Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE SALUD


Ministerio de Salud

ANTIDOPING

Resolución 466/2000

Prorrógase el plazo establecido por la Resolución Nº 473/99-MSAS, en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 24.819, con referencia a una leyenda a incluirse en los envases de los medicamentos y/o productos alimenticios que contengan sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidoping.

Bs. As., 14/6/2000

VISTO la Ley Nº 24.819 y la Resolución Nº 473/99, del 1 de julio de 1999, del Registro de este Ministerio y el expediente Nº 1-47-2334-00-7 y agregados del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 24.819 tiene por finalidad resguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, estableciendo en su Artículo 14 que los envases de los medicamentos y/o de los productos alimenticios que contengan las sustancias prohibidas por el Comité Olímpico Internacional y la Comisión Nacional Antidoping, que figuran en el Anexo I de la referida Ley, llevarán en letra y lugar suficientemente visible la leyenda: "Este producto produce doping deportivo, ley 24.819, Comisión Nacional Antidoping".

Que asimismo el Artículo 15 de la citada norma dispone que los prospectos de los medicamentos y/o envases de los productos alimenticios descriptos en el Artículo 14 deberán describir los efectos perniciosos de doping deportivo que produce su ingesta.

Que el Artículo 1º in fine de la Resolución Nº 01 de la Comisión Nacional Antidoping del 6 de octubre de 1997 establece que para lo relativo a las normas contenidas en los Artículos 14 y 15 de la ley 24.819 será competente el Ministerio de Salud por conducto de sus áreas pertinentes.

Que en el caso de los productos alimenticios la obligación establecida involucra a un importante número de alimentos y bebidas que son actualmente de consumo masivo en todo el mundo.

Que mediante Resolución (M.S. y A.S.) nro. 473/99, se otorgó a los titulares de especialidades medicinales y productos alimenticios, un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días a partir de la publicación de la misma para el cumplimiento de lo dispuesto en los mencionados artículos.

Que estando próximo el vencimiento del plazo acordado, los destinatarios de la norma plantean distintas dificultades para su cumplimiento.

Que, por lo expuesto, resulta necesario evaluar con profundidad la viabilidad de la aplicación de los Artículos 14 y 15 de la Ley mencionada.

Que al respecto existe en la Cámara de Diputados un proyecto de declaración en la que solicita que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Salud, disponga una prórroga de 365 días para la aplicación de la Resolución (M.S. y A.S.) nro. 473/99 y constituya una Comisión Mixta con representantes de la industria de la alimentación para estudiar las consecuencias de la aplicación de los mencionados artículos.

Que con motivo de ello, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, convocó a un Grupo de Trabajo interdisciplinario el que, con la finalidad de interiorizarse de la problemática planteada, citó a una reunión conjunta con las diferentes, cámaras representativas del sector.

Que los distintos sectores de la industria argumentan que lo establecido en los arts. 14 y 15 de la Ley. 24.819, impacta en la población total expuesta al consumo de estos productos, lo que podría generar una alarma injustificada.

Que, como consecuencia de la reunión los representantes de los distintos sectores de la industria enviaron a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, diferentes informes técnicos que se encuentran agregados a los presentes actuados, además de material bibliográfico correspondiente.

Que el Comité Olímpico Internacional sitúa como límite una concentración de 12 µg/ml. de cafeína en orina, para lo cual es necesaria la ingesta dos horas antes de la determinación de 800 mg de cafeína, lo que se halla sustancialmente alejado de la pauta cultural de consumo en nuestro medio, existiendo asimismo limitaciones de índole física.

Que asimismo existen numerosas consideraciones técnicas que establecen la inconsistencia de la generalización de un mensaje, el cual tiene como destinatario a una pequeña proporción de la población.

Que teniendo en cuenta que han sido efectuadas presentaciones similares por las Cámaras representativas del sector farmacéutico, cabe adoptar igual medida respecto de dichos productos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. Decreto 438/92) modificada por la Ley Nº 25.253.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1º — Prorrógase por un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días la vigencia de la Resolución (M.S. y A.S.) nro. 473/99, referente al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 24.819.

Art. 2º — Solicítase a la Comisión Nacional Antidoping que convoque a representantes de la Industria Farmacéutica y de la Alimentación y de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica para analizar la aplicabilidad de la medida dispuesta por la Ley Nº 24.819.

Art. 3º — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese la presente medida a la Comisión de Salud de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación y a la Comisión Nacional Antidoping. Archívese. — Héctor J. Lombardo.

Scroll hacia arriba