Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Resolución Nº 38/2012

Bs. As., 3/2/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0013713/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 114 del 9 de noviembre de 2004 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que la preservación de las condiciones sanitarias de la REPUBLICA ARGENTINA hace necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control que tiendan a la máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de plagas y enfermedades, debiéndose actuar de forma inmediata ante la presencia o sospecha de éstas.

Que en consecuencia, para salvaguardar la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria resulta necesario que, ante la constatación de situaciones o de riesgo comprobado o presunto o de presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas sanitarias de carácter preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.

Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema agroalimentario sustentable.

Que en este contexto, resulta de fundamental importancia el control estricto de la producción, elaboración, comercialización y tránsito de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad de que toda persona física o jurídica que desarrolle alguna de dichas actividades lo haga amparada permanentemente en los recaudos y obligaciones previstas en la misma.

Que a tales efectos, los informes producidos por la Unidad de Auditoría Interna del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en cumplimento de las previsiones contenidas en la Resolución Nº 114 del 9 de noviembre de 2004 de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, expresan la necesidad de la conformación de un Manual de Procedimientos en materia de Infracciones a aplicarse en el citado Servicio Nacional, a fin de ordenar el procedimiento de instrucción de las mismas en todo el ámbito de aplicación de las normas de su jurisdicción.

Que dicha necesidad se ve reflejada en el sostenido fortalecimiento del proceso de regionalización del citado Servicio Nacional, instrumentado por Decreto Nº 825 de fecha 10 de junio de 2010 en el que se afianza la constitución de delegaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos en los distintos Centros Regionales.

Que la consolidación de dichas Delegaciones ha constituido un importante grado de avance en el fortalecimiento y apoyo a las áreas técnicas para que con la inmediatez en el asesoramiento jurídico puedan lograr sus objetivos con mayor precisión, eficacia y eficiencia.

Que de la misma manera, la delegación de la instrucción sumarial de las infracciones en los abogados de la citada Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional que se desempeñan en el interior del país permite acelerar los procesos y los tiempos para encausar los trámites por infracciones, lográndose así una mayor rapidez en el asesoramiento, asistencia y apoyo sustantivo a los técnicos y profesionales actuantes en el cumplimiento de las normas de sanidad y calidad agroalimentaria.

Que en razón de lo expuesto y atendiendo a la variedad de criterios en virtud de la diversidad productiva, cultural, geográfica y temática que presenta a lo largo y a lo ancho la extensión territorial de la REPUBLICA ARGENTINA se hace necesario establecer un marco adecuado para unificar criterios procesales comunes dentro de la diversidad aludida.

Que sobre esa base, resulta primordial establecer procedimientos que tomen operativo el cumplimiento de las normas emanadas del citado Servicio Nacional mediante la elaboración de un Manual de Procedimientos de Infracciones que encuadre una interacción obligada entre las áreas técnicas y jurídicas a fin de alcanzar rápidamente los objetivos sanitarios y de calidad perseguidos.

Que la Unidad de Auditoría Interna del citado Servicio Nacional, ha tomado la intervención prevista en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y Control de Gestión Nº 24.156 aprobado por el Decreto Nº 1344 del 4 de octubre de 2007, habiéndose expedido favorablemente respecto de la medida propiciada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al suscripto por el artículo 8º, inciso m), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010 y conforme con lo establecido por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Establécese que todos los agentes del mencionado Servicio Nacional se encuentran facultados, dentro del ámbito de su competencia, para intervenir en el cumplimiento de las medidas que sean de aplicación por parte de dicho Organismo. También están facultados aquellos agentes de entidades públicas o privadas que por delegación de funciones tengan a su cargo el cumplimiento de funciones emanadas del mismo.

ARTICULO 3º — En todo procedimiento de fiscalización en el que actúe el mencionado Servicio Nacional como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes están facultados para:

a) Proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal y vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del mencionado Organismo. El funcionario actuante debe dar intervención inmediata a su superior y al área técnica competente.

b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se puede proceder a su interdicción, y en su caso, al decomiso inmediato de la cosa conforme con la normativa vigente.

c) Tratándose de tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no puede justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de las actuaciones.

ARTICULO 4º — El término de la restricción establecida por las medidas dispuestas no puede exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual, menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existen razones para ello. Por razones fundadas y previa justificación el plazo puede extenderse mediante el dictado del acto administrativo pertinente por un término máximo de NOVENTA (90) días corridos renovables.

ARTICULO 5º — El funcionario responsable del procedimiento debe designar el destino que se dará al objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados en el artículo 216 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 6º — Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura puede extenderse a todos aquellos objetos o cosas que puedan haber tenido contacto con el objeto decomisado, y a todo tipo de establecimiento, ya sea agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público o privado.

ARTICULO 7º — En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes dispondrán, previa intervención de su superior o de la Dirección de Asuntos Jurídicos o de la Dirección competente en razón de la materia, el destino que debe darse a la cosa decomisada, el cual puede consistir en una venta, donación, destrucción, modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente, a cuyo efecto debe tener en consideración lo siguiente:

a) Los motivos que fundamentan la decisión deben tener en consideración la necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de calidad de la cosa, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y economicidad. Dichos motivos deben ser expuestos en un informe, el que debe anexarse al Acta de Constatación labrada.

b) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la venta, se dará intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros del antes mencionado Servicio Nacional para su trámite. A tal fin debe tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.

c) El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial debe contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se debe acordar con el prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el citado Servicio Nacional.

d) A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se tomarán como parámetros los precios y condiciones de mercado, dejando asentado en un informe si existen condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que derive en detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.

e) Una vez producida la venta, se debe efectuar un informe de liquidación en el cual se deben dejar asentados detalladamente los gastos ocasionados para la realización del operativo que dio origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como resultado de la operación.

f) En caso que el destino de la cosa decomisada sea la donación, la misma puede ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros o de la Dirección competente en razón de la materia de la que se trate y toma de conocimiento de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional. La decisión debe basarse en motivos fundados y debe elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o privadas.

ARTICULO 8º — En los casos en que la cosa sea intervenida y no se den los supuestos de riesgo mencionados en el artículo 6º de la presente resolución, quien acredite su propiedad puede, dentro de los TRES (3) días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y reintegro. Este último se efectuará previo pago de:

I.- El arancel que a tal fin se establezca.

II.- Todos los gastos ocasionados con motivo de la medida adoptada (traslado, depósito, análisis de la cosa intervenida, etcétera.).

III.- Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.

En caso que, habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención, no se solicite en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.

ARTICULO 9º — Todos los establecimientos que se encuentren registrados en cualquiera de sus formas y/o condiciones de explotación ante el mencionado Servicio Nacional, como así también los técnicos y profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio de una actividad que le fuera habilitada por el Organismo, pueden ser suspendidos preventivamente de dichos registros, y los establecimientos clausurados preventivamente en los siguientes casos:

a) En forma inmediata por el inspector actuante, previa consulta con su superior y con la dependencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional que corresponda cuando:

I.- Se detecten errores graves que puedan poner en peligro la sanidad o calidad tutelada.

II.- Las condiciones de explotación ofrezcan dudas sobre el cumplimiento de las normativas vigentes, o puedan poner en riesgo la sanidad, la calidad agroalimentaria o la salud humana.

III.- Por impericia o negligencia del técnico o profesional en el ejercicio de su arte o profesión, o incumplimiento grave de las normas que tuvieren a su cargo cumplir o hacer cumplir.

b) En casos de incumplimiento de pago de aranceles por servicios prestados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y/o en caso de incumplimiento de pago de multas aplicadas que se encuentren firmes, la Dirección de Asuntos Jurídicos podrá solicitar la suspensión de la inscripción, habilitación, certificación y/o prestación de servicio, hasta tanto regularicen dicha situación.

ARTICULO 10. — La suspensión o clausura preventiva impuesta a un establecimiento es levantada en los siguientes casos:

a) Cuando como resultado del sumario la persona imputada es sobreseída. En este caso debe procederse en forma inmediata al reestablecimiento de su registro y/o levantamiento de la clausura.

b) Cuando se autorice provisionalmente el restablecimiento de los registros o el levantamiento de la clausura, con un dictamen previo de la Dirección de Asuntos Jurídicos basado en la opinión de la Dirección del área competente.

ARTICULO 11. — Cuando un profesional haya sido suspendido preventivamente de los registros del citado Servicio Nacional, podrá solicitar su rehabilitación para lo cual deberá cumplir todos los requisitos específicos que se le requieran. Es además condición ineludible aprobar un curso o examen que será establecido en forma conjunta por la Dirección de Asuntos Jurídicos y la Dirección competente del área técnica, siendo los costos del mismo a cargo del solicitante.

ARTICULO 12. — Los gastos derivados de las medidas de interdicción, intervención y/o inhabilitación, su mantenimiento y levantamiento están a cargo del administrado, en las modalidades que al efecto establezca el mencionado Servicio Nacional.

ARTICULO 13. — A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el personal del citado Servicio Nacional se encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.

Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras medidas previstas en las distintas normas de las cuales el mencionado Servicio Nacional resulta órgano de aplicación.

ARTICULO 14. — Cuando se tengan que implementar medidas que requieran la utilización de cámaras frigoríficas, transportes de productos o sustancias, utilización de material de laboratorio o cualquier otro requerimiento u acción que resulte necesario para el cumplimiento de las medidas sanitarias que se dispongan, todos los usuarios que se encuentren habilitados o registrados por el citado Servicio Nacional están obligados a prestar toda la colaboración que el mismo les requiera. Será considerada falta grave la no colaboración o el incumplimiento de las directivas impartidas, la cual dará lugar a la sustanciación de un sumario administrativo sin perjuicio de la suspensión preventiva inmediata de dicha habilitación o registro.

ARTICULO 15. — Debe labrarse un Acta de Constatación cuando:

a) Se constate una presunta transgresión a una norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional.

b) Se apliquen las medidas preventivas referidas precedentemente, en cuyo caso debe constar en el acta el motivo que sustenta la restricción.

c) En cualquier otro caso en que sea necesario documentar una determinada situación aunque ella no constituya “prima facie” una presunta infracción.

ARTICULO 16. — Cuando se labren Actas de Constatación de Infracciones en barreras sanitarias y de ellas resulte que las mercaderías transportadas tenían como único destino el consumo personal y/o familiar o se presuma por la cantidad que no tiene fin de comercialización, las Direcciones competentes del citado Servicio Nacional o los Directores de Centros Regionales pueden disponer el archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de éstas a fin de evitar actitudes reincidentes.

Cuando se trate de actas de escasa significación, o cuando por circunstancias extraordinarias sobrevinientes al labrado de las mismas, o razones tácticas o estratégicas de encuadre sanitario o jurídico resulte necesario, puede disponerse el archivo de las mismas sin formar expediente, previo registro de éstas a fin de evitar actitudes reincidentes.

La Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional puede archivar los expedientes originados en Actas de Constatación, en cualquier estado que se encuentre su tramitación, cuando razones de economía procesal así lo requieran.

ARTICULO 17. — El personal del mencionado Servicio Nacional se encuentra facultado para retener documentación en los siguientes casos:

a) Documentos adulterados y/o falsificados. Toda documentación adulterada o falsificada que sea objeto de fiscalización por parte del citado Servicio Nacional, debe ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.

b) Documentos aptos para acreditar la posible comisión de una infracción. Todos aquellos documentos que de alguna manera puedan servir para acreditar la posible comisión de una infracción que ponga sospecha sobre la sanidad animal, vegetal, calidad agroalimentaria y la salud pública puede ser retenida y adjuntada al acta correspondiente.

ARTICULO 18. — A los fines del otorgamiento de inscripciones, registros, habilitaciones, permisos, certificaciones y cualquier prestación del servicio por parte del mencionado Servicio Nacional y/o entidades que cumplan funciones delegadas de inspección y control debe cumplirse con lo dispuesto en la Resolución Nº 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 19. — Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar fehacientemente al citado Servicio Nacional dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento, las siguientes circunstancias:

a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.

b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos de restricción establecidos en la legislación vigente o calidad o cantidad permitida.

c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para fines que no se encuentren específicamente autorizados.

ARTICULO 20. — Son pasibles de las sanciones previstas en el régimen sancionatorio del mencionado Servicio Nacional y de las medidas preventivas que corresponda aplicar según el caso, las personas que incurran en cualquier transgresión a una norma de aplicación de dicho Organismo, incluyendo a los que:

a) Destruyan o dañen precintos o cualquier otra medida de seguridad tendiente al resguardo o preservación de una cosa que se encuentre a su cuidado o custodia, o que tenga la obligación de conservar.

b) Produzcan, elaboren, conserven o comercialicen cosas, o desarrollen cualquier actividad que se deba fiscalizar y proporcionen informes falsos, incompletos, parciales o nieguen los mismos a los inspectores actuantes.

c) Dificulten, impidan o traben la acción de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

d) Utilice con cualquier fin, documentación sanitaria u otro tipo de documentación otorgada o exigible por este Organismo, en forma apócrifa o adulterada.

e) Disponga sin autorización de objetos sometidos a fiscalización que se encuentren intervenidos o interdictados o que no de aviso de su destrucción, sustracción, pérdida o cualquier otro cambio de destino, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haberse producido el hecho.

f) Profiera insultos, injurias, agravios, amenazas o agresión a todos los agentes indicados en el artículo 3º de la presente resolución, cuando éstas se produzcan durante el cumplimiento de sus funciones o posteriormente con motivo de las observaciones realizadas por éste. Asimismo quedan comprendidas también las amenazas realizadas al cónyuge o familiares directos de los referidos agentes.

g) Huya, evada o resista cualquier acción de fiscalización por parte de agentes del citado Servicio Nacional o de quienes tuvieran facultades delegadas por éste.

ARTICULO 21. — Sin perjuicio de la intervención prevista por el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, toda medida que implique sacrificio sanitario, destrucción y decomisos cuya envergadura revista carácter de comercialización o tráfico, o cualquier otra medida que por su característica pueda producir un daño irreparable o traer consecuencias jurídicas, debe ser llevada adelante previa consulta y/o intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional.

ARTICULO 22. — La Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional tendrá a su cargo el registro de infractores del Organismo y producirá informes sobre la cantidad de actas que se labran anualmente, discriminadas por región, y sobre el estado de las actuaciones administrativas por infracciones.

ARTICULO 23. — En el caso de que la infracción cuya sanción se recurra, esté prevista por una norma que prevea un régimen recursivo propio o un recurso directo ante la justicia, éste será de aplicación exclusiva. En su defecto, las sanciones establecidas por el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, podrán recurrirse dentro de los DIEZ (10) o QUINCE (15) días hábiles administrativos a contar de la notificación, mediante recurso de reconsideración y/o alzada previsto por los artículos 84 y 94 del reglamento de la citada Ley Nº 19.549, aprobado por el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991. La notificación se hará personalmente o por Carta Certificada con Aviso de Recibo, Confronte y Sellado. Si la resolución no revocara la sanción impuesta y se hubiera deducido el recurso de alzada en subsidio, notificado el infractor, se remitirán las actuaciones al superior de tutela, quedando con esta instancia agotada la vía recursiva.

ARTICULO 24. — Las sanciones de multa que se hagan efectivas, dentro del término de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la notificación fehaciente, establecido para interponer el recurso previsto por el artículo 84 del reglamento aprobado por Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991, serán beneficiadas con una reducción de entre el TREINTA POR CIENTO (30%) y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el importe consignado en el acto administrativo sancionatorio.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 400/2012 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 23/8/2012 se fija una reducción del CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el importe de las sanciones de multa abonadas en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados desde la notificación fehaciente del acto administrativo que las impone. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 25. — La Dirección de Asuntos Jurídicos con la intervención de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros, ambas del citado Servicio Nacional, puede otorgar luego de quedar firme el acto administrativo, facilidades de pago en cuotas a las deudas impagas en concepto de multas.

La solicitud debe ser efectuada por el administrado antes del vencimiento de plazo otorgado en la Carta Certificada con Aviso de Recibo, Confronte y Sellado identificada bajo el título “ULTIMA INTIMACION” para hacer efectivo el pago, pudiéndoseles otorgar hasta un máximo de DIEZ (10) cuotas mensuales y consecutivas sobre el monto consignado en el acto resolutorio, con más un SIETE POR CIENTO (7%) en concepto de gastos administrativos cuyo importe nunca será inferior a la suma de PESOS NOVENTA Y OCHO ($ 98.-), formalizándose la concesión a través de un convenio de pago.

ARTICULO 26. — La aceptación de la bonificación por pago anticipado sobre el importe de la multa y/o el beneficio del pago en cuotas prevista en los artículos que preceden, conlleva a la renuncia de las vías recursivas judiciales y/o extrajudiciales que pudieran corresponderle sin necesidad del dictado de una resolución expresa.

ARTICULO 27. — Las multas cuyo vencimiento de pago haya operado, se les aplicará un interés punitorio del UNO CON VEINTICINCO POR CIENTO (1.25%) mensual desde el momento de su constitución en mora hasta el de su efectivo pago.

ARTICULO 28. — La falta de pago de UNA (1) o más cuotas hará caer el plan de pago otorgado, pudiéndose iniciar en forma automática la pertinente ejecución fiscal, quedando inhibida el área pertinente a acordar otra facilidad de cancelación de deuda, salvo autorización expresa de la superioridad.

ARTICULO 29. — En el supuesto que el estado procesal de la causa judicial lo permita, exceptuada la situación descripta en el artículo que antecede y siempre cuando resulte conveniente a los intereses del Organismo, podrán acordarse facilidades de pago con ajuste a lo previsto en el artículo 25 “Pago en cuotas” de la presente resolución, incluyendo en el mismo los honorarios correspondientes a la labor profesional del o de los letrados intervinientes, siendo la Dirección de Asuntos Jurídicos la que evaluará su conveniencia.

ARTICULO 30. — Sólo se iniciarán acciones judiciales de ejecución fiscal cuando las deudas superen el monto de PESOS SETECIENTOS DOCE CON CINCO CENTAVOS ($ 712,05), o el monto que al efecto determine la autoridad competente, salvo que por cuestiones de política sanitaria así lo requiera la superioridad del mencionado Servicio Nacional.

Las deudas inferiores a dicho monto se ajustarán al procedimiento previsto por el artículo 22 del Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956 (Ley de Contabilidad), sus decretos reglamentarios y normas complementarias, y de conformidad con el Dictamen Nº 51 del 27 de mayo de 1994 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

ARTICULO 31. — Sin perjuicio de la aprobación del presente Manual de Procedimientos, las distintas Direcciones o Programas pueden instrumentar procedimientos especiales en materia de su competencia, los que no deben apartarse de los principios generales establecidos en éste, y deben ser aprobados por la Dirección de Asuntos Jurídicos previa intervención de la Unidad de Auditoría Interna del mencionado Servicio Nacional.

ARTICULO 32. — Cuando las circunstancias particulares lo requieran en virtud de las condiciones climáticas, geográficas, estructurales, edilicias, culturares o cualquier otra circunstancia que así lo justifique, la Dirección de Asuntos Jurídicos o sus dependientes pueden apartarse de las cláusulas establecidas en el presente a fin de buscar el procedimiento más conveniente de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

ARTICULO 33. — Se aprueba el Acta de Constatación para el Transporte de Animales en Pie que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 34. — Se aprueba el Acta de Constatación para Medios de Transporte que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 35. — Se aprueba el Acta de Constatación de Diferencias de Stock que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 36. — Se aprueba el Acta de Constatación para Establecimientos que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 37. — Sin perjuicio de las actas aprobadas en los artículos precedentes, los funcionarios actuantes pueden realizar actas sin necesidad de contar con formularios preimpresos respetando los requisitos formales para la confección de las mismas establecidos en la presente resolución.

ARTICULO 38. — El citado Servicio Nacional podrá aprobar nuevos modelos de actas y establecer las formalidades para su impresión, numeración, anulación y demás requisitos para su implementación.

ARTICULO 39. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — NORBERTO G. YAUHAR, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

ANEXO I

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

CAPITULO I

1.1.- INTRODUCCION

El objetivo de todo régimen de sanciones debe responder, por sobre todas las cosas, a mantener y/o reestablecer un régimen normativo que permita, dentro de un marco ético de política estatal, propender al bien común de todos los ciudadanos que integran la comunidad social en que desarrollan sus actividades.

Por lo expuesto, en modo alguno puede pensarse en un régimen de sanciones que tenga como meta el mero castigo, sin llegar más allá de la imposición de una pena, sino que por el contrario debe ser concebido como un sistema que tenga como objetivo el encausar las conductas desviadas y que contemple dentro del mismo temperamento medidas de carácter preventivas tendientes a mantener el orden de los bienes jurídicos protegidos por el Estado.

En toda actuación del personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se conjugan derechos y obligaciones que recaen tanto en el administrado como en el funcionario público. Este último tiene la obligación legal de velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en salvaguarda de los intereses de la comunidad y a su vez, este mandato debe ser llevado a cabo conforme con los procedimientos y principios que impidan menoscabo alguno en los derechos de terceros comprometidos en la acción sanitaria desplegada.

1.2.- DEFINICIONES.

A los efectos de la aplicación del presente Manual de Procedimientos, se entenderá por:

1.2.1.- ACTAS: Texto mediante el cual DOS (2) o más personas dan testimonio u opinión de lo tratado, sucedido o acordado.

1.2.2.- ACTUADO: es cada una de las piezas redactadas que forman parte del expediente administrativo.

1.2.3.- AUDITOR: el que examina las operaciones ajeno a ellas con el objeto de evaluar su situación.

1.2.4.- AUDITORIA: Control integral e integrado para determinar si los procedimientos efectuados han sido realizados de conformidad con los procedimientos documentados.

1.2.5.- CERTIFICADO: Documento emitido por la Administración Pública en el que consta la existencia de antecedentes obrantes en los archivos de su dependencia.

1.2.6.- CLAUSURA SANITARIA: Es la medida dispuesta por disposición fundada, de alcance particular, provisional o permanente, dictada por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones, que con carácter preventivo o sancionador, limita, restringe o prohíbe el funcionamiento, la explotación y la realización de una actividad o el ingreso a un establecimiento, comercio o local, impide el uso de algún bien, artefacto o instalación que se encuentre en infracción. El fundamento de la medida es la situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.

1.2.7.- CODEX: El Codex Alimentarius, HYPERIANK: “http://www.codexalimentarius.net/web/index_es.jsp”. La Comisión del Codex Alimentarius fue creada en 1963 por la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) para desarrollar normas alimentarias, reglamentos y otros textos relacionados tales como códigos de prácticas bajo el Programa Conjunto FAO/OMS de Normas Alimentarias. Las materias principales de este Programa son la protección de la salud de los consumidores, asegurar unas prácticas de comercio claras y promocionar la coordinación de todas las normas alimentarias acordadas por las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.

1.2.8.- CONSTATADO: que se ha comprobado o establecido su veracidad y dejado constancia.

1.2.9.- CONTROL: Inspección, fiscalización, vigilancia, auditoría y verificación del cumplimiento de las normas legales o convencionales.

1.2.10.- COSA: a los fines de la aplicación del presente manual se entenderá por cosa sobre la cual recae la acción del personal actuante a los animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializadores, depósitos, comercios, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.

1.2.11.- DECOMISO/COMISO: Es la incautación por parte del Estado de las cosas o productos relacionados con una infracción. Importa la pérdida de la propiedad de los bienes comisados sin derecho a compensación, pasando al erario público. Se puede oponer como medida preventiva o como sanción. Cuando se adopta como medida preventiva, debe constituir o presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria.

1.2.12.- DESCRIPCION DETALLADA: equivale a circunstanciada, pormenorizada, dividida en pequeñas partes que reflejan los resultados constatados.

1.2.13.- DESCRIPCION OBJETIVA: imparcial, sin prejuicios ni intereses, técnica, apoyada en datos científicos y/o situaciones reales, para concluir en hechos o conductas mediante la sugerencia de medidas correctivas.

1.2.14.- DICTAMEN: Documento que contiene la opinión de un órgano de consulta interno o externo a la dependencia, que orienta a la autoridad que debe resolver un asunto de carácter legal o contable, basándose en las normas jurídicas de aplicación y en la jurisprudencia o antecedentes que pudieran existir.

1.2.15.- DICTAMEN SANITARIO: Se entiende como tal la opinión oficial que emite un inspector sanitario a partir de su propia experiencia y conocimientos o como resultado de la valoración que haga de análisis o exámenes de cualquier otro tipo realizados por laboratorios u otras instituciones.

1.2.16.- DISPOSICION SANITARIA: Es la orden o mandato dado por un inspector sanitario en la diligencia de inspección, con el objetivo de mejorar las condiciones higiénico-sanitarias.

1.2.17.- DOCUMENTO PUBLICO: Es el documento confeccionado con los requisitos de la ley por un funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de voluntad y la fecha en que se producen.

1.2.18.- ESENCIAL: sustancial, parte principal.

1.2.19.- EXTINCION DE PLAGAS: Es una medida extrema, urgente, inmediata y necesaria, tendiente a la extinción de una plaga o al adecuado control de la misma y que por sus características pudiera representar un peligro, pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado a las condiciones de tiempo, modo y lugar. En todos los casos podrán utilizarse para ello medidas de acción controladas consistentes en conservar determinadas condiciones de producción, pudiéndose en cualquier circunstancia fundada, suprimirse las mismas y adoptarse las medidas extremas que resulten aconsejables.

1.2.20.- FAENA CONTROLADA: Es una metodología del sacrificio sanitario que permite conservar ciertas condiciones de producción controlada cuyas pautas serán fijadas en cada situación pudiendo en cualquier momento, de acuerdo a las circunstancias, transformarse en un sacrificio sanitario.

1.2.21.- FISCALIZADOR: el que oficia de fiscal, averigua o critica acciones.

1.2.22.- FORMULARIOS: Son formatos estandarizados que se adoptan para facilitar la realización práctica de las comunicaciones.

1.2.23.- HABILITACION SANITARIA: Es la autorización que dan los servicios sanitario-epidemiológicos correspondientes, expresada en un documento oficial, que se otorga a una entidad después de cumplidos los requisitos higiénico-sanitarios establecidos en la legislación vigente, para que produzca, manipule, almacene o distribuya productos o artículos de utilización o para el servicio del hombre.

1.2.24.- INFORME DE INSPECCION: Documento que realiza el inspector fuera del sitio inspeccionado, donde se detallan los puntos verificados durante la inspección, más toda la información adicional y consideraciones que el inspector estime pertinentes. Dicho documento será firmado por el inspector actuante. Es el documento resultante de la aplicación de las Buenas Prácticas de Inspección. Consiste en una descripción minuciosa de la implicancia (peligros y riesgos), de las no conformidades observadas con su consecuencia y la descripción de las medidas correctivas indicadas. Brinda al que debe resolver (autoridad de aplicación), un panorama objetivo sobre la situación objeto del procedimiento.

1.2.25.- INFORME TECNICO: Texto de índole técnico-profesional producido por un funcionario/a o un equipo de un área determinada y que ofrece datos y opiniones fundadas sobre un asunto de su competencia. Es un documento que describe el progreso o resultados de una actividad o investigación técnica o científica, o el estado de una cosa desde el aspecto técnico o científico. Da claridad y objetividad al proceso. Establece un orden de prioridades en cuanto a los peligros potenciales y los riesgos relacionados con éstos. Resulta un medio idóneo para aclarar situaciones problemáticas. Brinda un marco apropiado para proponer medidas correctivas. Respalda el acta de inspección y el criterio aplicado por el Organismo. Jerarquiza al Organo de Control. Fomenta la capacitación.

1.2.26.- INSPECCION: Es un examen realizado por un organismo facultado para desempeñar funciones de reglamentación u observancia, de aquello que está bajo su competencia controlar.

1.2.27.- INSPECTOR: el que por oficio vigila y examina una cosa.

1.2.28.- INTERDICCION/INTERVENCION: Equivale a vedar o prohibir, interponer su autoridad. Es una medida que impide disponer de los mismos. Quien hubiera designado depositario legal, queda obligado a conservarlos en las mismas condiciones que los recibió con su acrecimiento, si lo hubiera.

1.2.29.- LPA: Ley de Procedimientos Administrativos.

1.2.30.- MEMORANDO: Texto sintético, de uso interno, que se dirige a UNO (1) o varios destinatarios con jerarquía igual o inferior, con el objeto de informar una situación específica o una decisión o exponer elementos de juicio.

1.2.31.- NOTA: Comunicación escrita, referente a asuntos del servicio de carácter general, que se dirige de persona a persona. Según el ámbito de aplicación o modalidad, se denominará nota externa, nota interna, nota con copia (c/c) o nota múltiple. Esta última se caracteriza por tener más de un/a destinatario/a.

1.2.32.- OBSERVADO: examinado atentamente.

1.2.33.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: Es una medida procesal ordenada por un juez, consistente en penetrar en algún sitio sin la voluntad del dueño u ocupante.

1.2.34.- PARTE DE NOVEDADES/ORDENES DE SERVICIO/CIRCULARES: Comunicación sintética que se efectúa a diario o periódicamente, para informar sobre un asunto determinado o impartir directivas sobre las acciones a tomar sobre un tema determinado.

1.2.35.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es una pluralidad de actos concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de los derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias.

1.2.36.- PROMOVER: Significa procurar el logro de una cosa, también activar o dar impulso a una cosa.

1.2.37.- PROTOCOLO DE ANALISIS: Es el documento oficial que acredita el cumplimiento de un conjunto de reglas o normas de procedimiento establecidas para analizar una muestra y su resultado.

1.2.38.- PROVEER: Significa juntar o suministrar lo que es necesario para un fin.

1.2.39.- PROVIDENCIAS: Texto sintético mediante el cual se da traslado a las actuaciones administrativas a efectos de continuar con su diligenciamiento.

No resulta necesario emitir opinión, pero se debe aclarar el objetivo del traslado (consulta, producción de informe o dictamen, elaboración del acto administrativo aprobatorio, etc.).

1.2.40.- SACRIFICIO SANITARIO: Es una medida extrema, urgente, inmediata y necesaria, tendiente a mitigar o eliminar una enfermedad o riesgo de ella, pudiendo utilizarse para ello cualquier método adecuado a las condiciones de tiempo, modo y lugar.

1.2.41.- TESTIMONIO: es una aseveración de verdad o cosa. Tiene la misma fuerza que la declaración de los testigos en un juicio.

1.2.42.- VERIFICADOR: el que comprueba, prueba la verdad de una cosa dudosa, controla o examina.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.1.- PRINCIPIOS GENERALES:

El procedimiento administrativo vinculado con las infracciones a la normativa aplicada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es una pluralidad de actos concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de los derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias para la determinación de posibles responsabilidades de los administrados en relación con los hechos constatados.

Los principios que rigen este procedimiento, son los siguientes:

2.1.1.- Legalidad: Las actuaciones de la administración deben realizarse conforme con un ordenamiento positivo. La legalidad exige que el accionar sea de acuerdo con el marco legal, artículo 19 de la Constitución Nacional “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.”.

2,1.2.- Debido Proceso Adjetivo: Es derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio. No sólo tiende a la defensa del interés del particular sino que funciona como garantía del interés público. Artículo 18 de la Constitución Nacional: “... Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo.”. “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos.”.

2.1.3.- Razonabilidad: Los actos de todos los poderes del Estado deben poseer un contenido justo, razonable y valioso. El artículo 28 de la Constitución Nacional consagra el principio de razonabilidad, significa que el medio escogido para alcanzar el fin guarda proporción y aptitud suficiente con ese fin, al establecer que “los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.”. Es el test que sirve para distinguir lo constitucional de lo inconstitucional.

TRES (3) principios para evaluar la razonabilidad: el de adecuación. Ajustar la relación entre el medio y el fin de la norma; el de necesidad. Analizar si otros medios son tan o más conducentes para obtener el mismo fin elegido legislativamente, midiendo caso por caso; y el de proporcionalidad. Debe adecuarse razonablemente la relación entre el medio empleado y el fin esperado.

2.1.4.- Discrecionalidad: A tales efectos debe tenerse en consideración que el procedimiento de inspección es “discrecional” pero la discrecionalidad admitida es la técnica, lo cual dista de cualquier situación de arbitrariedad.

2.2.- PODER DE POLICIA:

Las actividades de inspección y control derivan del ejercicio del poder de policía que conforme con el mandato legal le fuera impuesto al citado Servicio Nacional.

Es el conjunto de medidas coactivas arbitradas por el derecho para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública.

En el lenguaje del derecho administrativo, el término “policía” es la limitación por una autoridad pública y en el interés público, de una actividad de los ciudadanos, sin dejar de subsistir ésta como una actividad privada; ella es solamente reglamentada. Ella sigue siendo libre en la medida en que no está restringida expresamente por las prescripciones de policía.

El principio general establecido son los derechos individuales, a los que luego, en los casos concretos y por expresa determinación de la ley, se les encontrarán restricciones y limitaciones en la eventual coacción estatal.

2.3.- CONTROL:

Es la autoridad del Estado ejercida por la Autoridad de Aplicación a fin de hacer compatible los derechos individuales con el interés general.

Se controlan:

2.3.1.- Actividades: Procesos productivos, de industrialización, comercialización, buenas prácticas, importación, exportación, transportes, etc.

2.3.2.- Objetos: animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializados, depósitos, comercios, vehículos, etc.

2.3.3.- Sujetos: Capacidades, habilitaciones, autorizaciones, permisos, certificados, registros, etc.

2.4.- FUNCION DEL INSPECTOR:

De la actuación de la labor de inspección y/o control, surgen DOS (2) premisas:

2.4.1.- El ejercicio del poder de policía se materializa en actos de control: se traduce en el proceso de inspección, en el que el Organismo desplegará una actividad de comprobación, orientada a constatar la real situación y conducta del controlado, con facultad para inspeccionar locales, verificar procedimientos, retirar muestras, documentación, labrar actas e imponer sanciones mediante un acto administrativo fundado si correspondiera.

2.4.2.- El ejercicio del Poder de Policía se refleja en el Procedimiento Administrativo: Es una pluralidad de actos concatenados que tiene por finalidad constituir una garantía de los derechos de los particulares y asegurar rápidamente y de modo eficaz el interés general, mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias. Es el camino que recorre la administración hasta obtener su fin, mediante el dictado de un acto administrativo.

2.5.- ELEMENTOS DOCUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO:

El procedimiento administrativo debe ajustarse a los recaudos y requisitos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y está constituido por un proceso escrito y documentado.

Los antecedentes que sirven de causa a la toma de decisión por parte de la autoridad administrativa llamada a resolver en definitiva en el sumario por infracciones, pueden clasificarse según la relevancia que tenga para establecer la presunta responsabilidad del imputado:

2.5.1.- Documentos de Constancia: Textos que contienen una declaración de conocimiento de un órgano administrativo, cuyo objetivo es la acreditación de actos, hechos o efectos. Pueden estar prediseñados o no. Estos se pueden clasificar en: actas, certificados, providencias, notas, memorandos, formularios, parte de novedades/órdenes de servicio/circulares, protocolos de análisis (ver glosario).

2.5.2.- Documentos Técnicos: Son los diversos textos producidos en el marco de la gestión pública, que pueden tener origen o vinculación con documentos de decisión o administrativos. Por ejemplo: Los documentos que presentan planes, programas y proyectos institucionales, informes de gestión, memorias institucionales, guías, instructivos.

2.5.3.- Documentos de Juicio: Textos que contienen una declaración de un órgano administrativo, entidad pública o persona física o jurídica, sobre asuntos de hecho o de derecho, cuyo objetivo es proporcionar a los órganos competentes datos, valoraciones y opiniones necesarias para la formación de un juicio y la adopción de decisiones. Entre ellos, se encuentran los dictámenes, informes técnicos y protocolos.

2.6.- EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO COMO PRUEBA:

Los expedientes administrativos tienen valor de prueba en juicio. Para apartarse de sus constancias, no es suficiente un desconocimiento genérico de su contenido, siendo necesario que se especifiquen sus fallas suministrando prueba de ellas. Las constancias administrativas tienen el valor probatorio de los instrumentos públicos, con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos.

2.7.- LIMITACION RAZONABLE DE LOS DERECHOS:
No existen derechos constitucionales absolutos, sino que como bien lo establece la sistemática constitucional, éstos pueden ser razonablemente limitados en su ejercicio, por supuesto sin que ello no conlleve a la vez su desnaturalización.

La declaración de inconstitucionalidad de la norma traería consecuencias predecibles en cuanto que será lógicamente asimilada a una permisión de una conducta otrora incriminada. La punibilidad opera como prevención general idónea.

CAPITULO III

INSPECCION SANITARIA

3.1.- CONCEPTO: La inspección sanitaria es el conjunto de actividades de prevención, tratamiento y control sanitario-epidemiológico que se realiza por el personal facultado para esta actividad, y que tiene como objetivo exigir el cumplimiento de las disposiciones jurídico-sanitarias. La inspección sanitaria se ejerce en todo el territorio de un país y las decisiones adoptadas por las autoridades de la misma son de obligatorio cumplimiento para todas las personas jurídicas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras.

3.2.- FACULTADES Y DEBERES DE LOS INSPECTORES: Los inspectores tienen, entre otros, las siguientes facultades y deberes:

32.1.- Disponer la medida de clausura inmediata provisional o definitiva total o parcial, cuando sea necesario de acuerdo con la gravedad de la situación detectada en establecimientos y locales de todo tipo.

3.2.2.- Disponer la retención como medida preventiva para el control sanitario de las materias primas o productos cuando se detecte o sospeche de alteraciones o contaminaciones en los mismos que ofrezcan riesgo para la salud del hombre, la sanidad animal o vegetal o la calidad agroalimentaria, o existan evidencias de que puedan haber causado o causar daño o enfermedades, hasta definir sus condiciones sanitarias.

3.2.3.- Disponer el decomiso sanitario de alimentos, desinfectantes, plaguicidas de uso doméstico y cualquier tipo de producto, artículo, material o sustancia que puedan afectar la salud humana, la sanidad animal o vegetal o la calidad agroalimentaria y controlar su destino final en correspondencia con las normas técnicas y jurídicas vigentes.

3.2.4.- Disponer la paralización de transportes, obras en construcción y actividades de venta o servicio en establecimientos o lugares de cualquier tipo, cuando las violaciones detectadas de las normas higiénico-sanitarias supongan un peligro inminente para la vida o la salud de los trabajadores, usuarios o moradores.

3.2.5.- Aplicar disposiciones sanitarias en cumplimiento de las órdenes de las autoridades correspondientes.

3.2.6.- Expedir, negar o retirar autorizaciones sanitarias, de uso, comercialización, de utilización o habitabilidad.

3.2.7.- Prohibir la utilización de las sustancias químicas, medios y métodos de producción y procesamiento de productos no autorizados en las normas técnicas.

3.2.8.- Prohibir la utilización de productos alimenticios no aptos para consumo humano.

3.2.9.- Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria.

3.2.10.- Exigir las acciones de desinfección concurrente y terminal de reservorios de enfermedades infectocontagiosas.

3.2.11.- Planificar, orientar y controlar acciones de lucha contra los vectores.

3.2.12.- Demandar de las direcciones o administraciones de las entidades, que exijan a los trabajadores las certificaciones sanitarias oficiales que demuestran que han sido cumplidos los exámenes y regulaciones sanitario-epidemiológicos para el desempeño de su puesto de trabajo, sin prejuicio de que esto mismo sea exigido a los propios trabajadores en las inspecciones que hagan los inspectores sanitarios.

3.2.13.- Exigir a las administraciones la información necesaria para la mejor evaluación de los riesgos sanitarios, así como solicitar las explicaciones e información sobre deficiencias o infracciones detectadas y recibir las respuestas correspondientes.

3.2.14.- Exigir el estricto cumplimiento de las recomendaciones formuladas con vistas a la solución de las deficiencias sanitarias detectadas.

3.2.15.- Ordenar según sus atribuciones, la aplicación de las disposiciones, medidas y acciones que se requieran ejecutar en forma inmediata o en el plazo que se determine para eliminar las violaciones o deficiencias detectadas.

3.2.16.- Verificar el cumplimiento de las disposiciones, medidas y acciones ordenadas como resultado de las inspecciones anteriores y en caso de no cumplimiento proceder conforme con la legislación vigente.

3.2.17.- Denunciar de inmediato ante la unidad policial o judicial toda acción u omisión que a su juicio constituya un delito previsto en la ley, especialmente todas aquellas que pongan en peligro la situación higiénico-sanitaria y epidemiológica.

3.2.18.- Practicar cuantas pruebas y diligencias sean necesarias dentro y fuera de la entidad y/o medio a inspeccionar.

3.2.19.- Tomar muestras de todo tipo en los establecimientos que se regulan por los procedimientos establecidos en la reglamentación vigente.

3.2.20.- Inspeccionar medios de transporte, pasajeros, tripulantes y sus pertenencias o equipaje, mercancías o cualquier cosa que se considere fuente de infección, vehículo de transmisión de enfermedades y/o plagas, o sea capaz de producir alteraciones a la salud humana y/o a la sanidad animal o vegetal.

3.2.21.- Ejecutar las inspecciones dispuestas, según los procedimientos establecidos en los manuales de procedimiento aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, utilizando para ello la documentación y medios requeridos y cumpliendo las reglamentaciones vigentes para el trabajo de los inspectores sanitarios y el reglamento disciplinario interno.

3.2.22.- Conocer la problemática general de la entidad a inspeccionar de acuerdo con las investigaciones realizadas o los antecedentes que existan, observando la más estricta veracidad en los criterios que se emitan sobre la entidad inspeccionada.

3.2.23.- Mantener discreción sobre las informaciones, hechos y situaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación vigente y los principios éticos, y tener una actitud respetuosa hacia el personal de la entidad inspeccionada.

3.2.24.- Buscar y controlar sanitariamente los reservorios, fuentes de infección o de contaminación, y mecanismos de transmisión de enfermedades y plagas para su negativización.

3.2.25.- Confeccionar el expediente de inspección de cada entidad a controlar, según la programación del plan técnico administrativo y el control establecido en la organización de su trabajo.

3.2.26.- Actuar de acuerdo con la condición de inspector y dentro del marco de su jurisdicción y competencia frente a situaciones potencialmente peligrosas para la salud del hombre o la sanidad animal o vegetal y cuando éstas estén fuera de su competencia y jurisdicción informar de inmediato a las autoridades superiores para que decidan al efecto,

3.2.27.- El inspector sanitario, en función de su trabajo específico, está facultado para entrar en todos los edificios y lugares públicos, cualquiera que sea el punto del Territorio Nacional en que se hallen, así como realizar en ellos el tipo de acción o medida que se requiere, si con ello se cumple o se tratan de hacer cumplir los objetivos de lo establecido en sus funciones.

3.2.28.- Tanto los inspectores sanitarios como sus superiores son responsables de los efectos causados por cada una de sus acciones con disposiciones o medidas sanitarias que hayan dispuesto injustificadamente.

3.2.29.- Proponer a las autoridades competentes la necesidad de clausurar, suspender, intervenir o interdictar un establecimiento de cualquier tipo por violaciones de las normas sanitarias, según lo establecido en la legislación vigente, cuando esta facultad no corresponda a su nivel.

3.2.30.- Solicitar la colaboración de la policía u otras fuerzas de seguridad ante las dificultades que hagan necesario su apoyo para el cumplimiento de sus funciones.

3.2.31.- Solicitar la participación de los niveles superiores correspondientes ante situaciones en las cuales no se considere facultado técnica o administrativamente para brindar soluciones.

3.2.32.- Coordinar, cuando lo estime pertinente, las actividades de inspección sanitaria con la administración o los usuarios de un establecimiento o local, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

3.2.33.- Participar en el análisis sobre las condiciones sanitarias de cualquier entidad bajo su jurisdicción.

3.2.34.- Impartir educación sanitaria para el mejor desarrollo de las actividades que le han sido encomendadas.

3.2.35.- Auxiliarse en su trabajo por personal de laboratorio o de otro tipo que le sea necesario para el desempeño de su actividad.

3.2.36.- Realizar actividades docentes y de investigación.

3.2.37.- Mantener relaciones de trabajo con los servicios locales de salud y/o sanidad apoyando su labor preventiva y actuando como factor de referencia para la canalización de los problemas sanitarios epidemiológicos con los superiores.

3.3.- VISITA DE CONTROL SANITARIO: Cuando con motivo de una visita de control sanitario se detecten infracciones en las condiciones higiénico-sanitarias de cualquier área, establecimiento o local, o proceso productivo, y siempre y cuando las mismas por su potencial peligrosidad no impliquen la aplicación de una clausura inmediata provisional, se procederá de la siguiente manera:

3.3.1.- Se debe labrar un Acta de Constatación en la cual se conceda un plazo para la erradicación de las infracciones higiénico-sanitarias, debiendo éstos ser objetivos y procurar que los mismos se reduzcan al mínimo.

3.3.2.- Si vencidos los plazos no han sido cumplidas las acciones y disposiciones ordenadas se procederá a adoptar las medidas sanitarias preventivas que se estimen corresponder según el caso, incluida la clausura del establecimiento.

CAPITULO IV

EL ACTA DE INSPECCION

4.1.- REQUISITOS FORMALES DEL ACTA DE INSPECCION:

4.1.1.- Debe ser labrada por un funcionario competente.

4.1.2.- Debe ser confeccionada por escrito, en triplicado y de manera legible.

4.1.3.- Debe constar el lugar, fecha y hora de la actuación.

4.1.4.- Debe indicar apellido y nombre con Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del sujeto pasivo, si es el titular, apoderado, representante o encargado, y su domicilio.

4.1.5.- Si fuera una persona jurídica indicar la razón social, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su domicilio.

4.1.6.- No es necesario indicar el nombre de fantasía.

4.1.7.- Debe indicar el domicilio del establecimiento en que se lleva adelante la actuación.

4.1.8.- Debe describir la naturaleza de los hechos concreta, detallada y ordenadamente.

4.1.9.- Debe describir detalladamente los elementos o productos interdictos, secuestrados o decomisados si hubiera.

4.1.10.- Debe estar firmada por las partes y/o por testigos y consignado su domicilio.

4.1.11.- Si se realiza una imputación, sirve de prueba de cargo.

4.1.12.- Si está firmada por el presunto infractor, por su representado, representante o dependiente sirve como notificación fehaciente.

4.1.13.- Deben estar prenumeradas.

4.1.14.- Si el compareciente no asiente la inspección y tampoco acompaña, los testigos que se convoquen deben acompañar durante la inspección.

4.1.15.- Si el compareciente se niega a firmar, correspondería llamar testigos.

4.1.16.- Los testigos deben presenciar la lectura del acta, la invitación a firmar que se le formule al compareciente y la expresión negativa a hacerlo en ambos casos.

4.1.17.- Siempre hay que contar con testigos si se trata de cumplir órdenes de allanamiento. En estos casos deben conocer a ciencia cierta todo lo que se constate y deje sentado en el acta.

4.1.18.- Siempre deben identificarse los testigos solicitando su documento de identidad o su exhibición.

4.1.19.- Si se interdicta, secuestra o decomisa mercadería o productos, deben indicarse los medios utilizados y el lugar en que se efectiviza, si no se hiciera en presencia del propietario debe confeccionarse un acta y se recomienda la participación de testigos.

4.1.20.- Es necesario hacer un inventario o detalle de los productos o mercaderías interdictos, secuestrados o comisados. No se debe utilizar el término “aproximadamente” o “aproximado” salvo que ello se deba a que por las características del objeto inspeccionado, las condiciones climáticas, las cantidades detectadas, la falta de iluminación adecuada, o cualquier otra circunstancia se dificulte una individualización precisa de los productos o mercaderías.

4.1.21.- En caso de negativa a abrir la caja de un camión o la revisación del tractor o sus respectivos chasis, antes de realizarse cualquier acción se dará intervención a la Dirección de Asuntos Jurídicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

4.1.22.- En caso de negativa a abrir las puertas de un local se requerirá de una orden de allanamiento.

4.1.23.- Para solicitar allanamiento es requisito formular la denuncia de un ilícito penal y/o infracción sanitaria o la probabilidad de que ocurra.

4.1.24.- Es muy importante que el acta se pueda leer, la letra ilegible afecta el derecho de defensa y el sumario que pretenda desarrollarse.

4.1.25.- No utilizar abreviaturas que impiden interpretar lo que se ha querido expresar, ni dejar espacios en blanco.

4.1.26.- Se debe efectuar una referencia precisa a la disposición legalmente infringida si en el mismo acto se imputa la falta.

4.2.- DESARROLLO DEL ACTA:

4.2.1.- CONSIDERACIONES GENERALES:

Si al efectuar una inspección, el agente actuante considerara que se ha cometido una infracción, labrará la pertinente acta por triplicado; procurando que intervenga el propio imputado, su representante, o dependiente, y si se tratare de una sociedad, el gerente, socio principal o representante legal. Cuando haya intervenido una de las personas indicadas, en la misma acta insertará el emplazamiento para que el imputado formule sus descargos ante el Organismo (acompañando la prueba que estime conveniente) dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias del acta, UNO (1) de cuyos ejemplares entregará. Si el acta se levantare ante persona que no fuera una de las indicadas, o ésta se negare a firmarla, se dejará al presunto infractor UN (1) ejemplar del acta; debiendo la diligencia ser firmada, de ser posible, por persona de la casa o por DOS (2) testigos si la requerida se negare a firmar. Dada la importancia que el acta reviste en todo proceso por infracciones a normas administrativas, debe procurarse labrarla con intervención del propio imputado o de su principal representante cuando se trate de una persona de existencia ideal.

4.2.2.- DEL ENCABEZAMIENTO:

Por sobre todas las cosas las actas que se realicen deben ser fidedignas en todo su contenido y reflejar claramente en ellas la situación de lo que realmente se está constatando y no lo que se supone que puede ser. Deberá comenzarse el acta con el lugar y fecha en que empezó la intervención del agente actuante quien se identificará como funcionario del mencionado Servicio Nacional con su nombre, apellido y funciones que tiene a su cargo.

4.2.3.- DEL NOMBRE:

Se debe dejar constancia en el acta del nombre del imputado que tratándose de una persona fisica se indicará su nombre y apellido completo sin importar de cuantos nombres sean ni descartando un apellido si éste es compuesto, para lo cual se requerirá el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y si no fuera posible, cualquier tipo de documentación que permita establecer la identidad del mismo. Para los apellidos que pudieran ser confundidos como nombres se procederá a consignar el apellido en primer lugar con letra mayúscula y precedido de una coma para luego consignarse los nombres completos del imputado seguido del documento de identidad, para ejemplo, si tuviéramos un nombre como Rodrigo Eduardo Martín se puede observar que tanto Rodrigo como Martín suelen ser apellidos comunes por lo tanto escrito de ésta manera resulta dudoso establecer cual es el apellido. Para el supuesto caso que el apellido sea Martín la forma correcta de consignarlo es “MARTIN, Rodrigo Eduardo”.

Tratándose de personas jurídicas, al igual que las personas físicas, también poseen un nombre que además de consignarse el mismo, deberá indicarse el tipo de forma asociativa a la que pertenecen como si se tratara de una Sociedad Anónima S.A., una Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L., una Sociedad en Comandita por Acciones S.C.A. etc. Como así también indicar si se trataran de Cooperativas, Asociaciones o Fundaciones.

Deberá tenerse presente en estos casos la problemática presentada por las Sociedades de Hecho dado que éstas no son personas jurídicas por lo tanto deberán identificarse con el nombre completo y documento de identidad a cada una de las personas físicas que integran dicha Sociedad de Hecho.
Se tendrá en cuenta que al insertar el nombre lo que se está haciendo es identificar la persona del imputado, ya sea ésta persona física o jurídica; en el primero de los casos la persona física puede estar presente en el lugar, en ese caso se dejará constancia de ello, pero si no fuese así se dejará además constancia de la persona que se encuentra presente en el momento de la constatación y en virtud de que carácter se presenta en el acta como por ejemplo: encargado, empleado, chofer, pariente, etc.; y si fuera una persona jurídica si se trata de UNO (1) de los socios o de UNA (1) de las personas indicadas precedentemente.

4.2.4.- DEL TRANSPORTE:

Cuando se tratare de infracciones en la que estuviera involucrado un transporte, la persona imputada es el transportista o sea el titular del medio de transporte y no el chofer del vehículo, a éste sólo se lo identifica como tal al efecto de poder diferenciarlo del titular del transporte quien es el responsable de la infracción detectada. Por otra parte para determinar la titularidad del transporte además de la cédula verde es conveniente solicitar el seguro actualizado del vehículo ya que a través del seguro se puede determinar más fácilmente el titular actual dado que no siempre la cédula verde se encuentra actualizada.

4.2.5.- DEL DOMICILIO:

El domicilio puede ser:

4.2.5.1.- REAL que es aquel en que las personas físicas residen habitualmente y en el que las personas jurídicas desarrollan su actividad.

4.2.5.2.- CONSTITUIDO o LEGAL: Es el que la persona manifiesta en el acta para que le sean cursadas todas las notificaciones que puedan derivarse de las actuaciones que se labren. De dicho domicilio se dejará constancia en el Acta de Constatación en forma expresa, indicando que además del domicilio real la persona fija un domicilio constituido el cual a modo de ejemplo se expresará de la siguiente manera “N.N. fija domicilio constituido en ………………..”.

4.2.6.- DE LA IMPUTACION:

Esta constituye el núcleo del Acta de Constatación y está compuesta de DOS (2) elementos esenciales que son:

4.2.6.1.- DESCRIPCION DE LA CONDUCTA: La descripción de la conducta implica la trascripción sucinta de la o las conductas mediante las cuales una persona pudo haber infringido el cumplimiento de una norma que fuera materia de aplicación por el citado Servicio Nacional. Dicha descripción debe ser breve, clara, precisa y determinada.

4.2.6.2.- INVOCACION DE LA NORMA: Debe mencionarse específicamente cuál es la norma de aplicación del mencionado Servicio Nacional que fue infringida, debiendo manifestarse claramente y en forma expresa la norma infringida haciendo referencia a la ley, el decreto o resolución de que se trate; en estos DOS (2) últimos, decretos y resoluciones, se indicará año en que fueron sancionados y para el caso de las resoluciones se aclarará además el organismo del cual éstas se emanan ya sea Ministerio, Secretaria, citado Servicio Nacional (ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS). En todos los casos se especificará y precisará el artículo de la norma que se infringe.

4.2.7.- DE LOS DESCARGOS:

En el acta debe consignarse cuál será el lugar donde deben presentarse los descargos, teniéndose en cuenta que debe elegirse el mismo preferentemente en forma coincidente con el lugar donde permanezca el acta, ya que lo más conveniente es que una vez recibido el descargo, éste se adjunte al acta labrada. Se otorgará un plazo de DIEZ (10) días hábiles para su presentación salvo que circunstancias extraordinarias requieran un plazo distinto, lo cual deberá ser consultado previamente con Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.

4.2.8.- DE LA FINALIZACION:

4.2.8.1.- Por cada actuación se debe confeccionar UN (1) solo original y DOS (2) copias. El original es el único instrumento válido para iniciar el respectivo trámite de infracción, no pudiéndose utilizar las copias a tal efecto bajo ninguna circunstancia, a excepción de los siguientes casos: a) Denuncias penales; b) Extracción de testimonios; y c) Reconstrucción de expedientes; casos éstos que serán instruidos únicamente por la citada Dirección de Asuntos Jurídicos. Las copias del acta quedan, UNA (1) en la dependencia del inspector actuante y otra se entrega al interesado.

4.2.8.2.- El interesado podrá, antes de firmar el acta, hacer una breve aclaración sobre lo que deseé expresar en el momento, poniéndose énfasis en la brevedad y síntesis de lo que quisiera manifestar en virtud de poseer el plazo otorgado para poder explayarse libremente en el ejercicio de su defensa.

4.2.8.3.- El inspeccionado, los inspectores actuantes, los testigos y personal de seguridad, si los hubiere, deben firmar al pie el acta original y cada una de las copias. Si la persona a quien se le labra el acta se niega a firmar se debe dejar constancia de su negativa y se le dejará igualmente UNA (1) copia a su disposición comunicándole que queda notificado del contenido de la misma. Esta notificación será firmada por los testigos y personal de seguridad si lo hubiere y se consignará al pie del acta “N.N. (nombre de la persona) se negó a firmar dejándose copia de la presente acta a su disposición quedando notificado de su contenido”.

4.2.8.4.- Cuando por circunstancias particulares el funcionario actuante no pueda confeccionar el acta respecto de una presunta infracción detectada, puede efectuar una primera y única imputación al presunto infractor por Telegrama, Carta Documento, Carta Certificada con Aviso de Retorno, Confronte y Sellado o cualquier otro medio que le resulte conveniente hasta lograr la eficaz notificación de la misma.

4.2.9.- DE LAS INTERDICCIONES Y MEDIDAS PREVENTIVAS:

4.2.9.1.- El principio fundamental por el cual se aplican las medidas preventivas es eliminar o disminuir los riesgos en origen, es decir, en el foco de detección del problema

4.2.9.2.- Las medidas preventivas a las que hace referencia el artículo 3º de la presente resolución en modo alguno son taxativas, sino meramente ejemplificativas de las que pueden aplicarse de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

4.2.9.3.- Cuando se establezcan medidas de interdicción o cualquier otra que provoque una restricción sobre un objeto de fiscalización se debe notificar de la misma al interesado. Dicha medida no podrá exceder el término de CINCO (5) días hábiles desde que se produjera esa notificación, salvo que por razones fundadas técnicamente se extienda dicho plazo por un término máximo de NOVENTA (90) días, los que serán renovables, debiendo justificarse cada una de las renovaciones del plazo por escrito.

4.2.9.4.- El funcionario que dispone de éstas interdicciones o restricciones es el responsable del seguimiento de la cosa que fuera objeto de la medida, hasta que se disponga la liberación o el destino final de la misma, debiendo describir en un informe final el resultado del referido seguimiento.

4.2.9.5.- Cuando se adopte alguna de estas medidas y el motivo por el cual se la haya dispuesto se subsane, la restricción debe ser levantada en forma inmediata sin perjuicio de que ésta hubiera sido dispuesta por un plazo mayor.

4.2.10.- DE LA COMPETENCIA:

4.2.10.1.- Es competente para entender en la instrucción del Acta de Constatación la Delegación de la Dirección de Asuntos Jurídicos del lugar donde se hubiere labrado la primera intervención.

4.2.10.2.- Esta delegación debe seguir entendiendo en las posibles infracciones que puedan derivarse de la primera acta, sin perjuicio de la intervención que pueda realizar la Dirección de Asuntos Jurídicos cuando lo considere pertinente.

4.2.10.3.- Asimismo, los instructores de la Dirección de Asuntos Jurídicos, cuando por razones de operatividad lo consideren necesario pueden requerir la intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos o Coordinación General de Infracciones del mencionado Servicio Nacional.

4.2.11.- DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO:

ARTICULO 224 Código Procesal Penal: Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí puede efectuarse la detención del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese lugar.

La garantía de la inviolabilidad de domicilio exige que las órdenes de allanamiento emanen sólo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan deban ser siempre fundadas. Para determinar la concurrencia de tal requisito los jueces deben examinar las constancias aportadas y valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica racional y las reglas de la lógica.

4.2.12.- DEL DILIGENCIAMIENTO DEL ACTA:

4.2.12.1.- Una vez confeccionada el acta, debe permanecer por el plazo indicado para efectuar los descargos, en el lugar que la misma indica para que el imputado presente su defensa. En todos los casos debe esperarse hasta la finalización del plazo, aun cuando el descargo se haya presentado antes de la expiración del término otorgado, por la eventualidad de recibirse una ampliación de su defensa.

4.2.12.2.- Vencido el plazo otorgado si el imputado no presentó descargo se remitirá el acta al superior jerárquico de la Dirección de Centro Regional o Unidad Ejecutora con un breve informe del funcionario actuante de su opinión respecto del hecho constatado. Dicho informe debe expresar todas las circunstancias que considere oportunas, incluyendo predisposición del imputado, si éste aceptó la responsabilidad del hecho, si tuvo razones para infringir la norma, o si presentó dificultades o algún tipo de agresión física o verbal durante la intervención del funcionario.

4.2.12.3.- Si se presentaron los descargos, éstos se deben adjuntar al acta y se elevarán como en el caso anterior, pero en el informe de elevación se debe realizar además una valoración sobre los dichos expresados en el descargo en lo que a las circunstancias fácticas y técnicas se refiera sin entrar en una valoración jurídica de los mismos.

4.2.12.4.- Recibidas las actuaciones en la Dirección de Centro Regional o Unidad Ejecutora, se tomará conocimiento de las mismas y se remitirán a la Dirección de Asuntos Jurídicos o a su Delegación.

4.2.13.- DE LAS NOTIFICACIONES:

4.2.13.1.- Las notificaciones que produzcan efectos jurídicos se deben realizar mediante Carta Certificada con Confronte, Sellado y Aviso de Retorno. Se debe esperar el aviso de retorno para comprobar que la notificación realmente se efectuó.

4.2.13.2.- En caso que por cualquier motivo la notificación sea rechazada o no recibida, se debe realizar por lo menos un nuevo intento de notificación con la misma metodología.

4.2.13.3.- En caso de producirse un segundo rechazo, se debe intentar la notificación por el personal de la Oficina Local del citado Servicio Nacional de la jurisdicción del domicilio de la persona que tiene que ser notificada, bajo la modalidad que se imparta desde la Coordinación General de Infracciones.

4.2.13.4.- Luego de estos intentos infructuosos se analizará, según el caso, si resulta conveniente por razones de economía procesal archivar el sumario en el estado en que se encuentre.

4.2.13.5.- Para verificar si el domicilio es correcto se puede requerir informe al Registro Nacional de las Personas, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), etcétera.

4.2.14.- DE LAS DECISIONES JUDICIALES:

4.2.14.1.- Cuando se tomen decisiones judiciales que puedan impedir, trabar o dificultar el normal trámite de un sumario por infracción se debe poner el hecho en conocimiento inmediato de la Dirección de Asuntos Jurídicos.

4.2.14.2.- Toda revocatoria administrativa de las sanciones que se impongan se debe comunicar a la Coordinación General de Infracciones.

4.2.14.3.- Cuando la revocatoria de la sanción provenga del Poder Judicial se deben remitir las actuaciones a la referida Coordinación para que tome conocimiento de los motivos de la misma. En caso de no poder ser remitidas se deben explicar los motivos de dicha imposibilidad y se debe realizar un informe circunstanciado de las causas de la revocatoria.

CAPITULO V

MEDIDAS SANITARIAS

5.1.- CLAUSURA SANITARIA:

5.1.1.- MOTIVOS PRINCIPALES PARA LAS CLAUSURAS:

5.1.1.1.- Carecer el establecimiento del Certificado de Habilitación correspondiente.

5.1.1.2.- Ejecutar obras sin la previa aprobación sanitaria del proyecto.

5.1.1.3.- Carecer de servicios sanitarios o instalaciones de agua.

5.1.1.4.- Uso impropio de un local sin autorización sanitaria.

5.1.1.5.- Falta de condiciones higiénico-sanitarias en locales, vehículos de transporte o instalaciones de todo tipo.

5.1.1.6.- Existencia de epizootias, plagas, o situaciones especiales que requieran tomar esta medida extrema.

5.1.1.7.- Incumplimiento de las normas sanitarias que a juicio de la autoridad competente pueda poner en peligro la salud de la población, la sanidad animal o vegetal.

5.1.2.- CLASIFICACION DE LAS CLAUSURAS SANITARIAS:

5.1.2.1.- CLAUSURA PROVISIONAL:

5.1.2.1.1.- Clausura Provisional Parcial: Cuando se trate de inhabilitar la utilización de una parte de un establecimiento, o de paralizar su proceso productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones dictadas. Mientras tanto podrá usarse la otra parte del establecimiento o continuar otro proceso productivo.

5.1.2.1.2.- Clausura Provisional Total: Comprende la prohibición de utilización total de un establecimiento, o la realización de un proceso productivo hasta tanto se cumplan las recomendaciones dictadas. En este caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún tipo de uso o proceso productivo, mientras dure la clausura.

5.1.2.1.3.- Clausura Inmediata Provisional: Es la clausura que se aplica por la inminencia de peligro o riesgo para la salud o la vida humana, la sanidad animal o vegetal. Es la única medida que garantiza la neutralización inmediata de un riesgo o peligro potencial. Para la realización de este tipo de clausura basta la diligencia de inspección sanitaria donde se expresen detalladamente los motivos que determinaron la aplicación de la medida.

5.1.2.2.- CLAUSURA DEFINITIVA:

5.1.2.2.1.- Clausura Definitiva Parcial: Cuando se trata de inhabilitar de forma permanente la utilización de una parte de un establecimiento o disponer la paralización de un proceso productivo. En este caso pueden seguirse utilizando las demás partes del establecimiento y continuar las partes del proceso productivo que no fueron objeto de la medida, mientras que la parte clausurada no puede utilizarse para ninguna actividad.

5.1.2.2.2.- Clausura Definitiva Total: Comprende la inhabilitación total de un establecimiento o de un proceso productivo de forma permanente. En este caso no puede dedicarse el establecimiento a ningún tipo de utilización, ni se puede realizar proceso productivo alguno.

5.1.3.- RESOLUCION DE CLAUSURA SANITARIA:

5.1.3.1.- La resolución de clausura deber ser firmada por el responsable de la entidad que va a ser clausurada o en su defecto su representante legal y el funcionario que la dispuso. Si el responsable de la entidad se negase a firmar, lo harán por él DOS (2) testigos si fueran encontrados en el lugar.

5.1.3.2.- En toda clausura el funcionario que la impone hará saber que quien viole la clausura dispuesta incurrirá en un delito de desobediencia previsto en la ley, motivo por el que será denunciado.

5.1.3.3.- Los locales clausurados serán controlados periódicamente y si se detectase alguna violación de la clausura se hará de inmediato la denuncia correspondiente por la comisión de un delito de desobediencia.

5.1.3.4.- La resolución de clausura se emitirá por lo menos en DOS (2) ejemplares, UNO (1) para el responsable de la entidad y otro para el expediente confeccionado.

5.1.4.- LEVANTAMIENTO DE LA CLAUSURA SANITARIA:

5.1.4.1.- El levantamiento de cualquier tipo de clausura es facultad exclusiva de quien la impuso o de sus superiores, o de aquellos funcionarios en quienes éstos deleguen tal facultad. Puede realizarse de oficio por las autoridades competentes, siempre y cuando se hayan subsanado las infracciones higiénico-sanitarias que originaron dicha medida.

5.1.4.2.- Las clausuras también pueden levantarse cuando el responsable de la entidad clausurada, después de haber cumplido todas las acciones y disposiciones sanitarias ordenadas, solicita el levantamiento de la misma.

5.1.4.3.- La autoridad sanitaria tendrá un término de TRES (3) días hábiles para comprobar y decidir si procede o no al levantamiento de la clausura, el que se dispone mediante constatación fundada por escrito.

5.2.- SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES:

5.2.1.- El funcionario actuante puede proceder a la suspensión preventiva de las actividades de los establecimientos, como así también de los técnicos y profesionales que se encuentren registrados para el ejercicio de una actividad que le fuera habilitada por el Organismo, cuando:

5.2.1.1.- Se constaten deficiencias en las condiciones higiénico-sanitarias de las cosas o servicios cuyo control corresponde a la competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

5.2.1.2.- Las construcciones carezcan de la autorización sanitaria correspondiente.

5.2.1.3.- Se violen las normas o proyectos higiénico-sanitarios aprobados en los planes de construcción.

5.2.1.4.- Se constaten presuntas transgresiones a la normativa vigente de competencia del citado Servicio Nacional que puedan poner en peligro la sanidad o calidad tutelada.

5.2.2.- La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector actuante y el responsable de la actividad.

5.2.3.- La suspensión será levantada cuando, a criterio de la autoridad sanitaria, hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la motivaron.

5.2.4.- En caso que las deficiencias higiénico-sanitarias no hayan sido subsanadas o no exista la posibilidad de hacerlo se procederá a la suspensión definitiva de las actividades.

5.3.- MEDIDA SANITARIA DE PARALIZACION:

5.3.1.- Corresponde disponer la medida sanitaria de paralización en los siguientes casos:

5.3.1.1.- En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al momento de efectuarse la constatación carezcan del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite su tránsito. En este caso no podrá justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de las actuaciones.

5.3.1.2.- En los procesos de comercialización y/o prestación de servicios de cualquier tipo que no reúnan condiciones higiénico-sanitarias.

5.3.1.3.- En el transporte de pasajeros y carga de cosas cuyo control corresponda a la competencia del mencionado Servicio Nacional, cuando los mismos no reúnan las condiciones higiénico-sanitarias.

5.3.2.- La medida de paralización se hará constar en el acta correspondiente.

5.3.3.- El levantamiento de la medida procede en todos los casos en que hayan cesado las deficiencias higiénico-sanitarias que la motivaron y se realiza de oficio, por el funcionario interviniente, o a solicitud de la persona o entidad afectada.

5.3.4.- En todos los casos el funcionario actuante dispondrá el destino que debe darse a la cosa cuya paralización ha sido dispuesta (retorno a origen, decomiso, etc.).

5.4.- INTERDICCION/INTERVENCION:

5.4.1.- Se llama interdicción o intervención a la medida sanitaria que se toma ante una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o ante una presunta transgresión a la normativa vigente, con el fin de impedir que la cosa interdicta o intervenida sea utilizada y/o movilizada.

5.4.2.- La cosa interdicta debe ser dejada en depósito bajo custodia, con la advertencia de que se tendrá que garantizar su conservación y que no podrá ser utilizada, cambiada, trasladada de lugar o destruida.

5.4.3.- La medida se debe realizar mediante un acta firmada por el inspector actuante y el responsable de la cosa.

5.4.4.- Si una parte del objeto intervenido o de un lote de éste hubiera sido distribuido se efectuarán todas las actuaciones necesarias para localizar y rescatar la totalidad, de ser posible.

5.4.5.- El dictamen sanitario sobre el producto retenido lo hará el inspector correspondiente por escrito.

5.5.- DECOMISO:

5.5.1.- Es la incautación por parte del Estado de las cosas o productos relacionados con una infracción. Importa la pérdida de la propiedad de los bienes decomisados sin derecho a compensación. Los bienes decomisados pasan al erario público, implicando de esta forma el desapoderamiento de la cosa.

5.5.2.- Es una medida que se encuentra prevista en la Ley Nº 3.959 y en el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.

5.5.3.- Cuando el objeto de una intervención constituya o pueda presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria puede procederse al decomiso inmediato de la misma siendo en este caso una medida de carácter preventivo.

5.5.4.- Se debe labrar el acta correspondiente al decomiso dejando constancia de los bienes decomisados y del motivo que sustenta dicha decisión.

5.6.- ARROJO SANITARIO:

5.6.1.- Es la medida sanitaria de carácter preventivo mediante la cual se ordena desechar un alimento u otro producto que por su peligrosidad para la salud humana no debe ser usado o ingerido por personas, empleado en una línea de producción industrial, o decidir su uso animal.

5.6.2.- El arrojo sanitario requiere de acciones que garanticen exhaustivamente la imposibilidad del uso o ingestión del producto por cualquier persona, evitando que se generen afectaciones ecológicas. Esta acción es de la entera responsabilidad del inspector sanitario que efectuó el decomiso.

5.6.3.- En todos los casos el arrojo y destrucción de un producto decomisado será controlado por el inspector sanitario que lo dispuso, el que utilizará para ello el Acta de Arrojo y Destrucción, la que será firmada por el inspector y el interesado, no teniendo validez aquello que incumpla con este requerimiento.

5.6.4.- El inspector sanitario coordinará con el responsable de la unidad afectada los plazos y formas. En el caso que el responsable no lo hiciere lo hará el mencionado Servicio Nacional por cuenta y orden de aquel quien se hará cargo de los costos del servicio y de la totalidad de los gastos que le irroguen al Organismo incluyendo movilidad, viáticos y servicios requeridos si fueren solicitados, como así también todos los que resulten necesarios para cumplir esta medida y fijará en última instancia los mismos.

5.6.5.- Los responsables de las entidades afectadas deben localizar al inspector sanitario para que presencie el cumplimiento de la medida.

5.6.6.- Los gastos que por cualquier concepto sea necesario efectuar para la destrucción o arrojo del producto decomisado, correrán en todos los casos por cuenta del responsable afectado por la medida.

5.7.- ELIMINACION O DESTRUCCION SANITARIA:

5.7.1.- Es la medida sanitaria de disposición mediante la cual se ordena eliminar o destruir un objeto decomisado cuando éste constituye o pueda presumirse que constituye un riesgo o peligro para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria. La destrucción puede extenderse a todos aquellos objetos o cosas que puedan haber tenido contacto con el objeto decomisado y que puedan ser vehículos de contagio.

5.7.2.- La medida requiere de acciones que garanticen la imposibilidad de uso de la cosa por cualquier persona, las cuales serán determinadas por el funcionario interviniente.

5.7.3.- Debe labrarse el acta correspondiente, la que será firmada por el inspector y el interesado.

5.7.4.- El funcionario debe coordinar con el responsable del establecimiento los plazos y formas en que se realizará la medida.

5.7.5.- En todos los casos la eliminación y destrucción de una cosa decomisada será controlada por el funcionario actuante.

5.7.6.- En el caso que el responsable no se haga cargo de efectivizar la medida, lo hará el citado Servicio Nacional por cuenta y orden de aquél, quien se hará cargo de los costos del servicio y de la totalidad de los gastos que le irroguen al Organismo el cumplimiento de la medida, incluyendo movilidad, viáticos y servicios requeridos si fueren solicitados. Los gastos que por cualquier concepto sea necesario efectuar correrán en todos los casos por cuenta de la persona afectada.

5.8.- DESTINO DE LA COSA QUE NO REVISTE RIESGO SANITARIO:

5.8.1.- Cuando el destino final de una cosa intervenida pueda ser el aprovechamiento, con o sin proceso industrial, para uso humano o de otro tipo que no sea para uso animal, el inspector actuante comunicará al responsable el derecho que lo asiste de tratar de vender o donar el producto a otra entidad que la pueda reutilizar o procesar para su aprovechamiento, según la autorización dada por el inspector sanitario. El interesado dispondrá de un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas para efectuar los trámites correspondientes a sus intereses. Si transcurrido el término otorgado no se ha logrado aún su venta o donación se procederá a su destrucción según corresponda.

5.8.2.- La administración de la entidad afectada puede decidir por sí y mediante solicitud escrita dirigida al inspector sanitario actuante, no vender ni donar el producto y optar por su destrucción, en cuyo caso se procederá a efectuarlo en el plazo que señale el inspector.

5.8.3.- Si las autoridades intervinientes manifestaran su conformidad en que se utilice el producto decomisado para darle uso animal, se hará entrega del mismo por parte del inspector actuante, mediante un acta de entrega.

5.9.- RIESGO:

5.9.1.- EVALUACION DEL RIESGO:

5.9.1.1.- En los delitos o contravenciones de peligro no se requiere que un bien jurídico tutelado por el Estado se encuentre lesionado sino que basta con que la conducta ejercida por un particular ponga en peligro dicho bien o lo amenace. Los delitos de peligro se encuentran comprendidos en el Código Penal en el capítulo de delitos contra la salud pública pudiéndose dividir en dos clases:

5.9.1.1.1.- Delitos de peligro en concreto: son aquellos en los que la ley expresamente requiere que el resultado de la acción sea el peligro y la proximidad de una lesión concreta.

5.9.1.1.2.- Delitos de peligro en abstracto: son aquellos que no requieren expresamente la efectiva situación de peligro, sino que el fundamento de su punibilidad reside en que normalmente suponen un peligro y basta por lo tanto la peligrosidad de la conducta, independientemente que el resultado dañoso se produzca.

Este último caso es que se sucede con mayor frecuencia en la materia que compete al citado Servicio Nacional.

5.9.1.2.- El riesgo es la probabilidad que suceda un evento, impacto o situación adversa siendo la consecuencia el peligro. El manejo de dicho riesgo se da por el conjunto de actividades integradas para evitar o mitigar los efectos adversos en las personas, bienes, servicios y el medio ambiente, mediante el planeamiento de la prevención y la preparación para atender a la población potencialmente afectada por el desplazamiento de medidas de mitigación del riesgo dirigidas a reducir o atenuar éste y definir el nivel de riesgo aceptable, con el criterio de razonabilidad de búsqueda del riesgo mínimo cuando la factibilidad de eliminarlo totalmente resulte imposible.

CAPITULO VI

EL SUMARIO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIONES

6.1.- SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA INSPECCION:

6.1.1.- Recibido el expediente en la Dirección de Asuntos Jurídicos o en la Delegación de Asuntos Jurídicos el instructor actuante es el único facultado para la instrucción y prosecución del sumario, debiendo verificar la viabilidad del expediente constatando que se encuentre el original del acta que dio origen al mismo.

6.1.2.- Las Direcciones Nacionales, sus dependencias, y las Unidades de Presidencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, una vez confeccionadas las actas, no están facultadas para la instrucción del sumario por infracción, como así tampoco a realizar cualquier medida que pudiera implicar un impulso procesal salvo en lo que a medidas de carácter técnico de su competencia se refiere.

6.1.3.- La instrucción de la infracción, pruebas, notificaciones, oficios y demás medidas que hagan a la prosecución del sumario, como así también la formación de nuevos expedientes mediante el mecanismo de extracción de testimonios son competencia exclusiva y excluyente de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.

6.1.4.- Una vez formado el expediente se procederá a ingresarlo en el Sistema de Infracciones.

6.1.5.- Los instructores pueden requerir en forma directa las ampliaciones y los informes que resulten necesarios para la investigación de los hechos. Si de los mismos se desprenden otras posibles infracciones se realizarán las imputaciones correspondientes. Las imputaciones que tengan algún defecto subsanable pueden ser saneadas conformándose de esta forma la instrucción del sumario de infracción.

6.1.6.- Se debe emplazar a los imputados a que en un término de DIEZ (10) días hábiles —siempre que circunstancias extraordinarias o de urgencia no requieran un plazo distinto— realicen su descargo y ejerzan su respectivo derecho de defensa en el que podrán ofrecer las medidas de prueba que estimen pertinentes. Se procederá a abrir a prueba el expediente cuando éstas resulten conducentes, en caso contrario serán rechazadas por auto interlocutorio notificándose de dicha medida al interesado.

6.1.7.- Para el caso de haberse proveído el acto de apertura a prueba, producida la misma se notificará al imputado por el término de DIEZ (10) días hábiles sobre la facultad de alegar sobre la prueba producida.

Este precepto tiende a salvaguardar el derecho de defensa, al dar oportunidad al prevenido para argumentar en relación con las nuevas pruebas, al igual que hizo, o pudo hacerlo, respecto de las agregadas antes de disponerse las medidas para mejor proveer. La prescindencia de esa vista es admisible cuando la medida hubiere tenido por objeto agregar al proceso un elemento indicado por el imputado y cuya agregación hubiese sido pedida por éste habiendo argumentado acerca de sus constancias (una solicitud de inscripción, o una declaración de existencia, por ejemplo).

6.1.8.- Si los elementos de juicio acumulados luego de vencido el término del emplazamiento no resultan suficientes para adoptar una decisión justa, podrán disponerse para mejor proveer nuevas medidas probatorias que resulten convenientes para llegar al esclarecimiento de los hechos.

6.1.9.- Formulados los descargos, vencido el término para hacerlo sin que el imputado hubiese hecho manifestación alguna, o vencido el plazo para alegar sobre la prueba producida, los instructores realizarán un informe acerca de la existencia o no de infracción. De tenerse por probada la misma, en virtud de los elementos que se encuentren aportados se aconsejará el sobreseimiento o la condena y en este ultimo caso la sanción a aplicar. Las sanciones se aplicarán de conformidad con los criterios de sanciones que se impartan desde la Coordinación General de Infracciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mencionado Servicio Nacional, teniendo en cuenta la gravedad del hecho, el daño producido, los antecedentes del imputado y todas las circunstancias agravantes y atenuantes que surjan de lo actuado.

6.1.10.- Dicho informe se elevará a la citada Dirección de Asuntos Jurídicos. Si la misma discrepa con el informe lo podrá devolver al instructor para su revisión, o elevarlo dejando constancia de su discrepancia por escrito. Para el caso que se estuviere de acuerdo emitirá un dictamen prestando conformidad con el informe del instructor.

6.1.11.- Concluido el sumario, se propiciará el dictado del acto por parte del señor Presidente del mencionado Servicio Nacional, quien resolverá la causa. El proyecto de resolución debe contener una decisión positiva y precisa, sobreseyendo al imputado o aplicándole la sanción que considere apropiada.

6.1.12.- La sanción a aplicar debe ser una de las previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

6.1.13.- Al aplicarse una sanción, deben valorarse la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado. Esos elementos limitan la discrecionalidad del órgano; que, colocado en la situación de juez, debe pronunciarse con la objetividad, imparcialidad e independencia propia de éstos.

6.1.14.- Dictado el acto administrativo se procederá a su notificación a los interesados.

6.2.- SUMARIO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN UNA CONSTATACION ADMNISTRATIVA:

6.2.1.- El conocimiento por parte del citado Servicio Nacional de una presunta infracción puede resultar no ya de una inspección, sino de una denuncia o de constancias obrantes en actuaciones administrativas.

6.2.2.- En tales casos, si estudiados esos antecedentes se estima que la violación a la ley o al reglamento aparece “prima facie” cometida, el Asesor Jurídico de la Dirección de Asuntos Jurídicos emplazará al imputado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles formule sus descargos y produzca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias existentes o los elementos que se acumulen.

6.2.3.- Al efectuarse el emplazamiento debe hacerse saber al imputado el cargo que se le formula, en relación con los antecedentes que hacen suponer la infracción, a fin de que la defensa pueda ejercerse con amplitud.

6.2.4.- Puede suceder que la denuncia o las constancias administrativas sean insuficientes para formar juicio sobre la posibilidad de infracción. En tal supuesto, corresponde disponer la pertinente inspección a través de la Dirección de Centro Regional competente u otra dependencia del citado Servicio Nacional afectada a tal fin.

6.2.5.- Producida la inspección se procederá a elevar los informes y actas relacionados con la misma a la Dirección de Asuntos Jurídicos quien evaluará si existen elementos de juicio para proseguir con el trámite conforme el procedimiento establecido precedentemente.

6.3.- DE LOS TESTIMONIOS:

6.3.1.- Cuando de un actuado se desprenda la comisión de posibles infracciones por parte de distintos imputados se procederá a formar UN (1) expediente. Una vez formado el expediente se debe ordenar en el mismo, mediante un proveído, extraer testimonio de todo lo actuado, para formar nuevas actuaciones. Si las actuaciones son muy extensas se podrá extraer testimonio de la totalidad de las partes que resulten pertinentes para formular la nueva imputación.

6.3.2.- Para la formación del testimonio, se adoptará el siguiente procedimiento:

6.3.2.1.- Se sacará copia de cada una de las fojas que resulten pertinentes como así también del proveído que ordena la extracción del testimonio. Dicho proveído llevará en el margen superior derecho de la hoja el número de expediente en el que se ordena.

6.3.2.2.- A continuación se certificarán cada una de las copias con la siguiente leyenda: “Es copia fiel del original que tramita en el Expediente Nº.....”.

6.3.2.3.- Si fueren muchas las fojas para certificar se podrá realizar una unión de sellos entre cada una de las fojas que pasarán a integrar el nuevo expediente y certificar la última con la siguiente leyenda: “La presente copia y las que anteceden son copia fiel de sus originales que tramitan en el Expediente Nº…….“La unión de sellos es un mecanismo por el cual a cada una de la copias contiguas se les coloca un sello o identificación de tal manera que una parte del mismo quede en una hoja y la otra parte del sello en la otra hoja.

6.3.2.4.- Posteriormente con ese testimonio se procederá a caratular el nuevo expediente con un número nuevo y en la hoja de apertura de dicho expediente se dejará constancia en el ítem TEMA el siguiente enunciado: “Actuaciones formadas con copias extraídas del Expediente Nº (original), que no guarda relación con el mismo”.

6.4.- DE LAS DENUNCIAS PENALES Y SUMARIOS:

6.4.1.- Cuando de un actuado se desprenda la posible comisión de un delito o la procedencia de iniciar un sumario al personal, se deben extraer DOS (2) juegos de fotocopias del mismo y formar un expediente con cada una de ellas, las que se denominarán copia 1 y copia 2. La copia 1 se remitirá a la Coordinación General de Sumarios y la copia 2 a La Coordinación General de Infracciones, ambas del citado Servicio Nacional. El original quedará afectado a la radicación de la denuncia penal. Esta diligencia será dispuesta exclusivamente por personal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado Servicio Nacional.

ANEXO II

SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTA DE CONSTATACION PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES EN PIE

En ………………………………………….., Partido (Departamento) ………………………………… de la Provincia de …………………, a los ………días del mes de ……………….. del año ……... y siendo las .............................horas.- El/los funcionario/s actuante/s abajo firmantes certifica/n haber comprobado que en el vehículo marca ............................., tipo ............................., Dominio ............................., propiedad de .........................................................., D.N.I./L.E./L.C Nº ......................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº ......................, domiciliado en .......................................................... de la localidad de ............................., Provincia de ............................. y domicilio constituido en .........................................................., conducido por .........................................................., D.N.I./L.E./L.C. Nº............................. domiciliado en .......................................................... de la localidad de............................., Provincia de .........................., el transporte de los siguientes animales: ...................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................  con la siguiente documentación: Guía Nº................................. de la Provincia de ............................................, de fecha................................, Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) Nº ............................. de fecha .............................. , Remito Nº ............................., procedente del establecimiento .........................................................., RENSPA Nº ............................., ubicado en …………............................... de la localidad de ............................., Provincia de …..............................., propiedad de ………….............................., D.N.I./L.E./L.C. Nº ................................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº ….............................., con domicilio real en .......................................................... y constituido en .................................... con destino a .......................................................... de la localidad de ...................................., Provincia de …………………………………………..

Se constatan las siguientes anormalidades:….………………………………………..……………… …………………..………………………………………..……….…………………………………..…………………………………………..………………………………..…….……..…………………………………………..…………………………………………..……………………….…………………..…………………………………………..…………………………………………..………….………………………………..…………………………………………..…………………………………………..

La constatación se efectúa en presencia del señor .............................................., D.N.I./L.E./L.C. Nº................................, con domicilio en ............................................................................, en su calidad de ............................., notificándose en el mismo acto que lo expuesto configura una presunta transgresión a..................................................................................................................................... ....................................................................................... las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente. Debiendo presentarse el mismo en la oficina de SENASA sita en la calle ........................................................ de la localidad de ……………............................., Provincia de.................................

La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.

Se deja constancia que el señor .................................................... manifiesta ............................. …………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………..…………………………………………

Para constancia se labra la presente acta en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, la que previa lectura y notificación se firma en CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, quedando UN (1) ejemplar en poder del notificado.
………………………...
………………………...
………………………...
firma del Interesado
firma del Testigo/s
firma del Inspector/es
………………………...
………………………...
………………………...
Aclaración
Aclaración
Aclaración
………………………...
………………………...
………………………...
Documento
Documento/Domicilio
L. P. U.

ANEXO III

SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTA DE CONSTATACION PARA MEDIOS DE TRANSPORTE

En ............................. a los ................. días del mes de ............................. del año ............., siendo las ............................. horas, el/los funcionarios actuantes ............................. CONSTATAN que el vehículo marca .............................., tipo ............................, patente ........................, propiedad de ................................................................, D.N.I./L.E./L.C. Nº ................................, C.U.I.T./C.U.I.L. Nº ................................ domiciliado en ................................................. de la localidad de ........................................... Provincia de ..............................................., constituyendo domicilio en ............................................................ y conducido por ………………….............................. D.N.I./L.E./L.C. Nº............................., domiciliado en ...................................................... de la localidad de ......................................., Provincia de ......................................, se constatan las siguientes anormalidades: ………………………...………………………...………………………...……… ………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...

La constatación se efectúa en presencia del señor .............................………………………... D.N.I./L.E./L.C./C.U.I.T./C.U.I.L Nº ..................................., en su calidad de .........................................................., que al requerimiento constituye domicilio legal en la calle …………............................. Nº ...................., localidad de ..................................... Provincia de ......................................, notificando en el mismo acto que lo expuesto configura una presunta transgresión a ………………………...………………………...………………………...…………………… …...………………………...………………………...………………………...……………………..……... las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS HABILES a contar de fecha para que interponga(n) por escrito los descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente, debiendo presentarse los mismos en ………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...……………………..……...

La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.

Se deja constancia que el señor ............................. manifiesta ………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...………………………...……………………..……...

Para constancia se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor que los intervinientes firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, previa lectura y ratificación de la misma, quedando UN (1) ejemplar en poder del interesado.
………………………...
………………………...
………………………...
Firma del Interesado
Firma del Testigo/s
firma del Inspector/es
………………………...
………………………...
………………………...
Aclaración
Aclaración
Aclaración

ANEXO IV

SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTA DE CONSTATACION DE DIFERENCIAS DE STOCK

En la Oficina Local de SENASA, siendo las ................ horas del día ................................ de ............................. del año ...................., ubicada en ......................................... de la ciudad de ............................., Departamento/Partido ............................., Provincia de ............................., el Funcionario Actuante: Doctor .................................................... certifica haber detectado una diferencia entre el stock contenido en los registros del SENASA (3) y las Actas de Vacunación Nros. ................................................ (1) y ................................................ (2) de la campaña antiaftosa llevada a cabo por el vacunador señor ................................................................ y/o señor ................................................................, quienes certificaron la existencia bovina propiedad del señor ................................................................, D.N.I./L.E./L.C. Nº ..............................., C.U.I.T./C.U.I.L. Nº ........................................, con domicilio real en ................................................................ y constituido en ................................................................ del predio con RENSPA Nº ...........................

Stock de vacunación registrado en la .................................... campaña, año ............, según Acta de Vacunación Nº ........................................

1
VacasVaquillonasNovillosNovillitosTernerosTernerasTorosTotal








Stock de vacunación registrado en la .................................... campaña, año ............, según Acta de Vacunación Nº ........................................

2
VacasVaquillonasNovillosNovillitosTernerosTernerasTorosTotal








Stock registrado en el Sistema de Gestión Sanitaria (S.G.S.), del SENASA (computadas las altas, bajas y cambios de categorías hasta la fecha de la vacunación consignada en el casillero 2).

3
VacasVaquillonasNovillosNovillitosTernerosTernerasTorosTotal








Diferencia de stock que surgen de la última campaña de vacunación (recuadro 2), respecto del stock del S.G.S. (recuadro 3).

4
VacasVaquillonasNovillosNovillitosTernerosTernerasTorosTotal









La constatación se efectúa en presencia del señor ................................................................, D.N.I./L.E./L.C. Nº …………………………., en su calidad de …………………………., notificándoselo en el mismo acto que lo constatado constituye una transgresión a la Resolución Nº 1410 del 7 de septiembre de 2000 en su artículo 1º (Irregularidades - Medidas Sanitarias) y/o Resolución Nº 848 del 22 de julio de 1998, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Por lo expuesto, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente, debiendo presentarse el mismo en la oficina de SENASA sita en ………………………….………………………….………………………….………………………….………...

La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O. 1991.

Se deja constancia que el señor ................................................................ manifiesta .................................................................................................................................................................................................................

Se firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
…………………………

…………………………
Firma del Interesado

Sello y Firma Funcionario del SENASA

Aclaración: ……………………………………….           

Documento Nº: …………………………………..           

Domicilio: …………………………………………           

ANEXO V

SENASA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

ACTA DE CONSTATACION PARA ESTABLECIMIENTOS

En la localidad de ........................................., Departamento/Partido ........................................ Provincia de .........................................., a los ............... días del mes de ……..................... del año ................., siendo las ..............................horas los funcionarios del SENASA ............................................................ se constituyen en ........................................ RENSPA/Establecimiento Nº Oficial ................................., ubicado en Provincia de .................................., propiedad de .............................................., D.N.I./L.E./L.C. Nº .............................., C.U.I.T./C.U.I.L. Nº .............................., constituyendo domicilio en ........................................................., siendo atendidos por ........................................................, D.N.I./L.E./L.C. Nº .............................. en calidad de .................................................. y certifican haber constatado ............................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

La constatación detallada previamente se efectúa en presencia de ................................................. en su calidad de ................................................................................................................................ notificando en este mismo acto que los hechos constatados constituyen una presunta infracción a ............................................................................................................................................................ las que podrían dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

En consecuencia, se le(s) concede un plazo improrrogable de DIEZ (10) DIAS HABILES a contar de la fecha para que interponga(n) por escrito los descargos que en su (vuestra) defensa considere pertinente. Debiendo presentarse el mismo en la Oficina Local del SENASA sita en ...................................................................

La presente NOTIFICACION se efectúa en forma personal en este mismo acto y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y en el Decreto Nº 1759/72, T.O.1991.

Se deja constancia que el señor ................................................………… manifiesta .........................................................................................................................................................…………………………………………………………………………………………….

Para constancia se labra la presente en DOS (2) ejemplares de un mismo tenor que los intervinientes firman de CONFORMIDAD/DISCONFORMIDAD, previa lectura y ratificación de la misma, quedando UN (1) ejemplar en poder del interesado.

…………………………..
…………………………..
…………………………………..
FIRMA FUNCIONARIO
FIRMA TESTIGO
FIRMA RESPONSABLE DEL CAMPO Y/O PROPIETARIO

Espíritu de colaboración demostrado pora el presunto infractor para el cumplimiento de las normas sanitarias vigentes BUENO ( ) REGULAR ( ) MALO ( )

A mi criterio el imputado es responsable: SI ( ) NO ( )

Situación socio-económica del imputado: BUENA ( ) REGULAR ( ) MALA ( )

Superficie del establecimiento: ………… hectáreas. Cantidad de animales: …………………..

Estado general del campo en los últimos SEIS (6) meses: ……………………………………..................………………………..

e. 09/02/2012 N° 12078/12 v. 09/12/2012
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