Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución Nº C.44/2010

Mendoza, 29/12/2010

VISTO el Expediente Nº S93:0008037/2010, la Ley General de Vinos Nº 14.878, la Resolución C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que por inspecciones llevadas a cabo en zonas de producción, se ha constatado que productos intervenidos a granel por este Instituto y depositados en establecimientos vitivinícolas no han respondido a las características analíticas que poseían al momento de su intervención.

Que de los estudios realizados se deduce que resulta necesario extremar las medidas de control sobre aquellos productos a granel que no pueden disponerse para su circulación por razones de seguridad alimentaria.

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 14.878 establece las calificaciones legales de los productos definidos en la misma y que no reúnan las condiciones exigidas para su circulación.

Que el mencionado artículo establece que los productos calificados como "adulterados", "aguados" o "manipulados" no podrán ser liberados al consumo y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) determinará su destino.

Que por su parte el Artículo 35 de la Ley Nº 14.878 modificada por Ley Nº 23.550, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado en primer lugar por esta norma que no es otro que la salud de la población, establece que en los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el caso señalan los Artículos 23 y 24 de dicho plexo normativo.

Que de esta manera la Ley General de Vinos se asegura que independientemente de la suerte de la acción y/o pena vinculada con la calificación de los productos fijados en su Artículo 23, éstos tengan el destino fijado por ley y que elimina la posibilidad que circule como vino apto para el consumo humano en el mercado.

Que conforme a pacífica jurisprudencia, el administrado solo puede cuestionar la toma de muestra con anterioridad a que sea notificado del resultado, sin que pueda prosperar una eventual pretensión de quitar valor al análisis de control, luego de haberse realizado el análisis de contraverificación, porque una vez firme este último, no puede ofrecerse prueba respecto de la infracción comprobada por dichos análisis (EXCMA. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA "Cooperativa Vitivinícola Regional Chapanay c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura", L.L. 1997-A, pág. 491; J.A. 977-I-458).

Que la Resolución Nº C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, instituye un régimen especial para el destino de productos calificados como "adulterados", "aguados", "manipulados" o "en infracción", que intenta evitar su derrame por razones de protección ambiental, además de intentar preservar riquezas y sobreponerse a la saturación de destinos habituales.

Que atento a que el Artículo 32 de la Ley Nº 14.878 establece el deber de efectuar denuncia ante la autoridad judicial en caso de que se encuentren pruebas o indicios que "prima facie" acrediten la comisión del delito de adulteración, deben tomarse medidas adecuadas para el caso que el producto haya sido calificado como "adulterado".

Que las técnicas y aparatología utilizadas en el INV para la realización de los análisis que en definitiva sirven de base para calificar a los productos conforme las pautas del Artículo 23 de la Ley Nº 14.878, resultan plenamente confiables y otorgan máxima garantía a los administrados.

Que conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 14.878 el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA es el organismo competente para entender en el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.

Que el Artículo 8º, inciso f) de dicha norma otorga a este Organismo la facultad para adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos que comprende.

Que estos factores implican que pueden revisarse las metodologías de fiscalización actual sobre productos intervenidos a granel y proyectar medidas de control tendientes a perfeccionar los procedimientos a aplicar.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1º — A partir del dictado de la presente resolución aquellos productos calificados como "adulterados", "aguados" o "manipulados" en los términos del Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 14.878, que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) procederá a su desnaturalización mediante el agregado de uno o varios productos que se determinarán teniendo en cuenta la calificación, la composición y eventualmente el destino del producto intervenido.

2º — Previo a la desnaturalización de los productos intervenidos de conformidad con el resolutivo precedente, el INV indicará con qué producto se desnaturalizará el mismo e intimará alpresunto infractor para que en el término de DIEZ (10) días improrrogables ofrezca un destino para el producto en los términos de la Resolución Nº C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010 y cumpliendo en idéntico plazo con todos los requisitos allí exigidos, bajo apercibimiento de proceder a lo establecido en el Punto 1º precedente.

3º — Para los casos en que al producto le correspondiere la calificación de "adulterado" en los términos del Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 14.878, la denuncia ante el juez competente deberá contener la información referida a la desnaturalización del producto cuando corresponda.

4º — Quedan prohibidos los traslados y/o movimientos de cualquier tipo de productos intervenidos, hasta la fijación de su destino definitivo. En casos excepcionales, por razones de emergencia y debidamente fundados, la autorización de los mismos queda reservada a la Gerencia de Fiscalización del INV.

5º — Toda práctica enológica que deba realizarse para la conservación de los productos intervenidos clasificados según el Punto 1º de la presente resolución, deberá ser informada en forma previa por el inscripto a la dependencia jurisdiccional del INV correspondiente. De autorizarse la práctica solicitada, ésta deberá prever control oficial.

6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO DANIEL GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e. 06/01/2011 Nº 68/11 v. 06/01/2011

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