Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS

Resolución 407/2002

Norma a la que se deberán ajustar, los propietarios de vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbanos de Jurisdicción Nacional modelos 1989, 1990, 1991 y 1992.

Bs. As., 18/12/2002

VISTO el Expediente S01:0258282/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que las entidades representativas de las empresas operadoras de servicios de transporte por automotor de carácter urbano, suburbano e interurbano de jurisdicción nacional han manifestado su preocupación por las bajas de las unidades modelo 1989, 1990, 1991 y 1992.

Que con anterioridad, las mencionadas entidades habían peticionado una adecuación de los plazos de antigüedad, los cuales fueron concedidos mediante el dictado de las Resoluciones N° 20 de fecha 18 de julio de 2001 y N° 21 de fecha 18 de Julio de 2001, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VlVIENDA.

Que asimismo, el Artículo 2° de la Resolución N° 107 de fecha 14 de noviembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1989, 1990 y 1991 que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de septiembre del año 2001, podrán continuar prestando servicios, hasta el 31 de diciembre del presente año, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en la resolución mencionada en el presente considerando.

Que las entidades fundamentan su preocupación en la difícil situación económico-financiera que atraviesan las empresas del sector, la cual impide cumplir adecuadamente con la renovación de las unidades.

Que por otra parte, mediante el Decreto N° 730 de fecha 1° de junio del 2001 se fijó el marco regulatorio general para la suscripción de CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO.

Que con fecha 11 de septiembre de 2001 el ESTADO NACIONAL, los GOBIERNOS PROVINCIALES adheridos, el GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y las ENTIDADES EMPRESARIAS y de TRABAJADORES DEL SECTOR DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS, suscribieron un Convenio que contempla un conjunto de medidas con el objeto de mejorar la competitividad nacional del transporte de pasajeros, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y contribuir a la paz social y que fuera ratificado por Decreto N° 1216 de fecha 26 de septiembre del 2001.

Que en el punto 1.19 del mencionado Convenio, el ESTADO NACIONAL se compromete a promover el dictado de normas que permitan la utilización de unidades que registren una antigüedad mayor a lo establecido en el Apartado 1 inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 para el sector del transporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, permitiendo a las empresas continuar con la prestación de los servicios como hasta el presente.

Que el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 establece en su inciso b) Apartado 1, la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.

Que asimismo la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado posteriormente por el Decreto N° 714 de fecha 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar N° 632 de fecha 4 de junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga no podrán continuar prestando servicios y a su vez faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades, para poder continuar en servicio, por un plazo de TRES (3) años, vencido el plazo que les fija el respectivo cronograma.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelos 1990, 1991 y 1992, que realicen servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional, como medida destinada a no resentir los servicios.

Que respecto de las unidades modelo 1989, resulta necesario establecer un cronograma de desafectación de las mismas, en virtud del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley N° 24.449 y sus normas reglamentarias.

Que con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a limitaciones previstas en el inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y su uso se restrinja al ámbito nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de la atribución reglamentaria en su carácter de Autoridad de Aplicación, del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 79 de fecha 22 de enero de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Los propietarios de vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1989, deberán prescindir de la utilización de los mismos de acuerdo al siguiente cronograma:

a) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los vehículos, a partir del día 17 de Febrero del año 2003.

b) El SESENTA POR CIENTO (60%) restante de los vehículos, a partir del 1° de Marzo del año 2003.

Los vehículos que presten servicios hasta las fechas mencionadas en los incisos a) y b) del presente artículo, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas en la presente resolución.

Art. 2° — Los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, podrán continuar prestando servicios, hasta el día 1 de mayo del año 2003, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en la presente resolución.

Art. 3° — Las unidades comprendidas en la presente resolución podrán continuar prestando servicios si aprueban la Revisión Técnica Obligatoria. En tal caso, la vigencia de los Certificados de Revisión Técnica será de SEIS (6) meses.

Art. 4° — Las unidades comprendidas en la presente resolución no podrán realizar transporte internacional de pasajeros.

Art. 5° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo López Del Punta.

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