Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 413/99

Normas para la prestación de servicios con la utilización de vehículos de menor porte con bajos costos operativos, en aquellos horarios en los que no se justifica el uso de unidades de mayor porte.

Bs. As., 26/11/99

VISTO el EXPEDIENTE Nº178-001431/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 estableció en su Artículo 29, inciso c) las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario que deben contar las unidades destinadas al servicio de Transporte de Pasajeros por Automotor.

Que para servicio urbano, estas condiciones incluyen; salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas, la disposición del motor en la parte trasera del vehículo, suspensión neumática, dirección asistida, caja automática, aislación termoacústica, asiento para el conductor con amortiguación propia y equipo para el cobro automático de pasajes Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449, estableció en su Artículo 29 – inciso c) 'Condiciones Específicas para los Vehículos de Transporte Urbano de Pasajeros'.

Que la norma precitada exceptúa de ciertas exigencias técnicas a aquellos chasis de menor porte donde las condiciones exigidas en forma general por la ley no se justifican por las prestaciones propias de este tipo de unidades.

Que sin embargo es imprescindible para la sana economía de las empresas en la prestación de los servicios la utilización de vehículos de menor porte que permitan la prestación de los servicios con bajos costos operativos en aquellos horarios donde no se justifica la utilización de una unidad de mayor porte.

Que contar con vehículos de menor porte, importa una reducción de la contaminación ambiental, un ahorro energético, una menor utilización de la calzada por pasajero transportado y una disminución de los tiempos de viaje, es decir una mejora en la prestación del servicio.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros 656 de fecha 24 de abril de 1994, 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y 873 de fecha 27 de julio de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Las empresas operadoras de servicios públicos por automotor urbano de pasajeros de jurisdicción nacional, podrán habilitar para sus servicios públicos urbanos comunes y como parte integrativa de sus parques móviles mínimos hasta en un TREINTA POR CIENTO (30 %) del mismo, unidades de menor porte, sin suspensión neumática y con el motor dispuesto en cualquier ubicación, siempre que reúnan las siguientes características:

a) Peso bruto de la unidad superior a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) e inferior a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg);

b) Capacidad no inferior a VEINTIUN (21) asientos;

c) Caja de cambios de velocidad automática;

d) Nivel de ruido del motor regulando de SETENTA Y CINCO DECIBELES A (75 dB(A));

e) Cumplir con las demás características técnicas establecidas por la normativa para este tipo de unidades.

Art. 2º — En la medida que las referidas unidades cumplan con los recaudos técnicos y de con figuración dispuestos por el Decreto Nº 467 de fecha 29 de abril de 1998, podrán ser contabilizadas a los efectos del cumplimiento del cronograma establecido por dicho decreto.

Art. 3º — Las unidades que se habiliten para la modalidad de Servicio Urbano Común deberán satisfacer los extremos técnicos, de tarifas y operativas vigentes para esté tipo de servicios.

Art. 4º — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y de los fabricantes de carrocerías.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Armando N. Canosa.

Scroll hacia arriba