Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO


MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 429 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016

VISTO el Expediente Nº S01:0481422/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas SIDERCA S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de Directorio N° 1956 de fecha 17 de noviembre de 2016, determinó que los tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que a través de la citada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente de marras, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información aportada por las firmas solicitantes sobre precios de venta en el mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 25 de noviembre de 2016, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que sobre la base de los elementos de información aportados por las firmas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habrían elementos de prueba que permiten suponer presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación se desprende que el presunto margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CIENTO TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (138,73 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1964 de fecha 30 de noviembre de 2016, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en este sentido la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dispuso que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que el organismo citado precedentemente, por medio de la Nota SG N° 142/16 de fecha 30 de noviembre de 2016, remitió las consideraciones relacionadas con la determinación del daño y la relación de causalidad, expresando que, en primer lugar, en lo que respecta al daño importante, durante el período analizado, si bien han ingresado importaciones, éstas, por su volumen, no han sido capaces de generar daño a la rama de producción nacional. Así, pese a las importantes subvaloraciones detectadas, la rama de producción nacional pudo mantener una rentabilidad muy por encima de los niveles considerados razonables por la Comisión y, al mismo tiempo, logró mantener una participación dentro del mercado doméstico por encima del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), mientras que el total nacional obtuvo una participación superior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de dicho mercado. Por lo tanto, ese organismo concluyó que la industria nacional de tubos de acero no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la posible existencia de una amenaza de daño, señalando que en relación al ítem i) del Artículo 3.7 del mencionado Acuerdo, es relevante destacar lo relativo a la licitación del Gasoducto de la Provincia de CÓRDOBA que fuera adjudicada a los consorcios Chino-Argentino ELECTROINGENIERÍA S.A. - China PETROLEUM PIPELINE BUREAU - UTE, Chino-Argentino IECSA S.A. - China COMMUNICATIONS CONSTRUCTION COMPANY LTD. Sucursal Argentina (CCCC) - UTE y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., atento a que dicha licitación motivó a que la industria nacional presentara sus ofertas de tubos de acero a las empresas constructoras adjudicatarias de la obra, pero perdió por la gran discriminación de precios ofrecida por la REPÚBLICA POPULAR CHINA, poniendo de resalto que la obra adjudicada prevé una demanda de CUARENTA Y SEIS MIL TONELADAS (46.000 t) de tubos, lo que representa, por lo menos, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del consumo aparente anual. En función de ello, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, la Comisión considera que, teniendo en cuenta que los consorcios adjudicados del citado gasoducto incluyen socios y capitales de financiación chinos, existen razones para concluir que los argumentos y pruebas expuestos por las peticionantes en cuanto a la intención por parte de tales consorcios de adquirir tubería china en las cantidades citadas, constituyen una evidencia razonable en esta etapa, y por lo tanto existe la probabilidad de un inminente aumento sustancial de las importaciones del origen objeto de solicitud.

Que en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, referido a la capacidad libremente disponible del exportador, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que existe en el expediente de marras, información presentada por los productores nacionales relacionada al país exportador objeto de solicitud, su gran capacidad exportadora y las dificultades que enfrentan estas últimas para acceder a determinados mercados relevantes. Asimismo, se han presentado informes señalando que el exceso de capacidad que caracteriza a la industria del acero en la REPÚBLICA POPULAR CHINA ha sido reconocido públicamente por dicho país. Finalmente, con respecto al cierre de los mercados de tubos de acero en el mundo, la Comisión ha podido constatar la existencia de numerosas medidas de defensa comercial aplicadas a las exportaciones de tubos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en varios países tanto de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA como de EUROPA y otras regiones. De este modo, resulta razonable concluir que podría reorientarse parte de este comercio hacia la REPÚBLICA ARGENTINA por lo que puede reafirmarse que, en el futuro inmediato, podrá tener lugar un aumento sustancial de las importaciones que determinen un daño importante a la rama de producción nacional.

Que, en relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425., de acuerdo al análisis realizado precedentemente y teniendo en cuenta la subvaloración de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA respecto de los precios del producto nacional –tanto con la rentabilidad observada como con una razonable-, cuyo volumen se prevé que aumentará de manera significativa en forma inmediata, la Comisión estimó razonablemente un efecto a la baja sobre los precios de la producción nacional aún mayor al ya observado en el período objeto de análisis en esta etapa del procedimiento. En este sentido, conforme obran las constancias en el expediente de la referencia, se ha acreditado que, aun habiéndose presentado en tres oportunidades sucesivas mejoras de oferta de precios por parte de los productores nacionales, no han podido concretar el suministro, previéndose que el mismo sea adjudicado a las empresas chinas.

Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que el incremento sustancial de las importaciones objeto de solicitud en un futuro inminente, las condiciones de gran subvaloración de precios observadas, las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la solicitud, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425. En consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los importantes niveles de subvaloración detectados, tendrían el efecto de hacer reducir los precios nacionales a niveles de rentabilidad por debajo de un nivel medio considerado como razonable para la Comisión, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño a la rama de producción nacional.

Que finalmente, la citada Comisión indicó que conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero del origen objeto de solicitud, por lo que concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de tubos de acero causada por las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991, recomendó la apertura de investigación.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Procédase a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a CUATROCIENTOS SEIS COMA CUATRO MILÍMETROS (406,4 mm) y espesor inferior o igual a DOCE COMA SIETE MILÍMETROS (12,7 mm), fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.

ARTÍCULO 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTÍCULO 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 5º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

ARTÍCULO 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 8º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de Comercio, Ministerio de Producción.

e. 07/12/2016 N° 93881/16 v. 07/12/2016
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