Presidencia de la Nación

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENT


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Resolución Nº 42/2014


Bs. As., 29/1/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0163414/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2°, modificado por el Artículo 3° de su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que este Servicio Nacional tenga como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las autoridades veterinarias de los países exportadores, para amparar el envío a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de su ex-Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia de este Organismo.

Que en este sentido, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos.

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la actual Dirección de Normas Cuarentenarias a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el se publican en la página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos y su material de multiplicación, no habiéndose recibido comentarios.

Que la Ley Nº 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC).

Que en función del acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC, se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,

RESUELVE:

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS

ARTICULO 1° — Objeto: Se aprueban las exigencias sanitarias que deben cumplir los interesados que deseen importar a la REPUBLICA ARGENTINA rinocerontes destinados a jardines zoológicos a través de sus puestos de frontera.

ARTICULO 2° — Alcance: Los términos establecidos en la presente resolución y sus Anexos I y II son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de la importación de estos animales.

ARTICULO 3° — Autoridades de aplicación: Las condiciones establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para autorizar la importación a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos, se corresponden con aquellas fijadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio.

ARTICULO 4° — Pedidos de exención: Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en la presente resolución y en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS debe ser presentado ante el SENASA por la autoridad veterinaria del país exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido. Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

ARTICULO 5° — DEFINICIONES:

Inciso a) JARDIN ZOOLOGICO: Establecimiento público o privado, con un domicilio fijo que alberga o mantiene animales vivos de especies de la fauna silvestre autóctona o exótica, con o sin fines de lucro para su exposición en público y que cuenta con un servicio veterinario responsable de notificar novedades sanitarias a la autoridad veterinaria.

Inciso b) RINOCERONTES: mamíferos de la familia Rhinocerotidae, incluidas aquellas especies correspondientes a los rinocerontes blanco, negro, de sumatra, indio y de java.

Inciso c) VETERINARIO OFICIAL: Veterinario autorizado por la autoridad veterinaria del país exportador, para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos.

SOLICITUD DE IMPORTACION. REQUISITOS.

ARTICULO 6° — Aprobación de la solicitud de importación:

Inciso a) El interesado debe presentar la SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS conformada de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Inciso b) El formulario de la solicitud puede ser obtenido en la página web del SENASA. Dicha solicitud debe tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla, cuyos datos pueden obtenerse en las Direcciones de Centro Regional del SENASA ubicados en el interior del Territorio Nacional.

Inciso c) El SENASA, a través de las instancias técnicas autorizadas al efecto, como condición previa a la autorización de esta SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS, efectúa las evaluaciones de rigor de la condición zoosanitaria del país exportador y la información necesaria sobre el jardín zoológico de origen de los rinocerontes a exportar respecto a las enfermedades limitantes del comercio internacional que afectan a estos animales.

Inciso d) La solicitud de importación debe ser aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos en el país exportador, caso contrario, no se permite su ingreso al país.
Inciso e) Documentación de otros Organismos: El interesado debe acompañar a la presentación de la solicitud de importación del SENASA para su aprobación, UN (1) ejemplar de las autorizaciones de importación otorgadas por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a través de la Dirección de Fauna Silvestre y, cuando corresponda de la Coordinación de Biodiversidad de dicha Secretaría.

ARTICULO 7° — Vigencia: El SENASA otorga a la SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización. Dicha validez puede ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado, cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

ARTICULO 8° — Aranceles: El interesado en importar rinocerontes con destino a jardines zoológicos, debe abonar los aranceles correspondientes a la operatoria de importación, a los aspectos cuarentenarios de su admisión sanitaria al país y a la realización de tareas sanitarias determinadas en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.

ARTICULO 9° — Comunicaciones: El Servicio Veterinario responsable del jardín zoológico de destino en la REPUBLICA ARGENTINA, debe informar inmediatamente al SENASA la ocurrencia de novedades sanitarias con los rinocerontes importados, que puedan afectar la sanidad animal y/o la salud pública.

ARTICULO 10. — Regulaciones de otros organismos: el interesado en importar rinocerontes destinados a jardines zoológicos debe cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia. Estas exigencias deben ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los animales al país como con posterioridad al mismo, con la debida diligencia y rapidez a fin de asegurar su bienestar y subsistencia.

PAIS EXPORTADOR.

ARTICULO 11. — Condiciones:

Inciso a) El país exportador debe ser un país miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).

Inciso b) En el mismo no deben haberse registrado casos de Fiebre del Valle del Rift durante al menos los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos.

DEL JARDIN ZOOLOGICO DE ORIGEN.

ARTICULO 12. — Exigencias.

Inciso a) Debe ser un jardín zoológico registrado ante/por la autoridad competente del país exportador.

Inciso b) En el mismo y en un radio de CIEN (100) kilómetros a su alrededor, no deben haber sido registrados oficialmente casos de Enfermedad hemorrágica Crimea Congo, Wesselbron y/o Cowdriosis durante al menos los últimos SEIS (6) meses previos a la exportación de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos.

Inciso c) En el mismo y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros a su alrededor, no deben haber sido registrados oficialmente casos de Carbunco y Rabia, al menos durante los últimos DOCE (12) meses previos a la exportación de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

DE LOS RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS.

ARTICULO 13. — Requisitos.

Inciso a) La totalidad de los rinocerontes deben estar identificados mediante tatuaje de lectura inequívoca o bien con un sistema electrónico de identificación: transpondedor o “microchip” que responda a las normas ISO 11.784 o al Anexo “A” de su similar la 11.785. No se admitirá el ingreso de ejemplares que no posean esta identificación. En caso de haberse utilizado un sistema electrónico no compatible con el ya mencionado requerirá la provisión por parte del interesado de los dispositivos necesarios para la lectura del transpondedor en el puesto de frontera de arribo a la REPUBLICA ARGENTINA, o en otro sitio de control de los animales dentro de dicho país.

Inciso b) Deben haber permanecido ininterrumpidamente desde su nacimiento o al menos durante los últimos DOCE (12) meses previos a su exportación en el jardín zoológico de procedencia.

Inciso c) Cuando se hayan practicado en los rinocerontes a exportar a la REPUBLICA ARGENTINA, tratamientos y/o pruebas sanitarias, y hubieran sido realizados por veterinarios autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador, deben identificarse en el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS y acompañarse de los protocolos correspondientes.

DEL PERIODO DE AISLAMIENTO PREEXPORTACION DE LOS RINOCERONTES.

ARTICULO 14. — Exigencias:

Inciso a) Durante al menos, los SESENTA (60) días previos a la fecha estipulada para su exportación, los rinocerontes deben ser aislados en dependencias autorizadas y ser supervisados por la autoridad veterinaria del país exportador.

Inciso b) Durante este período los rinocerontes a ser exportados no deben presentar signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias.

Inciso c) Antes de su embarque, los rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben ser examinados y encontrarse libres de signos clínicos de enfermedades transmisibles, heridas y de ectoparásitos, con especial referencia a garrapatas.

ARTICULO 15. — Pruebas diagnósticas, tratamientos y vacunaciones a ser realizadas en los rinocerontes durante el período de aislamiento preexportación:

Inciso a) Deben ser sometidos en laboratorios oficiales o autorizados por la autoridad veterinaria del país exportador con resultado negativo a las pruebas diagnósticas para la detección de Tuberculosis (Micobacterium bovis), Trypanosomiasis africana y Cowdriosis, según el Anexo II de la presente resolución.

Inciso b) Deben ser tratados con antibióticos específicos contra Leptospira spp., de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

Inciso c) Deben ser tratados con antiparasitarios internos y externos incluyendo acaricidas, de amplio espectro en DOS (2) oportunidades, con un intervalo de al menos CATORCE (14) días, según el Anexo II de la presente norma.

DEL CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL.

ARTICULO 16. — Acuerdo previo con el país exportador: El modelo definitivo de CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS debe haber sido acordado entre la autoridad veterinaria del país exportador y el SENASA, en forma previa al embarque de estos ejemplares en el país exportador.

ARTICULO 17. — Requisitos: Los rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben arribar al puesto de frontera acompañados y amparados por el ejemplar original del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo II de la presente resolución).

ARTICULO 18. — Validez: El SENASA le otorga a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 19. — Idioma: Si el idioma del país exportador no fuera el español, el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo II de la presente resolución) confeccionado para amparar estas importaciones, deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o la totalidad del mismo, no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA debe presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

ARTICULO 20. — Confección: El CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS debe confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo II de la presente resolución, deberá estar firmado por un veterinario oficial perteneciente a la autoridad veterinaria del país exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha autoridad veterinaria. El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

TRANSPORTE DE LOS RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS.

ARTICULO 21. — Condiciones:

Inciso a) Los rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben trasladarse de modo directo desde la dependencia de aislamiento preembarque hasta el punto de frontera de salida del país exportador, y alojarse en dispositivos apropiados de primer uso, que respondan a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada, en especial construidos de conformidad con las normas de la Internacional Air Transport Association (IATA) sobre el transporte aéreo internacional de animales vivos, que garantice las condiciones de seguridad y bienestar apropiados.

Inciso b) La cama de dichos dispositivos de transporte puede contener materiales de primer uso libres de agentes patógenos, no pudiendo utilizarse heno, paja, turba y/o viruta.

Inciso c) El interesado es responsable de las potenciales regulaciones fijadas por las autoridades competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos rinocerontes destinados a jardines zoológicos hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

DEL ARRIBO A LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 22. — Comunicación del arribo. Requisitos. Plazos.

Inciso a) El interesado debe comunicar el arribo de los rinocerontes destinados a jardines zoológicos por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el puesto de frontera de ingreso de estos animales a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en el Anexo I, apartado g), inciso 14) de la Resolución Nº 1.354 del 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Inciso b) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de rinocerontes destinados a jardines zoológicos sin la correspondiente SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo I de la presente resolución) debidamente aprobada, sin el amparo del CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS (Anexo II de la presente resolución), o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en la presente resolución, da lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el Artículo 23 de la presente resolución, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 23. — Medidas Sanitarias: El SENASA puede disponer la reexpedición de los rinocerontes al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnica-administrativa de su situación o la aplicación de las medidas dispuestas en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero del 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que habilita entre otras el sacrificio de los animales. En todos los casos los gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

CUARENTENA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 24. — Operatoria. Plazos. Liberación Sanitaria.

Inciso a) El personal interviniente en el punto de frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de los rinocerontes, autorizará su traslado hasta el jardín zoológico autorizado por el SENASA donde serán sometidos a un período de aislamiento bajo control del Servicio Veterinario destacado en el mismo.

Inciso b) En estas dependencias, los rinocerontes destinados a jardines zoológicos deben ser mantenidos en aislamiento por un período de TREINTA (30) días que garantice la ausencia de signos de enfermedades propias de la especie.

Inciso c) Durante este período deben ser sometidos a las pruebas diagnósticas que el SENASA determine.

Inciso d) En el caso de obtención de resultados negativos a dichas pruebas y de no existir además, novedades sanitarias que lo desaconsejen, los rinocerontes destinados a jardines zoológicos pueden ser admitidos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Inciso e) En caso de existir constataciones clínicas-laboratoriales que desaconsejen desde el punto de vista sanitario la admisión de los mismos a la REPUBLICA ARGENTINA, son de aplicación los términos de la citada Resolución Nº 1.354/94 en cuanto a su destrucción sin derecho a indemnización alguna.

Inciso f) Cuando las constataciones detalladas de modo precedente ocurrieran en rinocerontes que posibiliten técnica y operativamente la aplicación de medidas contemplativas en cuanto a su importancia para la conservación de especies amenazadas, el SENASA, luego de un exhaustivo análisis de riesgo, podrá optar por la no destrucción del/los ejemplar/es afectado/s, corriendo por cuenta del interesado todos los gastos que originara esta operatoria.

ARTICULO 25. — Los requisitos establecidos en la presente resolución reemplazan a las normas sanitarias generales para la importación de rinocerontes oportunamente elaboradas por la entonces Dirección de Cuarentena Animal de este Servicio Nacional.

ARTICULO 26. — SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS: Se aprueba el formulario SOLICITUD DE IMPORTACION DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 27. — CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS: Se aprueba el CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA AMPARAR LA EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA DE RINOCERONTES DESTINADOS A JARDINES ZOOLOGICOS, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 28. — Sanciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.

ARTICULO 29. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título IV, Capitulo I, Sección 2a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

ARTICULO 30. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Med. Vet. LUIS A. CARNÉ, Vicepresidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO I


ANEXO II





e. 03/02/2014 Nº 5582/14 v. 03/02/2014
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