaciones posteriores, si las hubiere y a sus contestaciones.

Dictada la resolución aprobatoria, antes de comenzara operar bajo las nuevas condiciones generales de contratación, las entidades administradoras deberán presentar SEIS (6) juegos de los nuevos facsímiles, confeccionados en un texto único, sin anexos y observando las especificaciones contenidas en la Resolución General I.G.J. Nº 366/69 y la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 906/98.

Art. 6º — La presentación prescripta por el artículo 3º tiene como fecha límite el día 30 de septiembre de 2003 y el trámite previsto en el artículo 4º deberá estar concluido en su totalidad el día 31 de diciembre de 2003.

A partir de esta última fecha, no podrá efectuarse ningún tipo de publicidad, promoción ni colocación de contratos cuyas condiciones generales no hayan sido aprobadas en los términos de la presente resolución.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá requerir la realización de publicidad informativa a la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o a asociaciones de consumidores encuadradas en el Capítulo XIV de la Ley Nº 24.240.

Art. 7º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Regístrese como Resolución General. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Publíquese. Remítase copia a la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Oportunamente, archívese. — Guillermo E. Ragazzi.

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