Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 360/2020

RESOL-2020-360-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-43124618-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 27.519, el Decreto N° 418 de fecha 29 de abril de 2020 y la Decisión Administrativa N° 1.142 de fecha 26 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.519 se prorrogó, hasta el día 31 de diciembre de 2022, la Emergencia Alimentaria Nacional y se estableció que concierne al ESTADO NACIONAL garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y a la seguridad alimentaria y nutricional de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese contexto, por el Decreto N° 418 de fecha 29 de abril de 2020 se estableció un Régimen Especial de Compensación para quienes efectúen ventas de bienes de primera necesidad, como lo son determinados alimentos lácteos, de modo de generar un efecto favorable en los precios destinados a la población.

Que el citado decreto instruye a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO a establecer las formas, plazos y condiciones para que los sujetos alcanzados por dicho régimen acrediten las operaciones que se encuentren comprendidas en el mismo.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1.142 de fecha 26 de junio de 2020 se modificaron las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 418/20.

Que por la presente medida corresponde establecer quiénes son los sujetos alcanzados por el Régimen Especial de Compensación referido.

Que, asimismo, se considera conveniente encomendar a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, la implementación del mentado régimen, pudiendo determinar el modo en que se acreditarán a los beneficiarios los montos correspondientes a las compensaciones derivadas del mismo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 418/20.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que se considerarán alcanzados por el Artículo 2° del Decreto N° 418 de fecha 29 de abril de 2020, aquellos sujetos que revistan, frente al Impuesto al Valor Agregado, la condición de Responsables Inscriptos y desarrollen como actividad principal alguna de las actividades económicas del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)”, aprobado mediante la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, o aquella que en el futuro la remplace, que a continuación se detallan:

DETALLE DE ACTIVIDAD
CLAE
Venta al por menor en hipermercados  
471110
Venta al por menor en supermercados.
471120
Venta al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás productos alimenticios en forma conjunta). 
471130
Venta al por menor de productos lácteos.
472111


 
Exclusivamente por las operaciones de venta de aquellos alimentos lácteos definidos en los Artículos 558, 559, 559 bis, 559 tris, 560, 560 bis, 560 tris, 562, 564 y 567 del Código Alimentario Nacional, perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2020 y hasta el día 30 de junio de 2020 inclusive, o de los alimentos lácteos que en el futuro determine la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR la implementación del Régimen Especial de Compensación, creado por el Decreto N° 418 de fecha 29 de abril de 2020, la cual podrá determinar el modo en que se acreditarán a los beneficiarios los montos correspondientes a las compensaciones derivadas del mismo.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 18/07/2020 N° 27831/20 v. 18/07/2020
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