Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4089/2016

Buenos Aires, 27/10/2016

VISTO el Expediente N° 7825 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, el Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003, la Resolución ENARGAS N° 3158 de fecha 17 de marzo de 2005, la Ley N° 24.076, su decreto reglamentario, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1°, de los artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos Derechos y Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía constitucional diversos Instrumentos Internacionales.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 1172/2003 aprobó, en su ANEXO I, el “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” y el “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo Nacional”.

Que el objeto del citado Reglamento consiste en establecer un marco general para el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas y su ámbito de aplicación se circunscribe a las audiencias convocadas por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en ese contexto, correspondió que el ENARGAS encuadrara su procedimiento entonces vigente a las disposiciones del mentado Decreto y, en consecuencia, mediante Resolución ENARGAS N° 3158/2005, aprobó un texto ordenado del “Procedimiento de Audiencias” y un modelo de “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas”, ambos oportunamente establecidos por Resolución ENARGAS N° 2756/2002.

Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados y/o incididos, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones —no obstante, su carácter no vinculante— deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus eventuales desestimaciones.

Que el cumplimiento de tales postulados se ha venido desarrollando en la práctica habitual de este Organismo, de forma pacífica y reiterada a lo largo del tiempo transcurrido desde la celebración de la primera Audiencia Pública en el ámbito de su competencia.

Que ello así, en el entendimiento de que la Audiencia Pública es un instituto con raíz en la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, y también, una manifestación del fenómeno de la participación ciudadana en el ejercicio de la función administrativa como un modo de legitimar esta actividad con sustento democrático.

Que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 18 de agosto de 2016, en autos “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, ha sostenido en su Considerando 19° “...en primer lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos.

La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública.

Y, por último, este derecho compromete, precisamente, ese momento decisorio, pues todas las etapas anteriores constituirían puro ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente en oportunidad de tomar las resoluciones del caso, las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan”.

Que también se lee, en la misma causa, en el Voto del Dr. Rosatti, Considerando 16°, que “Desde el punto de vista gnoseológico la audiencia pública es el procedimiento que permite exponer, intercambiar y refutar opiniones técnicas y, como consecuencia, ratificar las percepciones iniciales de sus partícipes o bien modificarlas como consecuencia del debate. Es el mecanismo apto no solo para salir de la ignorancia sino también para construir alternativas que permitan formular una síntesis que dé cabida a la mayor cantidad posible de opiniones diferentes, pero no contradictorias.

Desde el punto de vista democrático la audiencia expresa la concreción práctica de la deliberación pública, exigencia imprescindible para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en materia de servicios públicos. Se trata de un recaudo que, aunque procesal en su origen, es sustantivo por su consecuencia, en tanto formador de ciudadanía. En efecto, la participación deliberativa es lo que diferencia al usuario del mero administrado y es también lo que impregna de legitimidad a la decisión de la autoridad de aplicación. Finalmente, y no en menor grado, en la medida en que vincula fuertemente a la participación con la construcción de las decisiones públicas...”.

Que durante los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2016 se realizó la Audiencia Pública N° 83 cuyo objeto consistió en el tratamiento de precios de gas en el punto de ingreso al sistema de transporte o gas en boca de pozo y las tarifas transitorias de transporte y distribución.

Que dicha audiencia se rigió por las disposiciones de la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.

Que la experiencia tanto histórica como actual, recogida desde su entrada en vigencia, aconseja perfeccionar el procedimiento en cuestión, siendo oportuna y conveniente la reformulación del texto ordenado y el modelo de formulario aprobados por Resolución ENARGAS N° 3158/2005, en pos de agilizarlos y dotarlos de una mayor eficiencia y eficacia, siempre dentro de los lineamientos establecidos por del Decreto N° 1172/2003.

Que, en tal sentido, y a fin de evitar una indeseada dispersión normativa, resulta conveniente derogar la Resolución ENARGAS N° 3158/2005 y aprobar como Anexos I y II de la presente Resolución, respectivamente, el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que será de aplicación por el ENARGAS y el modelo de Formulario que habrá de utilizarse.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto conforme lo dispuesto en el artículo 52 inciso I) de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 571/07; 1646/07; 953/08; 2138/08; 616/09; 1874/09; 1038/10; 1688/10; 692/11; 262/12; 946/12; 2686/12; 1524/13; 222/14; 2704/14; 1392/15; 164/16 y 844/16

Por ello;

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Derogar la Resolución ENARGAS N° 3158/2005.

ARTÍCULO 2° — Aprobar el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra la presente Resolución.

ARTÍCULO 3° — Aprobar el modelo de “Formulario de Inscripción para Audiencias Públicas” que como ANEXO II integra la presente.

ARTÍCULO 4° — Establecer que el Procedimiento aprobado por el Artículo 2° deberá observarse en la realización de las Audiencias Públicas convocadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

ARTÍCULO 5° — Establecer que los plazos establecidos en el Anexo I se contarán en días hábiles administrativos, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 6° — Determinar para los casos no previstos la aplicación supletoria del ANEXO I del Decreto N° 1172/2003.

ARTÍCULO 7° — Disponer como fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 8° — Comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — DAVID JOSÉ TEZANOS GONZÁLEZ, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIAS PÚBLICAS

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

CAPITULO I - ETAPA PREPARATORIA

ARTÍCULO 1° - CONVOCATORIA

El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, en su carácter de autoridad convocante, determinará las gerencias o funcionarios a cargo de su implementación, coordinación y organización. Las gerencias o funcionarios designados constituirán, en conjunto, el “Área de Implementación”.

El acto de convocatoria contendrá como mínimo:

a) Objeto de la Audiencia Pública

b) Fecha, hora y lugar de celebración

c) Datos del solicitante, si lo hubiera

d) Lugar y horario para: tomar vista del Expediente iniciado al efecto; inscribirse para ser participante y presentar la información relacionada con el objeto de la audiencia.

e) Plazo para la inscripción de los participantes

f) Término en el que el ENARGAS informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento

g) Medios por los cuales se dará difusión a la misma.

h) Aviso de convocatoria conteniendo los puntos anteriores

i) Área de Implementación

ARTÍCULO 2° - PUBLICACIÓN

La convocatoria a Audiencia Pública será publicada con una antelación no menor de VEINTE (20) días corridos a la fecha fijada para su realización, durante dos (2) días en el Boletín Oficial y en la página web del Organismo.

Asimismo, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, deberá publicarse el aviso de convocatoria del inciso h) del Artículo 1°.

En caso de que la temática así lo exigiera, la Autoridad Convocante determinará una ampliación de las publicaciones correspondientes a medios locales o especializados en la materia.

ARTÍCULO 3° - EXPEDIENTE

El expediente se iniciará con la convocatoria y las copias de su publicación. También contendrá las inscripciones, informes y documentos que se presenten relacionados con su objeto.

Se encontrará a disposición de los interesados para su consulta en el lugar y horario determinado en el acto de convocatoria. Las copias que se soliciten del mismo serán a costa del requirente y se entregarán en un plazo razonable considerando la cantidad de copias peticionada. Ninguna de estas solicitudes suspenderá o interrumpirá los plazos en curso.

ARTÍCULO 4° - PARTICIPANTES

Podrán participar las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que invoquen un derecho subjetivo o un interés simple, inclusive de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la misma.

Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado. Tanto la persona física que actúe mediante representante, como las personas jurídicas, deberán acreditar la personería invocada mediante la presentación del instrumento legal correspondiente debidamente certificado, admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre.

Son requisitos para la participación: a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto; b) presentación, por separado, de un escrito con un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar. El informe debe contener una exposición argumentada sobre el objeto de la audiencia.

También pueden participar de las Audiencias Públicas los medios de comunicación previamente registrados.

ARTÍCULO 5° - REQUISITOS PARA LA PARTICIPACIÓN

Los participantes, de acuerdo con el alcance establecido en el artículo anterior, deberán inscribirse previamente en el ENARGAS.

El interesado deberá, además, presentar en forma separada un escrito con un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.

Podrá acompañarse toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.

ARTÍCULO 6° - REGISTRO DE PARTICIPANTES

La inscripción en el Registro de Participantes habilitado con una antelación no menor a QUINCE (15) días corridos previos a la Audiencia Pública, es libre y gratuita y se realiza a través del modelo de Formulario aprobado como Anexo II de la presente Resolución, numerado correlativamente.

Los interesados en participar deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° del presente procedimiento.

El ENARGAS entregará constancia al presentante de la recepción del Formulario y de los informes y documentos que ingrese al Organismo a efectos de su inclusión en el registro y expediente antes indicados.

El ENARGAS podrá convocar a expertos en el tema objeto de la Audiencia sin que sea necesaria para estos la inscripción; en los mismos términos podrá invitar a funcionarios y/o autoridades públicas cuya presencia resulte de interés respecto del tema en debate.

ARTÍCULO 7° - PLAZO DE INSCRIPCIÓN

La inscripción podrá realizarse desde el día hábil administrativo siguiente al primer día de publicación en el Boletín Oficial del acto de convocatoria del Artículo 1° y hasta DOS (2) días hábiles administrativos antes de la fecha estipulada para la realización de la Audiencia Pública. No se considerarán las inscripciones que ingresaren fuera del plazo establecido por el presente artículo.

ARTÍCULO 8° - ORDEN DE LAS EXPOSICIONES

Respecto de los participantes debidamente inscriptos se establecerá en el Orden del Día el orden y tiempo de las exposiciones.

ARTÍCULO 9° - TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES

El tiempo de las exposiciones indicadas en el Artículo 8° será, por lo menos, de CINCO (5) minutos. Excepcionalmente, el plazo máximo establecido en el Orden del día, podrá extenderse para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de discusión o participantes autorizados, a esos efectos, expresamente por la Presidencia de la Audiencia Pública.

ARTÍCULO 10. - UNIFICACIÓN DE EXPOSICIONES

La Autoridad Convocante o, en su caso, la Presidencia de la Audiencia, podrá exigir y los participantes solicitar —en cualquier etapa del procedimiento—, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses comunes.

En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste será designado por la Autoridad Convocante o, en su caso, la Presidencia de la Audiencia Pública.

En ninguno de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición implica acumular el tiempo de participación.

ARTÍCULO 11. - ORDEN DEL DÍA

El Orden del Día establecerá, como mínimo, la siguiente información:

a) Nómina de los participantes registrados como oradores, de los expertos y los funcionarios convocados.

b) Breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes.

c) Orden y tiempo de las alocuciones previstas.

d) Nombre y cargo de quienes presiden y coordinen la Audiencia Pública.

El Orden del Día se encontrará disponible para su consulta UN (1) día antes de la fecha prevista para la realización de la Audiencia Pública. A tal efecto, la Resolución que apruebe el  Orden del Día deberá encontrarse disponible en la página web del Organismo y en el lugar determinado para su realización.

ARTÍCULO 12. - REGISTRO

Desde la apertura hasta su finalización, la Audiencia Pública será transcripta taquigráficamente. Podrá disponerse también, la utilización de cualquier otro medio de registración. Una vez disponible y revisada, la versión taquigráfica deberá agregarse al Expediente.

ARTÍCULO 13. - SOLICITUD DE CONVOCATORIA

Cualquier persona, mediante presentación debidamente fundada, podrá solicitar al ENARGAS la realización de una Audiencia Pública. Dicha presentación no revestirá carácter de vinculante, no obstante, el ENARGAS deberá expedirse al respecto en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles administrativos, mediante acto fundado. Dicho acto deberá ser notificado al requirente en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario.

En caso de resultar favorable al peticionante el acto que resuelve su solicitud, deberá procederse en los términos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 14. - AUTORIDADES DE LA AUDIENCIA

La Audiencia Pública será presidida por la Máxima Autoridad del Organismo o por el o los funcionarios del ENARGAS que éste designe. Dicha delegación no obsta a que la Máxima Autoridad del ENARGAS reasuma su condición de presidente en cualquier momento de su desarrollo, considerándose válidos a todos sus efectos los actos y decisiones tomadas por el o los funcionarios designados. En virtud de ello, cuando las particularidades de la audiencia lo ameriten, la Presidencia podrá desarrollarse, en forma conjunta o alternada, por dos o más personas, los cuales tendrán indistintamente las facultades y deberes establecidos en los Artículos 16 y 17 del presente.

Asimismo, deberá designarse a la o las personas que ejercerán las funciones de Secretarios de la Audiencia. En caso de Secretaría conjunta, estos podrán actuar indistintamente en forma conjunta o alternada.

En caso de considerarlo conveniente, podrá designarse una persona en carácter de “moderador” que constituirá un auxiliar de la Presidencia de la Audiencia Pública.

CAPITULO II - DESARROLLO

ARTÍCULO 15. - COMIENZO DEL ACTO

La Audiencia Pública comenzará a la hora fijada en la convocatoria. Transcurridos TREINTA (30) minutos del horario de inicio y no habiéndose presentado ningún interesado, se dejará constancia de ello por Secretaría y la Presidencia declarará su clausura.

Abierto el acto, la presidencia hará una síntesis de su objeto, instará —en caso de considerarlo conveniente— a las partes a conciliarse, e invitará a los oradores a exponer sus posiciones, cuando les fuere concedido el uso de la palabra.

ARTÍCULO 16. - FACULTADES DE LA PRESIDENCIA DE LA AUDIENCIA

La presidencia de la audiencia se encuentra facultada para:

a) Decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones.

b) Decidir sobre la pertinencia de intervenciones no previstas, atendiendo al buen orden del procedimiento.

c) Modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización.

d) Establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito.

e) Ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario.

f) Exigir en cualquier etapa de la misma, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas, decidir respecto de la persona que  expondrá.

g) Formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes.

h) Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de cualquier participante.

i) Desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia.

j) Declarar el cierre de la audiencia.

k) Cualquier otra medida conducente al buen desarrollo de la audiencia.

ARTÍCULO 17. - DEBERES DE LA PRESIDENCIA

La presidencia de la audiencia deberá:

a) Garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos y/o funcionarios convocados.

b) Mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y/o propuestas presentadas.

c) Asegurar el respeto de los principios consagrados en el presente procedimiento.

ARTÍCULO 18. - PREGUNTAS POR ESCRITO

Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, de las que se dejará constancia por Secretaría. Al finalizar las presentaciones orales, la Presidencia establecerá la modalidad de respuesta, sin perjuicio de la facultad establecida en el punto b) del Artículo 16.

ARTÍCULO 19. - ENTREGA DE DOCUMENTOS

Los participantes, al hacer uso de la palabra, podrán hacer entrega por Secretaría de los documentos e informes que no hubieran acompañado al momento de su inscripción, resultando obligatoria su incorporación posterior al Expediente.

ARTÍCULO 20. - IRRECURRIBILIDAD

No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente.

ARTÍCULO 21. - CLAUSURA

Finalizadas las intervenciones, la Presidencia declarará el cierre de la Audiencia Pública. A fin de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labrará un acta que  será suscripta por el o los Presidentes, el o los Secretarios y por las personas que quisieran hacerlo.

CAPITULO III - ETAPA FINAL

ARTÍCULO 22. - INFORME DE CIERRE

El Área de Implementación —constituida en los términos del Artículo 1° primer párrafo—, deberá elevar a la Máxima Autoridad del ENARGAS, un Informe de Cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

Dicho informe deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de clausurada la audiencia. En caso de que el Área de Implementación requiriera un plazo complementario al efecto, el mismo deberá disponerse mediante resolución fundada de la Máxima Autoridad del Organismo. Asimismo, el ENARGAS deberá dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y en su caso, en la página web del Organismo, de un aviso que contendrá:

a) Objeto de la Audiencia Pública

b) Fecha o fechas en las que se sesionó

c) Funcionarios presentes

d) Cantidad de participantes

e) Lugar donde se encuentra a disposición el Expediente

f) Plazos y modalidad de publicidad de la Resolución Final

ARTÍCULO 23. - ESTUDIOS

El ENARGAS podrá encargar la realización de estudios especiales relacionados con el objeto de la audiencia, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.

ARTÍCULO 24. - RESOLUCIÓN FINAL

En un plazo no mayor a TREINTA (30) días de recibido el Informe de Cierre del Artículo 22, el ENARGAS deberá emitir una Resolución Final fundando la decisión que se adopta y explicando de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de los participantes y la ciudadanía.

ANEXO II


e. 31/10/2016 N° 81567/16 v. 31/10/2016
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