Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA


MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Resolución 281-E/2017

Régimen del Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable. Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-17503627-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 24.065, 26.190 y 27.191 y los Decretos Nros. 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992, 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y 471 de fecha 30 de junio de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, sancionado por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé que se incremente la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz eléctrica hasta alcanzar un OCHO POR CIENTO (8%) de los consumos anuales totales al 31 de diciembre del año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva hasta alcanzar un VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año 2025.

Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones en generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía renovables en todo el territorio nacional, sean estas nuevas plantas de generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.

Que el artículo 8° de la citada Ley N° 27.191 establece que todos los usuarios de energía eléctrica de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán contribuir con el cumplimiento de los objetivos de cobertura de los consumos anuales con energía eléctrica de fuente renovable.

Que el artículo 9° de la Ley N° 27.191, dispone que los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las Grandes Demandas que sean Clientes de los Prestadores del Servicio Público de Distribución o de los Agentes Distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), deberán cumplir efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 y, a tales efectos, podrán autogenerar o contratar la compra de energía proveniente de diferentes fuentes renovables de generación, todo ello bajo las estipulaciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio, reglamentario de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, dispone en el artículo 9° de su Anexo II, que la obligación impuesta por el artículo 9° de la Ley N° 27.191 a los sujetos allí individualizados podrá cumplirse por cualquiera de las siguientes formas: a) por contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables; b) por autogeneración o por cogeneración de fuentes renovables; o c) por participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.

Que, a los efectos indicados en el párrafo anterior, será aplicable lo previsto en la Ley N° 27.191, en el artículo 9° del Anexo II del decreto reglamentario citado y las normas que dicte la Autoridad de Aplicación en tal carácter y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065 y su reglamentación.

Que en el citado artículo 9°, inciso 2), apartado (i), del Anexo II, del decreto reglamentario se prevé que los contratos de abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables celebrados en el marco de la Ley N° 27.191 por los sujetos comprendidos en su artículo 9°, serán libremente negociados entre las partes, teniendo en cuenta las características de los proyectos de inversión y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada ley, en el mencionado decreto reglamentario, los deberes de información y requisitos de administración contemplados en el Capítulo IV de Los Procedimientos, aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y en la normativa complementaria que dicte esta Autoridad de Aplicación.

Que el inciso 5), apartado (i), del citado artículo establece que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 también podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) del total de su consumo propio de energía eléctrica mediante la compra de energía eléctrica de fuente renovable directamente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación, a través del mecanismo de compras conjuntas regulado en dicho inciso.

Que en el apartado (iv) del inciso citado en el párrafo anterior se prevé que el mecanismo de compras conjuntas se llevará a cabo con el fin de alcanzar el objetivo fijado en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 para el 31 de diciembre de 2017, quedando sujeta a la evaluación posterior de la Autoridad de Aplicación la conveniencia de reproducir dicho mecanismo y, en su caso, el alcance de éste, para el cumplimiento de los objetivos fijados para cada una de las restantes etapas contempladas en el cronograma de incremento gradual de incorporación de energía eléctrica de fuentes renovables establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191.

Que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 que opten por cumplir mediante la contratación individual, o por autogeneración o cogeneración de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables, en los términos señalados, deberán manifestar en forma expresa su decisión ante la Autoridad de Aplicación en la forma y en los plazos que ésta determine, con el fin de quedar excluidos del mecanismo de compras conjuntas.

Que los sujetos alcanzados que no manifiesten expresamente la decisión mencionada en el párrafo precedente quedarán automáticamente incluidos en el mecanismo de compras conjuntas de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables llevado adelante por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.

Que en cumplimiento de los objetivos establecidos en las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, esta Autoridad de Aplicación implementó el Programa RenovAr, en cuyo marco se han desarrollado la Ronda 1 –convocada por las Resoluciones Nros. 71 de fecha 17 de mayo de 2016 y 136 de fecha 25 de julio de 2016, ambas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA– y la Ronda 1.5 –convocada por la Resolución N° 252 de fecha 28 de octubre de 2016, de este Ministerio– y recientemente se ha dado inicio a la Ronda 2 –mediante la Resolución N° 275 de fecha 16 de agosto de 2017, de este Ministerio–.

Que en el marco de las Rondas citadas la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) actúa en representación de los Distribuidores y Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), hasta la reasignación de los contratos celebrados en cabeza de los Agentes Distribuidores y/o Grandes Usuarios del MEM, desarrollando de esta manera el mecanismo de compras conjuntas previsto en la norma reglamentaria.

Que corresponde establecer las disposiciones complementarias que regulan las restantes formas por las que los Grandes Usuarios incluidos en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 pueden cumplir con los objetivos de cobertura de sus consumos de energía eléctrica con energía proveniente de fuentes renovables.

Que es necesario regular los contratos del Mercado a Término y la autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable, estableciendo un marco jurídico adecuado que permita el desarrollo de este nuevo mercado, en cumplimiento de los objetivos perseguidos por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, en el marco de lo establecido en la Ley N° 24.065.

Que, en ese contexto, con el fin de asegurar la transparencia y fomentar la participación de los interesados, el 9 de junio del corriente año se publicó en la página web de este Ministerio el borrador del Proyecto de Resolución del “Régimen del Mercado a Término de energía eléctrica de fuente renovable” y por un período de QUINCE (15) días se recibieron sugerencias de modificaciones al borrador publicado.

Que las mencionadas sugerencias fueron analizadas y tenidas en cuenta por las áreas competentes de este Ministerio para la elaboración de la presente medida.

Que con el fin de brindar la mayor claridad y seguridad jurídica necesarias para que el Mercado a Término de energías renovables se desarrolle, se delimitan los ámbitos del citado Mercado y el de las compras conjuntas, se regulan los cargos de comercialización y administración que –de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 531/2016 y su modificatorio– deben abonar los Grandes Usuarios que deciden cumplir con los objetivos de la Ley N° 27.191 a través de las citadas compras conjuntas, se crea el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE, se regula la actuación de los Agentes Generadores, Cogeneradores y Autogeneradores de energía eléctrica de fuente renovable, de los Comercializadores y de los Grandes Usuarios que optan por cumplir con los mencionados objetivos por la contratación en el Mercado a Término o autogeneración.

Que en ese marco se establecen reglas para la información de contratos y proyectos, la ejecución de las transacciones económicas, la fiscalización individual del cumplimiento de la Ley N° 27.191, el procedimiento para la aplicación de las sanciones por incumplimiento y el método de cálculo para su determinación.

Que a los fines de propiciar las inversiones en proyectos de energías renovables, es esencial minimizar los riesgos de congestión por falta de capacidad de la red eléctrica, toda vez que dichos proyectos no son remunerados por un pago por potencia disponible.

Que en función de las capacidades existentes de la red eléctrica resulta necesario administrar la prioridad de despacho hasta contar con ampliaciones del sistema de transporte que favorezcan, en forma directa, el despacho de energía cuando haya demanda suficiente, recurso renovable y disponibilidad técnica adecuada en las centrales.

Que la regulación de la prioridad de despacho permitirá administrar el bien escaso para favorecer la no congestión de los proyectos renovables.

Que dicha condición se presenta únicamente cuando se trata de dos o más proyectos de energías renovables compitiendo por capacidad insuficiente, toda vez que para cualquier otro caso de competencia entre un proyecto de fuentes renovables y uno que no lo es, la prioridad de despacho se encuentra ya asegurada por el artículo 18 de la Ley N° 27.191.

Que la administración de la prioridad de despacho que se regula en la presente medida resguarda el principio de acceso abierto a la red eléctrica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, inciso c), y concordantes de Ley N° 24.065.

Que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley N° 27.191, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065, el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones; y los artículos 5° del Anexo I y 9° y 11 del Anexo II del Decreto Nº 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio.

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DEL MERCADO A TÉRMINO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE”, que como ANEXO (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos comprendidos en lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 son aquellos cuya demanda media en el último año calendario anterior al mes de la Transacción, sea igual o mayor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW). La demanda media se determina, a estos efectos, como la suma de la energía consumida en el año dividido el número de horas del año.

El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9°, inciso 1), apartado (i), del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio por parte de los usuarios que cuenten con uno o múltiples puntos de demanda de energía eléctrica con medidores independientes, todos registrados bajo la misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o ante los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución, se efectuará de acuerdo con la norma específica que oportunamente dicte esta Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Se considerarán incluidos en el mecanismo de Compras Conjuntas, en los términos previstos en el artículo 9°, inciso 5), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, a los contratos con generadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o quien designe la Autoridad de Aplicación, en representación de los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), en el marco de procedimientos convocados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con la norma citada precedentemente y los suscriptos en los términos establecidos en la Resolución N° 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

A los efectos de su inclusión en las transacciones del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), se considera como fecha de inicio del mecanismo de Compras Conjuntas el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, inciso 5), apartado (vii), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) informará el costo medio ponderado proyectado total de los contratos incluidos en las Compras Conjuntas, así como toda otra información necesaria para asegurar la transparencia de la operatoria del mercado a término de energías renovables.

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en lo dispuesto en el artículo 2° de la presente resolución que cumplan los objetivos establecidos en el artículo 8° de la citada ley mediante la participación en el mecanismo de Compras Conjuntas determinado en el artículo anterior, deberán abonar, mensualmente, un Cargo por Comercialización y un Cargo por Administración, de acuerdo con lo previsto en el apartado (vi) del artículo 9°, inciso 5), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, en relación con el porcentaje de obligación correspondiente y en función de su demanda abastecida desde el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

A los efectos del cobro mensual de los cargos citados, los Grandes Usuarios alcanzados serán aquellos incluidos en el listado de Grandes Usuarios Habilitados (GUH), según éstos se definen en el artículo 15 del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) que integra la presente resolución, que se mantengan en el mecanismo de compra conjunta por no haber optado por quedar excluidos de aquéllas. Los usuarios que hayan optado por quedar excluidos del mecanismo de compra conjunta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y siguientes del citado Anexo, no deberán pagar los cargos mencionados en este artículo.

ARTÍCULO 5°.- Los cargos mencionados en el artículo anterior tienen las siguientes características y alcances:

1. Se aplicarán a partir de las Transacciones Económicas de enero de 2019 a los Grandes Usuarios alcanzados, por el porcentaje de demanda que corresponda, que será el menor entre el porcentaje obligatorio establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 y el porcentaje de la energía renovable mensual abastecida por las Compras Conjuntas respecto de la demanda del MEM, descontando de esta última la demanda de los Grandes Usuarios que han optado por quedar excluidos de las Compras Conjuntas, de acuerdo con lo previsto en el Régimen establecido en el ANEXO (IF-2017-17652582- APN-SSER#MEM) que forma parte integrante de la presente resolución.

2. El Cargo por Comercialización es creciente en función de los objetivos de obligación de cubrimiento de energía renovable, de acuerdo con lo dispuesto a continuación:

Cargo por Comercialización 2017-2018 2019-2020 2021-2022 2023-2024 2025-2030
Obligación según Ley 27.191 8% 12% 16% 18% 20%
C com max: Cargo Máximo asociado a la obligación en u$s/MWh. 0 6 10 14 18

Para cada Gran Usuario alcanzado, en cada mes, el valor mensual del cargo a aplicar (C com apl) se obtendrá en función de la Potencia Media Mensual, obtenida como la energía demandada en el mes dividido el número de horas totales del mes, en función de los siguientes criterios:

a. Para los Grandes Usuarios alcanzados con Potencia Media Mensual mayor o igual a VEINTE megavatios (20 MW) se aplicarán los cargos de comercialización máximos (C com max) definidos en el cuadro precedente.

C (com apl)=C (com max)

b. Para los Grandes Usuarios alcanzados con Potencia Media Mensual menor a VEINTE megavatios (20 MW), se aplicarán los cargos de comercialización máximos (C com max) definidos en el cuadro precedente con una disminución lineal de los mismos en función de su Potencia Media Mensual, siendo como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) de los citados cargos y el CIEN POR CIENTO (100%) como máximo.

C (com apl)=C (com max)×(20%+80% (P med mes)/(20 MW))

Donde:

C com apl: cargo de comercialización aplicado a cada Gran Usuario alcanzado en cada mes.

C com max: son los cargos definidos en el cuadro precedente para cada período.

Pmed mes: es la potencia media mensual en megavatios (MW) de cada Gran Usuario alcanzado, calculada como la Emes/Hs mes.

Emes: es la energía total mensual demandada por el Gran Usuario alcanzado en megavatios hora (MWh).

Hs mes: son las horas totales del mes.

Los montos mensuales recaudados por la aplicación del Cargo de Comercialización a los Grandes Usuarios alcanzados se destinarán al Fondo de Estabilización del MEM y se aplicarán a cubrir, parcial o totalmente, los costos derivados de la reducción de los cargos de potencia aplicables a aquellos Grandes Usuarios que opten por ser excluidos de las Compras Conjuntas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Anexo de la presente resolución.

3. El Cargo por Administración se establece de acuerdo con lo dispuesto a continuación:

Cargo por Administración 2017-2018 2019-2020 2021-2022 2023-2024 2025-2030
Obligación según Ley 27.191 8% 12% 16% 18% 20%
Cargo asociado a la obligación (en u$s/MWh) 0 0,05 0,05 0,05 0

Los montos mensuales recaudados por la aplicación del Cargo de Administración a los Grandes Usuarios alcanzados se destinarán al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) para solventar los gastos administrativos asociados a la operatoria del mecanismo de Compras Conjuntas.

4. A los efectos de la aplicación de los citados cargos en el Documento de Transacciones Económicas (DTE) respectivo, CAMMESA convertirá los valores de los cargos nominados en DÓLARES ESTADOUNIDENSES a PESOS, utilizando la tasa de cambio publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA “Tipo de Cambio de Referencia Comunicación ‘A’ 3500 (Mayorista)” correspondiente al último día hábil del mes al que corresponde el DTE.

ARTÍCULO 6°.- Con sujeción a los criterios que a tal efecto defina la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), publicará en su sitio web, en forma permanente y con actualización mensual, la capacidad de transporte disponible para la incorporación de energía producida por centrales de generación, cogeneración o autogeneración de fuentes renovables, consignando la información de que disponga sobre las solicitudes de acceso ingresadas y en trámite

Durante los períodos en los cuales se estén llevando a cabo procedimientos de contratación convocados por esta Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5), y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio que comprometan transitoriamente las capacidades indicadas en el párrafo precedente, se informarán las adecuaciones necesarias de dichas capacidades para coordinar su asignación.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 27.191 y su reglamentación, exclusivamente ante casos de congestión del sistema de transmisión, y únicamente mientras esté operativa la restricción del transporte, ya sea del punto de interconexión como de los corredores de transporte a los que se vincula, el despacho de la energía generada por las centrales de generación eléctrica de fuentes renovables se regirá de acuerdo con el orden de prioridad que se establece en este artículo. A partir de la entrada en operación de las ampliaciones del sistema de transporte que eliminen la restricción, dejará de aplicarse el orden de prioridad de despacho.

La generación de las centrales que se enumeran a continuación poseen igual prioridad de despacho y tendrán mayor prioridad de despacho frente a la generación renovable que opere bajo el Régimen del Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable, incluyendo las centrales de autogeneración y cogeneración, que no tengan asignada la citada prioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 6° a 12 del Anexo de la presente resolución:

1) centrales hidroeléctricas de pasada y centrales que generen a partir de fuentes de energía renovable que hubieren entrado en operación comercial con anterioridad al 1° de enero de 2017;

2) centrales que suministren su energía en el marco de los contratos de abastecimiento celebrados por CAMMESA en los términos establecidos en las Resoluciones N° 712 de fecha 9 de octubre de 2009 o N° 108 de fecha 29 de marzo de 2011, ambas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, que ingresen en operación comercial con posterioridad al 1° de enero de 2017;

3) centrales que suministren su energía en el marco de los contratos de abastecimiento celebrados por CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) –Compras Conjuntas–, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio;

4) centrales que suministren su energía en cumplimiento de los contratos de abastecimiento celebrados por CAMMESA en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 de este Ministerio;

5) centrales que operen bajo el Régimen del Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable establecido en el Anexo de la presente resolución, incluyendo las centrales de autogeneración y cogeneración, que hubieren obtenido la asignación de prioridad de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° a 12 del Anexo de la presente resolución.

Las ampliaciones de las centrales enumeradas en los incisos precedentes no quedarán alcanzadas por la prioridad otorgada a la central existente, motivo por el cual deberán obtener, en su caso, su propia asignación de prioridad de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° a 12 del Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- El ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) tendrá un ordenamiento de las prioridades de despacho asignables a la generación de fuentes renovables en aquellos nodos del sistema que lo requieran por limitaciones de transporte existentes en el punto de interconexión al sistema y/o por limitaciones en los corredores de transporte a los que se vincula dicho punto de interconexión.

Para ello se observará lo reglado en el artículo precedente y lo previsto en los artículos 6° a 12 del Anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER), en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de este Ministerio, en el que se registrarán todos los proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable que se desarrollen con conexión al Sistema Argentino de Interconexión (SADI).

Los proyectos por los que se obtenga el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables expedido de conformidad con lo establecido en los artículos 1° o 2° de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 de este Ministerio, quedarán automáticamente registrados en el RENPER.

Los proyectos por los que sus titulares no soliciten el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables, deberán inscribirse en el RENPER. A tales efectos, los titulares de dichos proyectos deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES la documentación que esta última determine, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 3° y 4° del Anexo I de la Resolución N° 72/2016 de este Ministerio. En caso de corresponder, la citada Subsecretaría dispondrá el registro del proyecto.

Las ampliaciones de los proyectos ya registrados conforme lo previsto en los párrafos anteriores, también deberán ser registradas, sea mediante la obtención de un nuevo Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables o por la inscripción prevista en el párrafo anterior.

Al iniciarse el procedimiento por el cual se solicite el Certificado de Inclusión o la inscripción prevista en el tercer párrafo, el proyecto respectivo se incluirá provisoriamente en el RENPER, indicándose que la solicitud se encuentra en evaluación.

La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, será la responsable de gestionar el RENPER.

ARTÍCULO 10.- A los fines de la verificación del cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191, y en el artículo 8° de esta última, se computará la generación de fuente renovable conectada al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) existente al momento de la verificación, proveniente de:

a. Las centrales de generación o cogeneración en operación comercial, independientemente del régimen contractual que apliquen, incluyendo la comercialización en el mercado spot;

b. Las centrales de autogeneración, con o sin contratos con Agentes Demandantes, instaladas con posterioridad al 1° de enero de 2017.

En forma mensual, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) sumará los aportes de la generación individualizada en el párrafo precedente y dividirá el resultado obtenido por la demanda abastecida desde el MEM, para obtener el porcentaje mensual de cobertura alcanzado.

Hasta el 10 de febrero de cada año, CAMMESA confeccionará un informe en el que realizará el balance del año inmediatamente anterior y detallará las variables intervinientes y los criterios de cálculo adoptados, que será remitido a esta Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11.- El Fiduciario del FONDO PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES (FODER) ejecutará las cauciones recibidas de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Anexo de la presente resolución, en caso de que el titular del proyecto no cumpla con la acreditación indicada en el plazo establecido en el cuarto párrafo del citado artículo.

A los efectos indicados, se celebrarán entre esta Autoridad de Aplicación, en representación del Fiduciante, y el Fiduciario del FODER los instrumentos necesarios para regular la operatoria relativa a las cauciones mencionadas en el artículo 12 del Anexo de la presente resolución.

Hasta tanto se efectivice lo previsto en el párrafo anterior, las cauciones que se presenten ante el OED quedarán en custodia de éste, quien en su caso deberá actuar conforme lo indicado en el presente artículo.

La acción de ejecución correspondiente deberá iniciarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo fijado para la acreditación.

Los recursos obtenidos por la ejecución de las garantías serán destinados al FODER, de conformidad con lo que se establezca en los instrumentos mencionados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES a dictar todas las normas aclaratorias y complementarias de la presente resolución, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para dictar las normas que rigen la actuación en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme los criterios establecidos en la Ley N° 24.065, y sus normas complementarias y reglamentarias.

ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan José Aranguren.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 22/08/2017 N° 60951/17 v. 22/08/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

RÉGIMEN DEL MERCADO A TÉRMINO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE

FUENTE RENOVABLE.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. El presente Régimen tiene por objeto establecer las condiciones de cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 por parte de los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean Clientes de los Agentes Distribuidores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o de los Prestadores del Servicio Público de Distribución (GUDIs), en tanto sus demandas de potencia sean iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) medios demandados, a través de la contratación individual en el Mercado a Término de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables o por autogeneración de fuentes renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y su modificatorio.

Las condiciones de contratación entre los Agentes Demandantes incluidos en el párrafo anterior y los Agentes del MEM Generadores, Cogeneradores o Autogeneradores de energía eléctrica de fuente renovable o los Comercializadores, así como sus Transacciones Económicas en el Mercado Eléctrico Mayorista se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 24.065 y sus normas reglamentarias; los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CÁLCULO DE PRECIOS, aprobados por la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex

SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, sus modificatorias y complementarias (Los Procedimientos) que rigen el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), y en lo específico por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, el Decreto N° 531/2016 y su modificatorio y el presente Régimen. ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El ámbito de aplicación del presente Régimen es la Actividad de Generación Eléctrica de Fuentes Renovables que integra o está destinada a integrar el Sistema Argentino de Interconexión ('SADI').

La Generación de Energía Eléctrica destinada a abastecer la demanda de energía correspondiente a sistemas o subsistemas aislados quedará sujeta a las normas específicas que al efecto dicte esta Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO II

GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE FUENTES RENOVABLES.

ARTÍCULO 3°.- PROYECTOS HABILITADOS. Los proyectos de generación, autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de fuentes renovables habilitados para suministrar la energía eléctrica requerida por los sujetos comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° del presente Anexo para cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191, serán los que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Sean habilitados comercialmente de conformidad con Los Procedimientos, con posterioridad al 1° de enero de 2017;

b) Estén inscriptos en el REGISTRO DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER).

c) No sean proyectos comprometidos bajo otro régimen contractual o por el regulado en el presente Anexo, por la potencia ya contractualizada. Las ampliaciones o repotenciaciones no contractualizadas de dichos proyectos estarán habilitadas. Las ampliaciones deberán contar con un sistema de medición comercial que permita medir de manera independiente la energía entregada por la ampliación.

d) Para el caso de ampliaciones de proyectos comprometidos en contratos con CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, deberán contar con un sistema de medición comercial que permita medir de manera independiente la energía entregada por la ampliación.

ARTÍCULO 4°.- BENEFICIOS PROMOCIONALES. Los Agentes Generadores, Cogeneradores o Autogeneradores titulares de los proyectos de generación, cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuentes renovables que operen bajo el Régimen establecido en este Anexo podrán obtener los beneficios promocionales establecidos en las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 de este Ministerio.

La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES establecerá el valor de referencia de las inversiones por tecnología, en dólares estadounidenses por megavatio, que se aplicará para determinar el cumplimiento del principio efectivo de ejecución en los términos del artículo 9°, primer párrafo, de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N° 27.191. Asimismo, establecerá el monto máximo de beneficios fiscales a otorgar por megavatio para cada tecnología.

Los valores de referencia y los montos máximos de beneficios fiscales a otorgar por tecnología se determinarán teniendo en cuenta los establecidos en las bases del último procedimiento de contratación convocado por esta Autoridad de Aplicación.

Para el caso de ampliaciones de proyectos comprometidos en contratos con CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, deberán llevar contabilidad independiente y un detallado registro de los activos que correspondan a cada caso.

El control de las inversiones y la aplicación de los beneficios promocionales otorgados se llevarán a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 72/2016 de este Ministerio y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 5°.- COMERCIALIZACIÓN DE LA OFERTA DE ENERGÍA DE FUENTES RENOVABLES. Los Generadores, Cogeneradores o Autogeneradores titulares de los proyectos habilitados de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y los Comercializadores, podrán:

a) Vender, mediante Contratos del Mercado a Término, a Grandes Usuarios o Autogeneradores, la energía eléctrica producida o la adquirida por contratos con otros Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores o Comercializadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, conforme las reglas que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

b) Adquirir, mediante Contratos del Mercado a Término, de otros Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores titulares de proyectos habilitados o Comercializadores la energía que estos produzcan o comercialicen, conforme las reglas que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

c) Vender, mediante Contratos del Mercado a Término, a otros Generadores, Cogeneradores, Autogeneradores o Comercializadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables la energía eléctrica producida, conforme las reglas que rigen las transacciones en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

d) Vender a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o al ente que designe la Autoridad de Aplicación, el excedente de los volúmenes de energía eléctrica comprometidos en los contratos que hubieren celebrado, en los términos y con el alcance establecido en el artículo 12, del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio. Dichos excedentes vendidos a CAMMESA o al ente que designe la Autoridad de Aplicación no podrán superar el DIEZ POR CIENTO (10%) de la generación del proyecto habilitado.

e) Actuar en el Mercado Spot, vendiendo la energía eléctrica generada excedente no comercializada de acuerdo con lo previsto en los incisos anteriores, la que será valorizada al precio establecido en la Resolución N° 19 de fecha 27 de enero de 2017 o la que la reemplace en el futuro.

Para su aplicación en las transacciones previstas en el inciso d) precedente, junto con la publicación de cada Documento de Transacciones Económicas emitido de conformidad con el apartado 5.2.3 del Capítulo 5 de Los Procedimientos, CAMMESA informará los precios vigentes para cada tecnología.

ARTÍCULO 6°.- PRIORIDAD DE DESPACHO. La prioridad de despacho asignada a las centrales que operen en el marco del presente Régimen quedará sujeta a lo establecido en el artículo 7° de la resolución que este Anexo integra. Dicha prioridad será aplicable ante casos de congestión asociados a limitaciones en la capacidad de transporte disponible y se extenderá exclusivamente hasta la construcción de la ampliación que elimine la limitación en el sistema de transporte que originó la congestión.

ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE PRIORIDAD DE DESPACHO. A partir del 1 ° de septiembre de 2017, los Agentes del MEM titulares de proyectos de generación comprendidos en el artículo 3° de este Anexo podrán solicitar la asignación de prioridad de despacho.

A tales efectos, deberán presentar su solicitud ante el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED), cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) indicar el nombre del proyecto, su ubicación geográfica, el punto de interconexión, el punto de entrega y la potencia;

b) acreditar el inicio del procedimiento de solicitud de acceso a la capacidad de transporte ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD y presentar como mínimo los estudios eléctricos según el Procedimiento Técnico No. 1 del OED;

c) acreditar el inicio del procedimiento para obtener el Certificado de Inclusión o la simple inscripción en el RENPER ante la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 8°.- PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. El OED considerará trimestralmente las presentaciones efectuadas e identificará las solicitudes vinculadas con los puntos de interconexión con capacidad suficiente para otorgar la prioridad requerida, teniendo en cuenta la potencia a inyectar por proyectos con prioridad ya asignada.

El primer trimestre a considerar será el transcurrido entre el 1° de septiembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017, inclusive. Este período será evaluado en los QUINCE (15) primeros días hábiles del mes de diciembre de 2017. Excepcionalmente, las solicitudes presentadas durante el mes de diciembre de 2017 se evaluarán junto con las presentadas en el primer trimestre calendario del año 2018, en los primeros VEINTE (20) días hábiles de abril de 2018. A partir del 1° de julio de 2018, en los primeros VEINTE (20) días hábiles de cada trimestre calendario, el OED evaluará las presentaciones efectuadas en el trimestre anterior.

ARTÍCULO 9°.- CAPACIDAD INSUFICIENTE. En los casos en que, en el período evaluado, se hubieren presentado solicitudes vinculadas con un punto de interconexión que excedan la capacidad de transmisión o de transformación existente en ese punto de interconexión o en alguna limitación asociada al mismo, el OED citará a los solicitantes a presentar, en sobre cerrado, en la fecha y hora que determine al efecto, una declaración que contenga el plazo de habilitación comercial de la central de que se trate y un Reporte de Producción de Energía ('RPE') actualizado a un plazo no mayor de TRES (3) meses anteriores a la fecha de presentación, realizado y certificado por un consultor independiente calificado.

El plazo de habilitación comercial de la central que se declare no podrá exceder los VEINTICUATRO (24) meses contado desde la fecha en la que el OED comunique la asignación de prioridad. El plazo declarado en esta instancia puede ser distinto al informado al solicitar los beneficios fiscales o la inscripción en el RENPER, en cuyo caso la informada en dichos procedimientos quedará reemplazada por la que se declare por aplicación de este artículo. El Reporte de Producción de Energía y el consultor independiente calificado deberán cumplir con calidad técnica aceptable para el OED. Si se presentare un RPE más actualizado que el oportunamente presentado al solicitar los beneficios fiscales o la inscripción en el RENPER, el presentado conforme este artículo reemplazará al anterior.

Inmediatamente después de cumplida la hora de la citación, el OED procederá a la apertura de los sobres presentados, con la presencia de los presentantes que lo deseen.

En el caso previsto en este artículo, la prioridad se otorgará a quien declare el plazo de habilitación comercial más corto, siempre que sea al menos SESENTA (60) días menor al que le siga. Si la diferencia es menor a SESENTA (60) días, se considerará que existe un empate. En este último caso, se asignará la prioridad a quien, según los datos consignados en su RPE, obtenga un Factor de Capacidad mayor según la siguiente relación:



Donde:

Producción de Energía P90: significa la prospectiva del recurso con una probabilidad de excedencia del NOVENTA POR CIENTO (90%), expresada en megavatios hora por año (MWh/año). Para el caso de proyectos de biomasa y biogás se tomará la producción de energía estimada en el respectivo RPE. Potencia de Planta: Capacidad de Generación Eléctrica a instalar, expresada en megavatios (MW).

ARTÍCULO 10.- ASIGNACIÓN DE PRIORIDAD. El OED asignará la prioridad a todos los proyectos que se vinculen con puntos de interconexión con suficiente capacidad de transmisión y de transformación existente en ese punto de interconexión y en el resto de las limitaciones asociadas al mismo, incluidos los seleccionados de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Si una vez asignada la prioridad en el caso previsto en el artículo anterior, quedara capacidad de transporte remanente en el punto de interconexión de que se trate, se podrá asignar prioridad de despacho exclusivamente sobre dicho remanente, a quien hubiere quedado excluido en primer lugar por la aplicación del procedimiento previsto en el artículo anterior, quien, en caso de aceptar la asignación, deberá constituir una caución por la potencia por la que se asignó la prioridad, de conformidad con lo establecido en el párrafo siguiente.

En todos los casos previstos en este artículo, una vez individualizados los proyectos a los que corresponde asignar la prioridad, se otorgará a sus respectivos titulares un plazo de DIEZ (10) días hábiles para constituir una caución, en los términos establecidos en el artículo 12 de este Anexo. Si no se constituye la caución en el plazo indicado, se desestimará la solicitud, pudiendo asignarse la prioridad a quien quedó en segundo lugar, en caso de haberse aplicado el mecanismo de desempate regulado en el artículo anterior. Constituida la caución, quedará otorgada la asignación de prioridad.

ARTÍCULO 11- MANTENIMIENTO DE LA PRIORIDAD OTORGADA. La prioridad asignada a favor de los proyectos se aplicará siempre que la central respectiva obtenga la habilitación comercial de acuerdo con Los Procedimientos, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la fecha en la que el OED comunicó la asignación de prioridad, según lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior, o bien, en el plazo de habilitación comercial declarado en el caso previsto en el artículo 9° de este Anexo.

Los plazos mencionados en el párrafo anterior podrán ser prorrogados por un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días por el OED, siempre que la prórroga se solicite al menos CIENTO OCHENTA (180) días antes del vencimiento de aquél y se acredite como mínimo un avance de obra del SESENTA POR CIENTO (60%), calculado respecto del valor de referencia de las inversiones de la tecnología correspondiente, fijado por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de este Anexo, a la fecha de solicitud de la mencionada prórroga.

ARTÍCULO 12.- CAUCIÓN. La caución presentada según lo previsto en el artículo 10 de este Anexo será por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (US$ 250.000) por cada megavatio de potencia declarada para el proyecto y deberá tener una vigencia mínima que alcance hasta la fecha prevista de habilitación comercial más CIENTO VEINTE (120) días, prorrogable ante una eventual extensión del plazo mencionado, según lo previsto en el artículo anterior.

En caso de solicitarse prórroga del plazo para alcanzar la habilitación comercial, el peticionante deberá acreditar, junto con la solicitud, un incremento de la caución en DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (US$ 62.500) por megavatio, con un plazo de vigencia suficiente para cubrir la prórroga solicitada más CIENTO VEINTE (120) días.

Las cauciones recibidas serán remitidas por el OED al Fiduciario del FONDO PARA EL DESARROLLO DE ENERGÍAS RENOVABLES (FODER), con el fin de que las mantenga en custodia en una cuenta especial del citado Fondo. Dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo otorgado para la obtención de la habilitación comercial de la central, con su prórroga en caso de corresponder, el titular del proyecto deberá acreditar ante el Fiduciario del FODER, la obtención de la mencionada habilitación de acuerdo con Los Procedimientos.

Las cauciones deberán ser constituidas a satisfacción del OED.

A los efectos previstos en este artículo, es aplicable lo establecido en el artículo 11 de la resolución que este Anexo integra.

ARTÍCULO 13.- CARGOS DE TRANSPORTE. Los cargos fijos de transporte y de regulación primaria de frecuencia asociados a la generación o cogeneración renovable o excedentes de autogeneración renovable que ingrese en operación comercial a partir del 1° de enero de 2017 bajo el presente Régimen, serán reconocidos al Generador con un esquema equivalente al aplicado a los Generadores que ingresan en cumplimiento de los contratos celebrados en el marco de los procedimientos de selección desarrollados de acuerdo con lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio.

ARTÍCULO 14.- RESPALDO DE POTENCIA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 27.191 y su reglamentación, a los contratos celebrados y a los proyectos de autogeneración desarrollados en los términos del presente Régimen no se les requerirá respaldo físico de potencia, independientemente de la tecnología de generación renovable empleada, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 19, inciso d), y 20 de este Anexo.

CAPÍTULO III

GRANDES USUARIOS HABILITADOS.

ARTÍCULO 15- GRANDES USUARIOS HABILITADOS. Los sujetos comprendidos en lo dispuesto en el artículo 1° de este Anexo quedarán habilitados para optar por acceder al Régimen regulado en el presente Anexo, una vez que queden incluidos en el listado que al efecto publique el OED.

En el mes de febrero de cada año, el OED publicará, junto con la información transaccional, el listado de los Grandes Usuarios que se encuentren en condiciones de optar por quedar excluidos del mecanismo de Compras Conjuntas, con el fin de cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 mediante la contratación individual en el Mercado a Término o por autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable. En el listado mencionado se incluirán Autogeneradores, Grandes Usuarios Mayores (GUMAs), Grandes Usuarios Menores (GUMEs) y Grandes Demandas de los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (GUDIs), los que se denominarán Grandes Usuarios Habilitados (GUH), a los efectos del presente Régimen.

En un plazo no mayor de TREINTA (30) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, el OED publicará un listado inicial de GUH correspondiente a los consumos registrados en el año 2016.

ARTÍCULO 16.- AUTOGENERADORES RENOVABLES. Los Grandes Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) podrán cumplir con los objetivos de consumo propio de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables total o parcialmente mediante autogeneración de fuentes renovables. Para ello deberán cumplimentar todas las obligaciones requeridas para la conexión a la red eléctrica de dicha generación, en función del punto de acceso a la red en el que esté situado el proyecto, no requiriéndose para este tipo de autogeneración un valor mínimo de capacidad instalada ni de energía producida. El Autogenerador renovable deberá medir, en forma independiente, el intercambio de energía con el MEM y la energía eléctrica renovable generada. La nueva oferta por autogeneración local debe poder ser medida de manera precisa y ser auditable su producción.

Para la opción de cumplimentar individualmente con los objetivos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 mediante autogeneración renovable, serán aplicables las mismas condiciones que se establecen para los GUH que opten por contratar generación de fuentes renovables según lo indicado en el presente Régimen.

Los GUH que opten por ser Autogeneradores renovables podrán dar cumplimiento con la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley N° 27.191 complementando su producción de energía eléctrica de fuentes renovables mediante contratos celebrados bajo las condiciones establecidas en el presente Régimen.

ARTÍCULO 17.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN. PLAZO. Los Grandes Usuarios Habilitados (GUH) deberán informar al OED su decisión de quedar excluidos de las Compras Conjuntas.

A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 9°, inciso 5), apartado (viii), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, la opción podrá ejercerse DOS (2) veces por año, en las fechas que coincidan con el inicio de las programaciones estacionales del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM). El GUH, al ejercer la opción, deberá informar de manera fehaciente la fecha a partir de la cual decida quedar excluido de las Compras Conjuntas, la que deberá ser como mínimo TRES (3) meses posterior a la fecha de ejercicio de la opción. El GUH que hubiere ejercido la opción tendrá un plazo de SEIS (6) meses o hasta la fecha que ha escogido para quedar excluido de las Compras Conjuntas, lo que suceda primero, para confirmar o modificar la opción ejercida, la que quedará firme en caso de no informar novedad.

ARTÍCULO 18.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN. ALCANCE. Al comunicar el ejercicio de la opción, el GUH deberá informar el porcentaje estimado de demanda a contratar o de autogeneración a instalar. El porcentaje no podrá ser inferior al establecido por el artículo 8° de la Ley N° 27.191, considerado como promedio para cada año calendario del período correspondiente, o fracción, a partir de la fecha de exclusión de las Compras Conjuntas. No existe límite superior de abastecimiento con energía de fuente renovable, de manera que podrá cubrir hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de su demanda. Tampoco existirán limitaciones en la cantidad de contratos de energías renovables a celebrar por un GUH.

Aquellos GUH que indiquen una fecha de exclusión de las Compras Conjuntas a partir de un mes distinto a enero, deberán cumplir su obligación de incorporación aplicando el porcentaje correspondiente a su demanda real en los meses comprendidos entre el mes de exclusión y el mes de diciembre del año de exclusión. A partir del siguiente año calendario, el cumplimiento se calculará sobre la totalidad de los meses del año. El mecanismo de cálculo por año parcial se volverá a aplicar en el último año calendario en el cual el GUH permanezca excluido de las Compras Conjuntas.

ARTÍCULO 19.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN. EFECTOS. A partir de la fecha declarada de exclusión de las Compras Conjuntas, el GUH:

1) quedará sujeto a la fiscalización del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 9° de la Ley N° 27.191, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9°, inciso 5), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio y en los Capítulos IV, V y VI del presente Anexo;

2) no tendrá incluido en la documentación comercial recibida por sus transacciones económicas en el MEM el impacto correspondiente a la generación de fuente renovable adquirida por CAMMESA o quien designe esta Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016;

3) dejará de abonar los Cargos de Comercialización y de Administración regulados en los artículos 4° y 5° de la resolución que este Anexo integra;

4) se aplicará un descuento en el cargo de reserva de potencia, asociados a los costos de potencia firme de la generación térmica convencional e hidroeléctrica, según lo dispuesto en el artículo siguiente.

A los efectos indicados en el inciso 1), el OED deberá informar mensualmente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA la nómina de GUH que han confirmado expresa o tácitamente el ejercicio de la opción de exclusión, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 17 del presente Anexo.

ARTÍCULO 20.- CARGO DE RESERVA DE POTENCIA. El cargo de reserva de potencia, asociado a los costos de potencia firme de la generación térmica convencional e hidroeléctrica, ya sea mediante la remuneración establecida en la Resolución N° 19 de fecha 27 de enero de 2017 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de este Ministerio y las que la reemplacen y/o aquellos costos de potencia firme que sean establecidos para su inclusión en el cargo por la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, son aplicables también a los GUH que hubieran optado por ser excluidos de las Compras Conjuntas. Al valor físico de requerimiento de potencia de estos GUH se descontará la potencia media mensual de sus contratos de energía renovable abastecidos multiplicada por el factor de ajuste correspondiente al año de su exclusión efectiva de las Compras Conjuntas según la siguiente tabla:



ARTÍCULO 21.- REINGRESO A COMPRAS CONJUNTAS. La exclusión de las Compras Conjuntas tendrá una duración mínima de CINCO (5) años contados desde la fecha de exclusión declarada. Luego de ese período el GUH continuará excluido de las Compras Conjuntas, a menos que manifieste fehacientemente su decisión de reingresar a aquéllas, a cuyos efectos deberá comunicar su decisión al menos TRES (3) meses antes de la fecha de reingreso que declare. El reingreso a las Compras Conjuntas implicará la decisión de cumplir los objetivos de consumo individual establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 mediante dicho mecanismo, en las mismas condiciones vigentes para los GUH que no hayan ejercido la opción de exclusión.

ARTÍCULO 22.- REGISTRO. El OED establecerá un procedimiento de información y gestión digital para llevar registro de los GUH, la cantidad de energía anual de su demanda, la fecha a partir de la cual será efectiva su exclusión de las Compras Conjuntas y el porcentaje estimado de energía de fuente renovable informado en caso de haber optado por quedar excluido. El OED publicará y mantendrá actualizada esta información en su sitio web.

ARTÍCULO 23.- OPCIÓN DE LOS GUDI. Las Grandes Demandas de los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (GUDIs) que decidan ejercer la opción de exclusión de las Compras Conjuntas, deberán convertirse en Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), ya sea como Grandes Usuarios Mayores (GUMA), Grandes Usuarios Menores (GUME) o Autogeneradores, de conformidad con Los Procedimientos.

ARTÍCULO 24 - DEMANDA BASE Y DEMANDA EXCEDENTE. Los Grandes Usuarios alcanzados por lo dispuesto en la Resolución N° 1.281 de fecha 4 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, podrán asignar los contratos que celebren en los términos de este Anexo a la demanda base o a la demanda excedente, tal como se las define en la citada resolución. En caso de que los asignen a la demanda excedente y ya cuenten con contratos celebrados en el marco del SERVICIO ENERGÍA PLUS establecido por la mencionada resolución, los Grandes Usuarios deberán informar al OED la prioridad en la asignación entre los distintos tipos de contratos.

ARTÍCULO 25 - CONTRATOS O AUTOGENERACIÓN SIN EJERCER OPCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores de este Capítulo, los Grandes Usuarios o Autogeneradores del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) podrán suscribir contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuentes renovables en el Mercado a Término o desarrollar proyectos de autogeneración, sin ejercer la opción de exclusión de las Compras Conjuntas. Los Grandes Usuarios o Autogeneradores incluidos en el párrafo anterior que suscriban contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuentes renovables en el Mercado a Término o desarrollen proyectos de autogeneración sin realizar la opción de salida de las Compras Conjuntas continuarán abonando los cargos de Comercialización y Administración establecidos en los artículos 4° y 5° de la resolución que este Anexo integra y no recibirán descuento alguno de los costos asociados a la potencia firme de la generación térmica convencional e hidroeléctrica establecidos en el artículo 20 del presente Anexo.

En los casos en que celebren contratos del Mercado a Término, los Grandes Usuarios deberán informar la celebración de éstos al OED, a los efectos de su administración y gestión de acuerdo con Los Procedimientos del MEM.

Para la transacción de energía mensual de los Grandes Usuarios incluidos en este artículo será aplicable lo establecido en el Capítulo V del presente Anexo.

Los Grandes Usuarios y los Autogeneradores incluidos en este artículo no serán objeto de fiscalización. El cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 por parte de los GUH que suscriban contratos en el Mercado a Término o desarrollen proyectos autogeneración sin ejercer la opción de exclusión, se efectuará a través del mecanismo de Compras Conjuntas, conforme se definen en el artículo 3° de la resolución que este Anexo integra.

Los Grandes Usuarios Menores (GUMEs) que, por su bajo módulo de consumo, no sean incluidos en el listado de GUH elaborado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 cumplirán los objetivos establecidos en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la ley citada y su reglamentación. Sin perjuicio de ello, podrán celebrar contratos en el Mercado a Término regulados por el presente Régimen.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN DE CONTRATOS Y PROYECTOS.

ARTÍCULO 26 - PRESENTACIÓN DE CONTRATOS Y PROYECTOS. Al ejercer la opción de quedar excluido de la compra conjunta o con posterioridad, pero siempre con una antelación mínima de TRES (3) meses a la fecha de exclusión declarada, el GUH deberá informar a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES la suscripción del contrato celebrado bajo el presente Régimen, o bien, referenciar el proyecto de autogeneración a desarrollar, por los cuales obtendrá en cada caso -como mínimo- el abastecimiento de la energía eléctrica de fuente renovable necesaria para cumplir el objetivo que corresponda al año en que se produzca la exclusión y los años calendarios siguientes que tengan el mismo objetivo a alcanzar.

El proyecto relacionado con el contrato y/o el proyecto de autogeneración presentados deberán estar inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER) creado por el artículo 9 de la resolución que este Anexo integra, sea mediante la obtención del Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables o por la simple inscripción prevista en el tercer párrafo del citado artículo, o bien, estar incluidos provisoriamente en dicho Registro, de conformidad con el anteúltimo párrafo del mismo artículo. A estos efectos, deberá indicarse el código de inscripción en el Registro o el número de expediente en trámite, de manera de permitir su correcta identificación.

La acreditación de la celebración del contrato respectivo se efectuará mediante la presentación del formulario que la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES apruebe al efecto, suscripto por representantes del GUH y del Generador o del Comercializador con el que el GUH celebró el contrato. En el formulario deberán consignarse los datos básicos que permitan identificar el contrato y evaluar su idoneidad para el cumplimiento de los objetivos de consumo para los años calendario que tengan el mismo objetivo a alcanzar, mediante la indicación de la energía a suministrar por año calendario. No se incluirá la información económica del contrato, como el precio y penalidades por incumplimiento.

En los casos de contratos celebrados entre GUH y comercializadores, estos últimos también deberán brindar la información que requiera la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES respecto de los contratos que hubieren celebrado con Generadores, Cogeneradores o Autogeneradores que respalden las obligaciones asumidas frente a los GUH. Para los proyectos de autogeneración deberá declararse la cantidad de energía eléctrica a autogenerar por año calendario.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio del cumplimiento de la presentación ante el OED del formulario con la información necesaria para la administración del Contrato en el MEM conforme lo reglado en Los Procedimientos.

ARTÍCULO 27.- INCREMENTO DEL OBJETIVO. En caso de que la presentación mencionada en el artículo anterior no contemple los incrementos porcentuales de los objetivos a cubrir, conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.191, el GUH deberá presentar, con una antelación mínima de TRES (3) meses a las fechas indicadas en el artículo 9°, inciso 4), apartado (i) del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio, la documentación que acredite la cobertura incremental necesaria para cumplir con dichos objetivos, sea por contratos del Mercado a Término o por proyectos de autogeneración, cumpliendo con lo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 28 - CUMPLIMIENTO PRELIMINAR. La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, controlará que el proyecto relacionado con el contrato o el proyecto de autogeneración individualizado por el GUH se encuentre inscripto o en trámite de inscripción en el RENPER, cumpla con lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 3° del presente Anexo y el abastecimiento de energía eléctrica comprometida sea suficiente para cubrir el porcentaje de consumo que corresponda, conforme con lo indicado en el primer párrafo del artículo 26 de este Anexo.

Verificado el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo anterior, la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES tendrá por cumplido preliminarmente el objetivo que corresponda, de acuerdo con el cronograma establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191, en los términos dispuestos en el artículo 9°, inciso 4), apartado (i), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio.

En el caso en que el proyecto de referencia se encontrara en trámite de inscripción en el RENPER, la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES resolverá sobre el cumplimiento preliminar una vez que se concrete dicha inscripción.

En caso de no cumplirse con alguno de los requisitos mencionados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 de este Anexo.

ARTÍCULO 29 - CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS. Los contratos celebrados bajo el presente Régimen se administrarán y gestionarán de acuerdo con lo establecido en Los Procedimientos del MEM. Las condiciones para su administración deberán ser informadas junto con su presentación al OED. Las condiciones contractuales -duración, prioridades de asignación, precios y demás condiciones, sin perjuicio del precio máximo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 27.191- podrán ser pactadas libremente entre las partes, pero los volúmenes de energía comprometidos estarán limitados por la energía eléctrica de fuentes renovables producida por el Generador o aportada por otros Generadores o Comercializadores con los cuales aquél posea acuerdos de comercialización.

CAPÍTULO V

TRANSACCIONES ECONÓMICAS.

ARTÍCULO 30 - ASIGNACIÓN DE ENERGÍA CONTRACTUALIZADA. La energía abastecida por un mismo Agente Generador a distintos Grandes Usuarios o Autogeneradores con los que hubiere celebrado contratos en el marco del presente Régimen, se asignarán entre estos de acuerdo con la prioridad que sea informada por el Agente Generador.

El Agente Generador será el único responsable de la fidelidad de la información referida al orden de prioridad de asignación de la energía que genere. El OED se limitará a aplicar el orden de prioridad informado.

En caso de contratos celebrados por comercializadores, serán éstos quienes deberán informar el orden de prioridad de asignación de los contratos celebrados, asumiendo la responsabilidad por la fidelidad de la información mencionada.

ARTÍCULO 31- METODOLOGÍA DE TRANSACCIÓN DE LA ENERGÍA. Los valores físicos considerados para realizar la transacción económica serán valores de energía mensual, tanto para la generación como para la demanda. Los valores físicos se integrarán con los valores horarios medidos o la suma de los valores por banda horaria informados, según corresponda al tipo de Gran Usuario de que se trate.

Las transacciones se cerrarán en el mes, consecuentemente no habrá compensaciones ni cuentas de apartamientos entre distintos meses.

No se evaluará el cumplimiento horario de contratos, por lo cual no existirá una transacción secundaria de faltantes de contratos para los generadores ni de excedentes para los Grandes Usuarios.

El valor físico mensual asignado a cada contrato será igual al volumen efectivamente abastecido con energía eléctrica proveniente de fuentes renovables.

ARTÍCULO 32 - TRANSACCIONES DE ENERGÍA DE CONTRATOS. La energía del Gran Usuario abastecida mediante los contratos del Mercado a Término de energía renovable será valorizada a los precios pactados entre las partes, y será facturada directamente por el proveedor al consumidor.

ARTÍCULO 33 - METODOLOGÍA DE EVALUACIÓN DE AUTOGENERACIÓN. La autogeneración renovable se evaluará considerando la demanda neta de energía eléctrica consumida en forma mensual, medida de manera independiente de la autogeneración renovable. Cuando la autogeneración renovable, declarada y fiscalizada por el MEM, sea inferior a la demanda mensual, se lo considerará como demanda neta al MEM; cuando la producción de energía renovable supere a la demanda total del GUH, se lo considerará como Generador que vende su producción al MEM.

La demanda neta de energía y potencia al MEM por parte del Autogenerador tendrá el mismo tratamiento que la demanda de energía y potencia de un GUH con contrato celebrado bajo el presente Régimen y excluido de las Compras Conjuntas.

El Autogenerador renovable deberá medir, en forma independiente, el intercambio de energía con el MEM y la energía eléctrica renovable generada. La nueva oferta por autogeneración local debe poder ser medida de manera precisa y ser auditable su producción.

ARTÍCULO 34 - DEMANDA ABASTECIDA FUERA DE CONTRATOS DE ENERGÍA RENOVABLE Y/O AUTOGENERACIÓN RENOVABLE. La porción de energía mensual de un Gran Usuario que no fuera abastecida por contratos y/o por autogeneración renovable en los términos definidos bajo este Régimen, podrá ser suministrada por el MEM a los precios del Mercado que correspondan. Para los GUH que hayan optado por quedar excluidos de las Compras Conjuntas, en sus compras de energía al MEM se deducirá el impacto correspondiente a la generación de fuente renovable adquirida por CAMMESA o quien designe esta Autoridad de Aplicación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 9°, inciso 5) -Compras Conjuntas-, y 12 del Anexo II del Decreto N° 531/2016.

La energía suministrada por el MEM a los GUH que hayan optado por quedar excluidos de las Compras Conjuntas en ningún caso será considerada para el cumplimiento de los porcentajes de cubrimiento individual de energías renovables establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 27.191, los que deberán ser alcanzados por los GUH mediante contratos y/o autogeneración renovable en los términos definidos bajo este Régimen.

CAPÍTULO VI

FISCALIZACIÓN INDIVIDUAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA

LEY N° 27.191.

ARTÍCULO 35.- EVALUACIÓN DE LA ENERGÍA. La fiscalización del cumplimiento de la obligación para los GUH que hubieren optado por su exclusión de las Compras Conjuntas será anual, por año vencido, sobre la base de los resultados acumulados de las transacciones mensuales.

ARTÍCULO 36 - CUMPLIMIENTO POR CONTRATOS. CÁLCULO. Para la fiscalización del cumplimiento por GUH a través de contratos regulados por el presente Régimen, se comparará el porcentaje de la obligación a cumplir en el año fiscalizado sobre la demanda anual de ese año con la sumatoria de energía cubierta por contratos pactados en el marco del presente Régimen en el mismo período. Si esta última no alcanzara el porcentaje obligatorio, la diferencia entre uno y otro será considerada como faltante, a los efectos de la determinación del incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este Anexo.

Los volúmenes de energía cubierta por contratos regidos por el presente Régimen serán los valores publicados en el Documento de Transacciones Económicas (DTE) emitido por el OED de conformidad con el apartado 5.2.3 del Capítulo 5 de Los Procedimientos.

ARTÍCULO 37 - CUMPLIMIENTO POR AUTOGENERACIÓN. CÁLCULO. Los GUH que hayan optado por cumplir con los objetivos mediante autogeneración, quedando excluidos de la compra conjunta, serán sujetos de fiscalización bajo los mismos términos de los GUH con contratos suscriptos bajo el presente Régimen.

ARTÍCULO 38.- FISCALIZACIÓN DE AUTOGENERACIÓN. Para la fiscalización del cumplimiento por el GUH con autogeneración de energía renovable declarada y fiscalizada por el MEM, se comparará el porcentaje de la obligación a cumplir en el año fiscalizado sobre la demanda anual de ese año -consistente en la sumatoria de la energía renovable autogenerada más la energía tomada del MEM- con la sumatoria de la energía autogenerada de fuente renovable y los contratos celebrados bajo el presente Régimen, si los tuviere. Si dicha sumatoria no alcanzara el porcentaje obligatorio, la diferencia entre uno y otro será considerada como faltante, a los efectos de la determinación del incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este Anexo.

ARTÍCULO 39.- AUTOGENERACIÓN NO RENOVABLE. Para la fiscalización del cumplimiento por GUH que cuenten con autogeneración de energía no renovable, se comparará el porcentaje de la obligación a cumplir en el año fiscalizado sobre la demanda anual de ese año -consistente exclusivamente en la energía tomada del MEM- con la sumatoria de la energía autogenerada de fuente renovable y/o los contratos celebrados bajo el presente Régimen. Si dicha sumatoria no alcanzara el porcentaje obligatorio, la diferencia entre uno y otro será considerada como faltante, a los efectos de la determinación del incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de este Anexo.

ARTÍCULO 40.- CÓMPUTO EXCEPCIONAL. Con carácter de excepción, la energía abastecida al GUH durante el año 2017 por centrales que obtengan su habilitación comercial en dicho año, sea en el marco de los contratos regidos por el presente Régimen o por autogeneración renovable, podrá ser adicionada a la energía abastecida durante el año 2018, para la evaluación del cumplimiento de la obligación correspondiente a dicho período por parte del GUH.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN. ARTÍCULO 41- INCUMPLIMIENTO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS Y

PROYECTOS. En caso de verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 28 de este Anexo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES lo comunicará al presentante, con el fin de que subsane las deficiencias detectadas.

El interesado tendrá hasta QUINCE (15) días hábiles antes de la fecha declarada para su exclusión de las Compras Conjuntas o de las fechas a las que se refiere el artículo 27 de este Anexo, según corresponda, para demostrar el cumplimiento de los requisitos o subsanar las deficiencias detectadas. Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubieren subsanado las deficiencias, se elevarán las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para determinar la penalidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, inciso 1), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio y el artículo 43 del presente Anexo. La penalidad determinada no será ejecutable hasta tanto se realice la fiscalización individual sobre el efectivo cumplimiento por parte del GUH, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VI.

ARTÍCULO 42- INCUMPLIMIENTO DEL CONSUMO OBLIGATORIO. Finalizado cada año calendario, el OED verificará el cumplimiento del objetivo que corresponda al año fiscalizado por cada GUH excluido de las Compras Conjuntas, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI. En caso de detectar faltantes, en los términos de lo previsto en los artículos 36, 38 ó 39, según corresponda, lo informará a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES.

La nómina de GUH con faltantes detectados será remitida a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES, la que emplazará a cada uno de los

GUH individualizados a formular su descargo y presentar la documentación correspondiente, en el plazo de QUINCE (15) hábiles contados desde la recepción de la notificación.

Vencido dicho plazo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES elaborará el informe pertinente, indicando si corresponde la aplicación de la penalidad. En todos los casos, deberá considerar una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor obligatorio, que podrá ser compensado en el siguiente año calendario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, inciso 9), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio.

Para establecer la penalidad correspondiente, tendrá en cuenta, si se hubiere determinado, la penalidad calculada de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior, según lo establecido en el artículo 11, inciso 2), del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y su modificatorio.

Confeccionado el informe, se dará intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio.

Una vez emitido el Dictamen Jurídico, la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA resolverá sobre la aplicación de la penalidad. En caso de aplicarse penalidad, la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA instruirá al OED para su aplicación al GUH a través del Documento de Transacciones Económicas (DTE) del mes siguiente.

CAPÍTULO VIII

SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO.

ARTÍCULO 43.- CÁLCULO DE LA PENALIDAD. El monto de la penalidad aplicable en cada año calendario fiscalizado se calculará en Dólares Estadounidenses, como el producto de la cantidad de energía obligatoria y no abastecida por los mecanismos previstos en los artículos anteriores (en megavatios-hora) y el Costo de Gasoil Equivalente (CGOEQ), en Dólares Estadounidenses por megavatio-hora, equivalente al costo variable de producción de energía eléctrica correspondiente a la generación cuya fuente de combustible sea gasoil de origen importado, calculado como el promedio ponderado de los DOCE (12) meses del año calendario anterior a la fecha de incumplimiento.

El OED calculará antes del 31 de enero de cada año el CGOEQ aplicable según la siguiente fórmula de cálculo y procedimiento:



Donde:

1) Se determinará el Precio Medio de Gasoil Importado (PMGOI) utilizado por generación térmica, en Dólares Estadounidenses por metro cúbico (U$S/m3), como el promedio de los valores efectivamente ocurridos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año precedente. Para considerarse representativo, el volumen medio de consumo anual con gasoil importado (GOI) debe ser de al menos CIEN MIL metros cúbicos (100.000 m3). En caso de no registrarse valores suficientemente representativos en el mencionado período, se utilizará el promedio de los últimos TRES (3) años. En caso de no resultar suficientemente representativo dicho valor, la Autoridad de Aplicación establecerá un precio anual equivalente en base a la generación con combustible de valor marginal.

2) Se determinará el Consumo Específico Medio (CEM) como el valor característico, en kilocalorías por kilovatio hora (kcal/kWh), para las unidades de generación que hayan consumido gasoil durante el año precedente.

3) Se fijará el Poder Calorífico (PC) en OCHO MIL QUINIENTAS OCHENTA kilocalorías por metro cúbico (8.580 kcal/m3), correspondiente al valor de referencia del poder calorífico inferior típico del gasoil destinado a centrales de generación.

4) Se determinará el Costo de Operación y Mantenimiento (COyM), en Dólares Estadounidenses por megavatio hora (U$S/MWh), como un promedio representativo de los valores reconocidos para todas las unidades de generación que hayan consumido gasoil durante el año precedente.

IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM



Hoja Adicional de Firmas

Informe gráfico

Número: IF-2017-176525 82-APN-S SER#MEM

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 18 de Agosto de 2017

Referencia: Anexo RÉGIMEN DEL MERCADO A TÉRMINO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE

El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 30 pagina/s.

Dlgltally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE

DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, C=AR, o=MINISTERIO DE MODERNIZACION,

ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serlalNumber=CUIT 30715117564

Date: 2017.08.18 18:35:01 -03'00'


Sebastián Alejandro Kind

Subsecretario

Subsecretaría de Energías Renovables

Ministerio de Energía y Minería
Scroll hacia arriba