Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 508/2001

Dispónese que los subproductos y derivados de origen animal que se utilicen en la formulación de productos veterinarios, o para la alimentación de animales, deberán provenir de establecimientos elaboradores habilitados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Bs. As., 9/11/2001

VISTO el expediente N° 10.790/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la situación provocada por enfermedades emergentes, como las Encefalopatías Transmisibles, obliga a extremar las medidas que permitan llevar adelante un adecuado control de los productos, subproductos y derivados de origen animal.

Que el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, establece los controles que deben llevarse a cabo en la elaboración y transporte de los citados productos, subproductos y derivados de origen animal.

Que se hace imprescindible asegurar que tales controles se cumplan en los casos en que los productos, subproductos y derivados de origen animal son utilizados como materias primas en la elaboración de productos veterinarios y de productos, para la nutrición de animales.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme lo dispuesto por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Los subproductos y derivados de origen animal, que se utilicen como materias primas en la formación de productos veterinarios o de productos para la alimentación de los animales, deberán provenir de establecimientos elaboradores habilitados por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución, darán lugar a las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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