Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 372/2016

Bs. As., 13/07/2016

VISTO el Expediente N° S05:0030897/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 26.888 y 27.233, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 930 del 14 de diciembre de 2009, 165 del 19 de abril de 2013 y 336 del 5 de agosto de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de junio de 2013 y 2 del 6 de enero de 2016, ambas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos).

Que la mencionada ley fue reglamentada por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

Que en el marco de la Comisión Técnica Interinstitucional (CTI) establecida en la citada resolución, se ha elaborado un Plan de Contingencia con el objetivo de contener la dispersión de la enfermedad ante la aparición de plantas o insectos (Diaphorina citri) positivos para Candidatus Liberibacter spp., agente causal del Huanglongbing (HLB) de los cítricos.

Que desde el año 2012 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha detectado plantas con diagnóstico positivo en la Provincia de MISIONES, principalmente en traspatios de casas particulares, las cuales han sido erradicadas.

Que durante el corriente año se han detectado plantas afectadas por HLB en establecimientos comerciales.

Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 3°, establece que: “Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.”.

Que si bien la Dirección Nacional de Protección Vegetal en el marco de su competencia ha venido implementado acciones de contingencia, resulta necesario contar con un plan de acción reglamentado ante la aparición de plantas o insectos con resultado de laboratorio positivo a la presencia de esta bacteria.

Que con el fin de mantener a la REPÚBLICA ARGENTINA con la condición de libre de la enfermedad, resulta necesario dictar en forma urgente la presente normativa.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y en el Artículo 8°, incisos e), f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

PLAN DE CONTINGENCIA PARA EL HUANGLONGBING (HLB)

ARTÍCULO 1° — Plan de Contingencia para el Huanglongbing (HLB). Reglamentación. Se reglamenta el “Plan de Contingencia para el Huanglongbing (HLB)” oportunamente elaborado e implementado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del citado Servicio Nacional, reglamentaria del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), aprobado por la Ley N° 26.888. Dicho plan se aplicará en el Área Bajo Control Oficial definida en la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Objetivos. Los objetivos del Plan de Contingencia para el Huanglongbing (HLB) son los siguientes:

Inciso a) Objetivo general: actuar en forma oportuna y eficaz ante la eventual detección de Candidatus Liberibacter spp., bacteria causal del HLB, para evitar el establecimiento y dispersión de la enfermedad en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Inciso b) Objetivos específicos:

Apartado I) Determinar las acciones a ejecutar ante la detección de un diagnóstico positivo a Candidatus Liberibacter spp.

Apartado II) Definir las metodologías de monitoreo para determinar la dispersión del brote de Candidatus Liberibacter spp.

Apartado III) Determinar las medidas fitosanitarias de control a aplicar.

Apartado IV) Definir las responsabilidades y funciones de los distintos actores del presente plan.

Apartado V) Determinar las regulaciones de movimientos de material vegetal en el Área bajo Control Oficial.

ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se definen los siguientes términos:

Inciso a) Área: un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente [FAO, 1990, revisado FAO, 1995; CEMF, 1999; definición basada en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO].

Inciso b) Brote: población de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una plaga establecida en un área.

Inciso c) Contención: aplicación de medidas fitosanitarias dentro de un área infestada y alrededor de ella, para prevenir la dispersión de una plaga [FAO, 1995].

Inciso d) Control oficial: observancia activa de la reglamentación fitosanitaria y aplicación de los procedimientos fitosanitarios obligatorios, a fin de erradicar o contener las plagas cuarentenarias o manejar las plagas no cuarentenarias reglamentadas.

Inciso e) Diagnóstico de plaga: proceso de detección e identificación de una plaga [NIMF N° 27, 2006].

Inciso f) Dispersión: expansión de la distribución geográfica de una plaga dentro de un área [FAO, 1995; anteriormente diseminación].

Inciso g) Envío: cantidad de plantas, productos vegetales y/u demás artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo Certificado Fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes) [FAO, 1990; revisado CIMF, 2001].

Inciso h) Erradicación: aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; anteriormente erradicar].

Inciso i) Establecimiento de una plaga: perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada [FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997; anteriormente establecida].

Inciso j) Medida fitosanitaria: procedimiento oficial que tiene el propósito de prevenir la introducción y/o dispersión de plagas cuarentenarias o de limitar las repercusiones económicas de las plagas no cuarentenarias reglamentadas.

ESTRUCTURA OPERATIVA

ARTÍCULO 4° — Estructura operativa. La ejecución del Plan de Contingencia tendrá la siguiente estructura operativa:


ARTÍCULO 5° — Funciones de los actores de la estructura operativa. Las funciones de cada una de las partes que constituyen la estructura operativa son:

Inciso a) SENASA - Dirección Nacional de Protección Vegetal:

Apartado I.- Establecer el marco normativo del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB.

Apartado II.- Coordinar su implementación.

Apartado III.- Supervisar el cumplimiento de las acciones establecidas en el Plan de Contingencia para el HLB.

Inciso b) SENASA - Dirección de Centro Regional:

Apartado I.- Dirigir localmente la ejecución del Plan de Contingencia para HLB y el/los plan/es de trabajo establecidos.

Apartado II.- Identificar y registrar a los responsables de cada una de las tareas contempladas en la estructura operativa e informar la misma a la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

Inciso c) Comisión Técnica Interinstitucional:

Apartado I.- Informar las acciones y sus resultados.

Apartado II.- Apoyar la ejecución del Plan de Contingencia y proponer acciones.

Inciso d) Coordinación Regional de Protección Vegetal:

Apartado I.- Coordinar las tareas previstas en el presente plan y las actividades de los monitoreadores y personal auxiliar de campo.

Apartado II.- Gestionar los recursos y la información.

Apartado III.- Mantener actualizados los registros e informar a la Dirección Nacional de Protección Vegetal.

Inciso e) Laboratorios de Referencia:

Apartado I.- Realizar el diagnóstico para la detección de Candidatus Liberibacter spp. mediante la técnica de PCR así como la identificación taxonómica de ejemplares sospechosos de Diaphorina citri.

Inciso f) Monitoreadores: personal capacitado y habilitado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal encargado de:

Apartado I.- Ejecutar, registrar e informar las tareas de vigilancia.

Apartado II.- Constatar la erradicación y otras acciones de campo requeridas por la Coordinación Regional de Protección Vegetal.

ÁREA BAJO CONTROL OFICIAL

ARTÍCULO 6° — Definición de alcance geográfico y medidas a adoptar. El Área Bajo Control Oficial será defina por la Dirección Nacional de Protección Vegetal de acuerdo a las condiciones agroclimáticas, a la situación, biología y hábitos de la plaga. Estas áreas serán incorporadas como áreas en contingencia fitosanitaria HLB, al inciso b) del Artículo 5° de la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Inciso a) En todos los establecimientos productores dentro del Área Bajo Control Oficial, el productor/propietario o responsable debe presentar un Plan de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente resolución.

Inciso b) En todas las zonas pobladas dentro del Área Bajo Control Oficial se intensificarán los monitoreos, tanto en arbolado urbano como en propiedad privada.

ARTÍCULO 7° — Identificación de establecimientos. Notificación. La Dirección Nacional de Protección Vegetal tiene a su cargo las siguientes acciones:

Inciso a) Identificar los establecimientos productivos, las plantas de empaque de cítricos, los establecimientos operadores de material de propagación y los predios residenciales en los que haya plantas de cítricos y/o hospedantes alternativos de Candidatus Liberibacter spp y/o Diaphorina citri dentro del Área Bajo Control Oficial.

Inciso b) Notificar a los propietarios, responsables técnicos, arrendatarios o responsables del establecimiento según corresponda, que se encuentran en el Área Bajo Control Oficial.

Inciso c) Asimismo, la Coordinación Regional de Protección Vegetal debe completar el registro oficial de los establecimientos bajo contingencia, el cual deberá ser elevado a la Dirección Nacional de Protección Vegetal. En dicha notificación se deberá informar de la obligatoriedad de presentar el Plan de Trabajo acorde a lo establecido en el Artículo 16 de la presente resolución.

MEDIDAS FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 8° — Planta/s con diagnóstico/s positivo/s a Candidatus Liberibacter spp. Erradicación. Ante la detección de UNA (1) o más planta/s positiva/s a Candidatus Liberibacter spp., la/s misma/s debe/n ser erradicada/s por el productor, propietario o responsable del establecimiento, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) posteriores a la notificación oficial, realizada por el SENASA, siguiendo el presente procedimiento:

Inciso a) A fin de evitar el rebrote de la planta, se debe cortar el tronco entre DIEZ (10) y QUINCE (15) centímetros del suelo y aplicar un herbicida-arbusticida al tocón.

Inciso b) La planta no debe ser arrancada del suelo ya que luego de este procedimiento pueden producirse rebrotes de la raíz.

Inciso c) Personal del SENASA fiscalizará el cumplimiento de estas medidas.

ARTÍCULO 9° — Planta/s con diagnóstico/s positivo/s a Candidatus Liberibacter spp. en plantaciones menores a TRES (3) años. En los casos en los que se detecte UNA (1) o más planta/s positiva/s a Candidatus Liberibacter spp. en plantaciones menores a TRES (3) años y se determine que el origen de la enfermedad es el material de propagación utilizado, el productor, propietario o responsable del establecimiento debe erradicar la totalidad de la plantación dentro de los tiempos que se establezcan en el Plan de Trabajo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. — Detección de ejemplares de Diaphorina citri con resultado de laboratorio positivo a Candidatus Liberibacter spp. Si se detecta al menos UN (1) ejemplar de Diaphorina citri con resultado de laboratorio positivo a Candidatus Liberibacter spp., el productor, propietario o responsable debe realizar un control de su población a niveles no detectables, de acuerdo al Plan de Trabajo que se le apruebe de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente.

ARTÍCULO 11. — Detecciones de planta/s con diagnóstico/s positivo/s a Candidatus Liberibacter spp. en traspatio o arbolado urbano. En caso de detecciones de plantas enfermas en traspatio o arbolado urbano, las mismas serán erradicadas por este Servicio Nacional en colaboración con el Gobierno Provincial y de los municipios afectados. En caso de detectarse presencia de Diaphorina citri portadora de la bacteria, se erradicarán todos los hospedantes de la enfermedad y se solicitará que los municipios controlen la presencia del vector en un radio de TRES KILÓMETROS (3 km).

ARTÍCULO 12. — Determinación del origen del material vegetal enfermo y control de material de propagación. A fin de identificar el origen del diagnóstico positivo, se procederá a recabar toda la información posible acerca del origen del material implantado. Si fuese posible identificar el vivero de origen de las plantas, el SENASA procederá a realizar una evaluación fitosanitaria del establecimiento y una inspección documental, constatando número de registro en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO), Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS) del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con el objetivo de determinar las acciones a llevar a cabo.

PROCEDIMIENTOS PARA OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACIÓN CÍTRICO DENTRO DEL ÁREA BAJO CONTROL OFICIAL

ARTÍCULO 13. — Procedimientos para operadores de material de propagación cítrico (Resolución N° 930 del 14 de diciembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional):

Inciso a) Todo operador de material de propagación cítrico que no cumpla con la normativa vigente, debe destruir dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) de la notificación oficial, el material hospedante que se encuentra dentro de su establecimiento.

Inciso b) Para todo operador de material de propagación cítrico que cumpla con la normativa vigente, previo a la autorización de movilizar material, el SENASA verificará que en los últimos TRES (3) años no posea registro de eventos que hayan puesto en riesgo el aislamiento del material de propagación cítrico.

Apartado I.- A fin de resguardar el material durante la carga, para su traslado la misma debe realizarse bajo condiciones de aislamiento con malla antiinsectos, la cual debe tener un tejido con orificios no mayores a 0,30 mm por 0,87 mm (equivalente a 50 mesh).

Apartado II.- El transporte debe ser totalmente cubierto con lona o malla antiinsecto de 50 mesh.

Inciso c) A todo operador de material de propagación cítrico con plantas con sintomatología sospechosa se le interdictará preventivamente el material, conforme a lo previsto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. En caso de diagnóstico/s positivo/s para Candidatus liberibacter spp., sobre las muestras de material con sintomatología sospechosa, el productor/propietario o responsable deberá realizar la destrucción del material hospedante de la plaga en el establecimiento. Los costos de la destrucción estarán a cargo del responsable del establecimiento.

MEDIDAS CUARENTENARIAS

ARTÍCULO 14. — Medidas Cuarentenarias. No se podrá movilizar ningún tipo de material vegetativo hospedero de Diaphorina citri y/o Candidatus Liberibacter spp. fuera del Área Bajo Control Oficial, la cual será establecida e informada por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a la condición del vector en el área y a los resultados de monitoreo correspondientes, a excepción de los viveros que cumplan con la citada Resolución N° 930/09 y trabajen material certificado respecto del cual el SENASA haya verificado que sea libre de HLB.

OTRAS MEDIDAS

ARTÍCULO 15. — Comunicación y difusión. En el Área Bajo Control Oficial se reforzarán las acciones de comunicación y concientización de la problemática, así como de las acciones que se llevarán a cabo en el marco del Plan de Contingencia.

ARTÍCULO 16. — Planes de trabajo. Todo establecimiento dentro del Área Bajo Control Oficial debe presentar al SENASA un Plan de Trabajo para la erradicación del HLB y manejo de su vector. Este Servicio Nacional evaluará y aprobará el plan y fiscalizará su cumplimiento. La responsabilidad de ejecución y los costos que el mismo demande estarán a cargo del productor/propietario o responsable del establecimiento. Dicho Plan de Trabajo debe realizarse conforme los siguientes lineamientos:

Inciso a) Cronograma de monitoreo del CIEN POR CIENTO (100%) de las plantas hospedantes cada DOS (2) meses.

Inciso b) Muestreo de plantas con sintomatología sospechosa de HLB.

Inciso c) Envío de muestras a laboratorios de la Red del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB para su diagnóstico. Los costos que esto demande estarán a cargo del productor/propietario o responsable del establecimiento.

Inciso d) Cronograma de monitoreo semanal de Diaphorina citri y estrategias de manejo a niveles no detectables. La metodología del monitoreo a utilizar debe ser la siguiente:

Apartado I.- Colocar una trampa cromática pegajosa de color amarillo de QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) por QUINCE CENTÍMETROS (15 cm) cada CIEN METROS (100 m) de bordura de los lotes cítricos y en los bordes de espejos de agua dentro del establecimiento, si corresponde.

Apartado II.- Las trampas deben ser revisadas semanalmente por personal capacitado y habilitado por el SENASA para la identificación, quienes, asimismo, deben realizar una inspección visual de todas las plantas cítricas de borduras de los lotes observando al menos CINCO (5) brotes por planta en busca de la presencia de Diaphorina citri.

Apartado III.- Los resultados de los monitoreos deben ser registrados en un libro de campo que debe estar disponible para el SENASA.

Inciso e) Estrategias de erradicación ante la detección de UNA (1) o más planta/s positiva/s a Candidatus Liberibacter spp.

Inciso f) Cronograma de capacitación del personal de campo.

Inciso g) Metodología de registro de todas las actividades realizadas en un cuaderno de novedades.

Los costos que este Plan demande estarán a cargo del productor/propietario o responsable del establecimiento.

ARTÍCULO 17. — Finalización del Plan de Contingencia. Transcurridos TRES (3) años sin nuevas detecciones positivas de la bacteria, tanto en hospedantes como en Diaphorina citri, en el Área Bajo Control Oficial, se dará por finalizado el Plan de Contingencia, continuándose con el programa de monitoreo habitual para la detección precoz de HLB.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18. — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente resolución.

ARTÍCULO 19. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3a, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 20. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 21. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

e. 15/07/2016 N° 50376/16 v. 15/07/2016
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