Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR


Secretaría de Comercio Exterior

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 39/2012

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación originarias de la República Popular China, Taipei Chino, República de la India y Reino de Tailandia.

Bs. As., 23/4/2012

VISTO el Expediente N° S01:0130943/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, a través del Acta de Directorio N° 1631 de fecha 11 de mayo de 2011, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India…”.

Que asimismo a través de la misma Acta N° 1631/11 la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el artículo 6° del Decreto N° 1393/08, la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el día 26 de mayo de 2011 declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, informes de consultora conteniendo información de los precios de venta al mercado interno de la REPUBLICA DE COREA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, el TAIPEI CHINO, la REPUBLICA DE LA INDIA y para el REINO DE TAILANDIA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior, de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 17 de junio de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA expresando que “...sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante y de acuerdo con el análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR DE CHINA, TAIWAN, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de CATORCE COMA VEINTISEIS POR CIENTO (14,26%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE COREA, de CUARENTA Y DOS COMA QUINCE POR CIENTO (42,15%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de DIEZ COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (10,95%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO, de TREINTA Y TRES COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (33,76%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de SEIS COMA QUINCE POR CIENTO (6,15%) para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente fue conformado por la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 1661 de fecha 25 de agosto de 2011, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad, concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a 0,7 dl/g pero inferior o igual a 0,86 dl/g’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India. En atención a ello, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota CNCE/GN N° 813, de fecha 26 de agosto de 2011, consideró que “Las importaciones de PET de los orígenes objeto de solicitud, luego de caer levemente en 2009 y 2010, aumentaron significativamente en los meses de 2011 analizados, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente”.

Que la mencionada Comisión continúa diciendo que “Estas importaciones, en los primeros dos meses de 2011, aumentaron, en términos absolutos, un 56% respecto del volumen de importaciones observado en el mismo período del año anterior, representando en sólo dos meses un 21% de lo importado en todo el año 2010, lo que demuestra la magnitud del incremento de estas importaciones. Del mismo modo, se observa que las importaciones objeto de solicitud aumentaron su participación en el consumo aparente en cinco puntos porcentuales respecto de la observada en el mismo bimestre del año anterior”.

Que asimismo dicha Comisión referenció que “Si se consideran los últimos doce meses objeto de análisis, también se observa un incremento en el volumen de las importaciones objeto de solicitud respecto del registrado en los doce meses previos, no sólo en términos absolutos, sino también en relación con el consumo aparente”.

Que posteriormente la citada Comisión manifestó que “El comportamiento del consumo aparente se mantuvo relativamente constante en los años completos del período analizado, mientras que en los meses analizados de 2011 se registra una fuerte expansión del mercado (del orden del 35%). Este incremento del consumo aparente fue captado —casi en su totalidad— por las importaciones, tanto por las objeto de solicitud como por el resto de las importaciones. Así, las ventas de producción nacional cedieron 11,5 puntos porcentuales de su cuota de mercado en enero-febrero de 2011, a manos de las importaciones objeto de solicitud (que incrementaron su cuota en 5 puntos porcentuales) y del resto de las importaciones (que lo hicieron en 7 puntos porcentuales)”.

Que expresó la referida Comisión que “Tomando en cuenta las comparaciones de precios realizadas, surge que, si se consideran los precios observados, los precios de los productos importados objeto de solicitud presentaron tanto sobrevaloraciones como subvaloraciones respecto de los precios nacionales; observándose la mayoría de las subvaloraciones en las importaciones efectuadas al Territorio Aduanero Especial de Tierra del Fuego, y la mayoría de las sobrevaloraciones en las importaciones efectuadas al Continente. En este sentido, si se analizan las importaciones efectuadas al Continente, se observa que, en general, las importaciones temporarias presentaron subvaloraciones, y las importaciones a consumo sobrevaloraciones. Asimismo, y dado que la rama de producción nacional presentó rentabilidades negativas durante la mayor parte del período analizado, al comparar los precios nacionalizados del producto importado objeto de solicitud con precios nacionales calculados con tres diferentes hipótesis de rentabilidad que podrían ser consideradas razonables para este tipo de productos, se observan subvaloraciones durante todo el período. Es importante remarcar que el precio nacionalizado del producto importado objeto de solicitud fue, en muchos casos, incluso inferior al costo medio unitario de producción nacional”.

Que continúa diciendo dicha Comisión que “Durante todo el período analizado la rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una importante presencia en el mercado, con precios que en muchos casos fueron inferiores a los costos nacionales. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el productor nacional, para no perder cuota de mercado, tuviera que resignar rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo en la mayor parte del período. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que —con una considerable presencia en el mercado durante todo el período— han contenido los precios nacionales, al punto de hacerlos comparables a los importados objeto de solicitud”.

Que en función de lo citado expresó la mencionada Comisión que “Teniendo en consideración los márgenes de dumping determinados por la DCD (que se situaron entre un mínimo de 6,15% —para Tailandia— y un máximo de 42,15% —para China—), se observa que, de no haberse registrado dichos márgenes de dumping, la subvaloración observada no se habría dado (o, eventualmente, no habría sido significativa)”.

Que asimismo manifestó la referida Comisión que “En cuanto a los indicadores de volumen (producción y ventas) se observa una cierta mejoría en 2009 para caer en 2010 a niveles similares a los registrados en 2008, en tanto que en el primer bimestre de 2011, mientras la producción se mantuvo relativamente estable, se registró un aumento de las ventas. Como consecuencia de la evolución de la producción y las ventas al mercado interno de la producción nacional, se observa un importante aumento de las existencias hacia mediados del período y que continúa hacia el final del mismo. Si bien en el año 2009 las existencias disminuyen 54%, en 2010 aumentan 63% y en enero-febrero de 2011 un 30%”.

Que continúa expresando dicha Comisión que “Esta relativa estabilidad de los indicadores de volumen —e incluso leve mejoría de las ventas hacia el final del período, aunque con acumulación de existencias— fue a costa de un importante sacrificio en términos de rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo en estos niveles de costos y precios”.

Que indicó la referida Comisión que “De lo expuesto se observa que las cantidades de PET importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su incremento hacia el final del período, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en consecuencia— la baja rentabilidad de la rama de producción nacional (con rentabilidades negativas en los años completos analizados y, por debajo de la razonable en los meses analizados de 2011), evidencian que las importaciones objeto de solicitud causan daño importante a la rama de la producción nacional”.

Que continuó manifestando la mencionada Comisión que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la DCD, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de PET originario de Corea, China, Taiwán, Tailandia e India, calculándose márgenes de dumping que se situaron entre un mínimo de 6,15% y un máximo de 42,15%, dependiendo del origen considerado”.

Que la citada Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma DAK y aquella información obtenida de fuentes públicas que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.

Que manifestó la referida Comisión que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de solicitud, se observa que si bien las mismas han aumentado hacia el final del período tanto en términos absolutos como en términos relativos al consumo aparente, hasta el año 2009, éstas tenían una participación del 3% del mercado, mientras que en 2010 alcanzaron el 8% y en el primer bimestre de 2011 el 9%. Esta participación es considerablemente menor a la de las importaciones objeto de solicitud, que osciló entre el 34% y el 40% durante todo el período analizado”.

Que continuó expresando la citada Comisión que “Los precios medios FOB de las importaciones no objeto de solicitud resultan mayores a los de las importaciones objeto de solicitud. Así, los precios de las importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de solicitud) fueron entre 10% y 29% mayores, mientras que los del resto de los orígenes fueron entre 3% y 9% mayores (dependiendo del período considerado)”.

Que finalmente la citada Comisión señaló que “Teniendo en consideración los mayores precios y la baja participación de las importaciones no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que respecto a lo estipulado por el artículo 2° del Decreto N° 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto N° 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR Y RELACIONES INTERNACIONALES podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1393/08, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo con lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el artículo 7, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N° 1393/08.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de Poli (Tereftalato de Etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) dl/g pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) dl/g originarias de la REPUBLICA DE COREA, REPUBLICA POPULAR CHINA, TAIPEI CHINO, REPUBLICA DE LA INDIA y REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.

Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.
Scroll hacia arriba