Presidencia de la Nación

COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION


Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 275/2009

Apruébase el Reglamento para el Acceso a las Licencias y Prestación de los Servicios Complementarios de Radiodifusión por Vínculo Físico.

Bs. As., 8/4/2009

VISTO los expedientes del registro del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION Nos. 1655/00 y 483/09, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 1242-COMFER/06 se instauró un procedimiento de elaboración participativa del "REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION".

Que en razón de ello, se dispuso la suspensión de la venta de pliegos correspondientes a servicios complementarios de radiodifusión, hasta tanto se apruebe el reglamento precitado.

Que corresponde en primer término verificar la substanciación de dicho proceso, efectuada por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, esto es el cumplimiento del procedimiento establecido por el Anexo V del Decreto Nº 1172/2003.

Que conforme el artículo 96 de la Ley 22.285, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION se encuentra dentro de las previsiones contempladas por el artículo 2º del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 1242-COMFER/06 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03, iniciándose el Proceso Participativo de Elaboración de Normas por "acto administrativo expreso de la Autoridad Responsable".

Que en relación al artículo 13 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03, se observó que la Resolución Nº 1242-COMFER/06 se publicó en el BOLETIN OFICIAL con fecha 21 de julio de 2006, restando una segunda publicación en dicho medio para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por el artículo precitado, en cuanto éste establece que la Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2) días en el Boletín Oficial el contenido del acto de apertura del procedimiento de Elaboración Participativa de Normas.

Que por ello se ordenó, mediante la Resolución Nº 143-COMFER/09, una nueva publicación en el Boletín Oficial de la Resolución Nº 1242-COMFER/06 a los fines de dar acabado cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto Nº 1172/03.

Que la segunda publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina se efectuó el día 24 de febrero de 2009.

Que la Resolución Nº 1242-COMFER/06 ha sido ininterrumpidamente publicada en el sitio de internet del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION — www.comfer.gov.ar — desde el 21/07/2006 y hasta la fecha, lo cual totaliza más de dos años y medio de publicación.

Que asimismo se dejó sin efecto lo dispuesto por el Artículo 3º de la Resolución Nº 1242- COMFER/06, estableciendo un plazo adicional de QUINCE (15) días desde el momento de la publicación de la Resolución Nº 143-COMFER/09, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 del Anexo V del Decreto Nº 1172/03.

Que en el marco de dicho procedimiento de elaboración participativa fueron recepcionadas por este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION diversas presentaciones con relación al Reglamento de que se trata.

Que las presentaciones incorporadas al expediente son Act. Nº 11897-COMFER/2006, Humberto Kisic remite copia Dictamen 1928/06 INAES s/entidades mutuales y su participación en el ámbito de radiodifusión; Act. Nº 13927-COMFER/2006: Horacio Arreceygor por el Sindicato Argentino de Television; Act. Nº 14145-COMFER/2006 Mario Niccelli remite documentación referida Res. Nº 1242/06; Act. Nº 14178-COMFER/2006 ATVC remite opiniones sobre el reglamento para el acceso a las licencias de servicios complementarios; Act. Nº 14182- COMFER/2006 Ledesma Sandra adjunta documentación Res. Nº 1242/06; Act. Nº 14288- COMFER/2006 Red Intercable S.A. sobre Res. Nº 1242/06; Act. Nº 14549-COMFER/2006 Cooperativa de Provisión de Servicios de Televisión y Comunicaciones TELECOOP Ltda. sobre propuestas y opiniones en el procedimiento de elaboración participativa de normas Res. Nº 1242/06; Act. Nº 14133-COMFER/06, Ab. Ana Inés Coni sobre propuestas y opiniones; la presentación remitida mediante nota Nº 224- COMFER/Bariloche/06 expediente, Angostura video Cable S.A.; Act. Nº 4061-COMFER/2009, Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Ltda. de Río Tercero; Act. Nº 4357-COMFER/2009, Pablo Miceli, apoderado de NSS S.A. "Iplan"; Act. Nº 4650-COMFER/2009, Cámara de Cableoperadores Independientes; Act. Nº 4656-COMFER/2009, Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones Ltda.; Act. Nº 4689-COMFER/2009, CPS Comunicaciones S.A. (METROTEL); Act. Nº 4691- COMFER/2009, Cámara de Cooperativas de Telecomunicaciones (CATEL); Act. Nº 4763- COMFER/2009, Sociedad Servicios de Entretenimiento S.A.; Act. Nº 4096-COMFER/2009, Cooperativa Integral Villa Carlos Paz; Act. Nº 4595-COMFER/2009, Cámara Argentina de Internet; Act. Nº 4653-COMFER/2009, Cámara Argentina de Cooperativas, Mutuales y otros Prestadores Comunitarios de Radiodifusión (CARCO); Act. Nº 4679-COMFER/2009, Grupo Servicios Junín S.A; Act. Nº 4690-COMFER/2009, Cooperativa Eléctrica Ltda. Oberá; Act. Nº 4701-COMFER/2009, Supercanal S.A.; Act. Nº 5214-COMFER/2009, Diputada Nacional Silvana Giudici; Act. Nº 4061-COMFER/09. Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Ltda. de Río Tercero y Act. Nº 4578-COMFER/2009, Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación.

Que la propuesta presentada por Iplan Networks solicitando que se autorice para la prestación de servicios complementarios de radiodifusión la utilización de redes propias ya montadas o bien la utilización mediante arrendamiento de redes de terceros, ha sido incorporada en lo pertinente, en los artículos 9º, 18, 20 y 21.

Que la propuesta presentada por el Sindicato Argentino de Televisión respecto de establecer que los licenciatarios deben generar al menos un canal de producción propia, se acogió favorablemente con la salvedad de permitir asociaciones para la producción por parte de licenciatarios de localidades de menos de 5000 habitantes, lo cual se encuentra en los artículos 21 y 33.

Que la propuesta presentada por ATVC en cuanto solicita que se contemple a los fines de la valuación de la inversión el costo de la infraestructura propia, se incorpora en lo pertinente en el artículo 21.

Que la propuesta presentada por ATVC en relación a los requisitos obligatorios de los nuevos integrantes de las personas jurídicas solicitantes, se señala que se ha limitado el ingreso de nuevos integrantes a los supuestos contemplados en los artículos 49 y 50 de la Ley 22.285 y se ha exigido la acreditación y aprobación de la nueva composición como requisito para obtener la habilitación definitiva, contemplado en los artículos 15 y 32.

Que idénticas consideraciones a las precedentes han sido consignadas en relación a la alteración de la integración de las sociedades en formación, salvo los supuestos legalmente previstos, que será considerado causal de caducidad de la licencia.

Que se ha recepcionado la observación referida a la identidad de la localidad a servir por parte de los licenciatarios que opten por el trámite simplificado, que ha sido consignada en los artículos 36 y 39.

Que de la propuesta presentada por Red Intercable respecto de la limitación del trámite simplificado para quienes hayan iniciado sus transmisiones regulares, se señala que se ha tenido en cuenta el principio de continuidad del servicio, incorporado en el artículo 36.

Que en cuanto a la presentación de la Dra. Ana Inés Coni en relación a la redacción del artículo 16, se ha hecho lugar reformulando su primer párrafo; en cuanto al punto 3 del mismo artículo, se ha tomado el 50% del valor como máximo para la admisión de bienes hipotecados y se excluyen los bienes embargados; en relación a la observación al artículo 20 tendiente a permitir arrendar la infraestructura de terceros, se remite al considerando referido a la observación de Iplan Networks.

Que en cuanto a la presentación realizada por Angostura S.A. en relación a que debe tenerse en cuenta el avance tecnológico y por lo tanto resulta desactualizado seguir hablando de postes para el cableado, se hacen extensivas las consideraciones vertidas en relación a la presentación de Iplan Networks.

Que en cuanto a la presentación realizada por la Cámara Argentina de Internet y del Grupo de Servicios Junín, se recepcionaron sus propuestas en lo pertinente por lo que se remite al considerando referido a la observación de Iplan Networks.

Que en relación a la propuesta de la Cámara Argentina de Cooperativas Mutuales y Otros Prestadores Comunitarios de Radiodifusión, en relación a la asimetría del costo del pliego respecto de la cantidad de habitantes, se ha establecido un valor mínimo de PESOS MIL ($ 1000) para poblaciones de menos de 3000 habitantes y un valor máximo de PESOS CIEN MIL para poblaciones de más de DOS MILLONES (2.000.000) de habitantes; en similar sentido se reajustaron los valores de la garantía de montaje e instalación del servicio; también se ha posibilitado la producción conjunta del canal de generación propia para prestadores con poblaciones de menos de 5.000 habitantes.

Que en relación a la presentación del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación, se ha consignado en lo pertinente estableciendo un plazo de SESENTA (60) días para la presentación de la documentación técnica definitiva.

Que como consecuencia de ello, debe entenderse que este organismo ha dado debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 1172/03 de acceso a la información pública, con relación al Reglamento General para la Elaboración Participativa de Normas.

Que en razón de lo expuesto, corresponde dar por finalizado el procedimiento de elaboración participativa, y consecuentemente aprobar el "REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION".

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que "…aun cuando se juzgare que el acto por el que se otorgó la licencia... se encontraba firme, al momento en que se dispuso la revocación no había generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. 9º) Que ello es así pues, tal como señala el a quo, la licencia fue adjudicada por un plazo de 8 años que serían contados a partir del comienzo de las transmisiones según lo establecido en el art. 4º del decreto 2/99 (art. 2º de la res. 1101/99, fs. 215). Dicha norma prevé que el COMFER establecerá el día de comienzo de aquéllas…". (In re "Miragaya, Marcelo Horacio c/Comité Federal de Radiodifusión s/Amparo Ley Nº 16.986).

Que por ello las solicitudes pendientes de trámite para la adjudicación de licencias de servicios complementarios, que a la fecha de publicación de la presente no contasen con autorización para emitir, podrán continuar su tramitación con arreglo a las disposiciones del Reglamento que como Anexo I se aprueba.

Que en función de lo expuesto se establece que no se otorgarán nuevas autorizaciones precarias para el inicio de transmisiones, debiendo los licenciatarios obtener la habilitación definitiva del servicio en los términos y condiciones del Reglamento que se aprueba.

Que es interés del Estado Nacional propender a crear las condiciones necesarias para lograr el mayor acceso de la sociedad a la información en forma libre y democrática.

Que debe tenerse en cuenta que desde la suspensión de la venta de pliegos por la Resolución Nº 726-COMFER/00 han transcurrido casi 9 años.

Que este prolongado período ha significado que muchas localidades del país no puedan acceder a servicios complementarios de radiodifusión y que otras tantas cuenten con un único prestador, no teniendo sus habitantes la posibilidad de optar por propuestas de programación o propuestas económicas más convenientes.

Que siendo uno de los principios rectores en la materia el de la adjudicación a demanda y libre competencia en materia de servicios complementarios, la situación operada en los últimos 9 años ha significado una concentración excesiva del sector de los servicios complementarios.

Que en autos "Cooperativa Telefónica de Servicios Públicos y Comunicaciones de Villa del Totoral Ltda. c/Comité Federal de Radiodifusión COMFER (PEN- EN) s/amparo" la sentencia de fecha 5 de febrero de 2005 de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Córdoba expresó: "la reglamentación de los derechos, reconoce límites tales como el principio de privacidad del art. 19 de la C.N. que resguarda el núcleo de decisión personal propio y ajeno a la intromisión del Estado y el principio de razonabilidad del art. 28, que impide que los derechos y garantías reconocidos por la Constitución puedan ser alterados por las leyes que los reglamentan".

Que asimismo, el precitado fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba sostuvo que "...la importante función de los pliegos de condiciones dentro del procedimiento de adjudicación de licencias de radiodifusión y de sus servicios complementarios, ya que éstos, (como todo pliego de condiciones) establecen las pautas técnicas, jurídicas y económicas a que deberá ajustarse la solicitud de adjudicación de la licencia e incluso los demás aspectos normativos que rigen la prestación. Por lo tanto, no poner a disposición del público dichos pliegos implica impedir cualquier aspiración a ejercer la actividad...".

Que en la situación planteada en autos "Cooperativa Telefónica de Servicios Públicos y Comunicaciones de Villa del Totoral Ltda. c/Comité Federal de Radiodifusión COMFER (PEN- EN) s/amparo", el tribunal interviniente analizó "... si la suspensión de venta de los pliegos respectivos dispuesta por la autoridad de aplicación desde el 6/9/2000 supera el test de razonabilidad que es dable exigir a los actos de naturaleza reglamentaria como también, si tal medida —vigente hasta la actualidad por sucesivas prórrogas— no está en definitiva tornando ilusorio el derecho de la actora a prestar el servicio en cuestión y por ende a ejercer el catálogo de derechos constitucionales antes enumerados".

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba sostuvo: "En el caso de autos, como se ha podido comprobar, las distintas Resoluciones administrativas dictadas por el COMFER han enervado durante estos últimos cuatro años la posibilidad de acceso a la prestación de los Servicios de Radiodifusión Complementaria. La suspensión de venta de los pliegos respectivos —algo en esencia transitorio— se ha vuelto una metodología permanente." Añadió entonces que "Semejante dilación no aparece justa ni razonable".

Que lo antes expuesto torna impostergable la apertura de los procedimientos para la adjudicación de nuevas licencias de servicios complementarios.

Que la presente medida, reafirma la aplicación de derechos de raigambre constitucional tales como el de asociarse con fines útiles (art.14); defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales (art. 42), a que se provea lo conducente para la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración (art. 75 inc. 18), al desarrollo humano (art. 75 inc. 19); a la igualdad de oportunidades y de trato (art. 75 inc. 23) y demás garantías concordantes incluidas en los Tratados Internacionales que a tenor del art. 75 inc. 22 integran el bloque constitucional federal.

Que lo precedentemente señalado debe articularse con las nuevas realidades tecnológicas.

Que en función de estas nuevas realidades, se encuentra actualmente en discusión en el país la adopción del estándar digital para televisión, el cual implicará, en su oportunidad, una redeterminación de las posibilidades de aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

Que por ello y en atención a no impedir el pleno aprovechamiento de las nuevas tecnologías que se incorporen al país, se considera oportuno y conveniente no iniciar nuevos trámites de adjudicación de licencias de servicios complementarios que impliquen la asignación de frecuencias radioeléctricos, tales como las frecuencias UHF, MMDS y servicios satelitales.

Que en relación al trámite abreviado dispuesto por el capítulo IV del Reglamento, se considera razonable establecer el plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) para hacer uso de la precitada opción.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete y ha emitido el dictamen pertinente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 92 y 95, inciso n) de la ley Nº 22.285 y el artículo 2º del Decreto 520 del día 31 de marzo de 2008.

Por ello,

EL INTERVENTOR EN EL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el "REGLAMENTO PARA EL ACCESO A LAS LICENCIAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION POR VINCULO FISICO", que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

Art. 2º — Ordénase a la Dirección General de Administración, Finanzas y Recursos Humanos proceda a la venta de los pliegos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del Reglamento que se aprueba por la presente, a partir de su publicación

Art. 3º — Las solicitudes pendientes de trámite para la adjudicación de licencias de servicios complementarios, que a la fecha de publicación de la presente no contasen con autorización para emitir, podrán continuar su tramitación con arreglo a las disposiciones del Reglamento que como Anexo I se aprueba.

No se otorgarán nuevas autorizaciones precarias para el inicio de transmisiones, debiendo los licenciatarios obtener la habilitación definitiva del servicio en los términos y condiciones del Reglamento que se aprueba.

Art. 4º — Establécese el plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) para hacer uso de la opción de trámite abreviado dispuesto en el capítulo IV del Reglamento.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido ARCHIVESE. — Juan G. Mariotto.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION POR VINCULO FISICO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — El presente Reglamento ordena el trámite del pliego y reglamenta los requisitos y condiciones establecidos por la Ley Nº 22.285 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/81, tendientes a solicitar:

a) la adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de Servicios Complementarios de Radiodifusión;

b) la ampliación de licencias de Servicios Complementarios de Radiodifusión, en los términos del artículo 61 de la Ley Nº 22.285, cuyos titulares hubieran obtenido la habilitación definitiva del/ los servicio/s oportunamente adjudicados, según los términos del artículo 28 y siguientes del Pliego;

c) la extensión de Servicios Complementarios de Radiodifusión, cuyos titulares hubieren obtenido la habilitación definitiva del/los servicio/s oportunamente adjudicados, según los términos del artículo 29 y siguientes del Pliego;

d) la habilitación definitiva y comienzo de emisiones regulares de los Servicios Complementarios de Radiodifusión.

ARTICULO 2º — La presentación de cualquiera de las solicitudes enunciadas en el artículo 1º del presente Reglamento importará su aceptación en todos sus términos y el conocimiento y aceptación de las normas a las que éste remite.

ARTICULO 3º — No se admitirá la cesión de derechos sobre las solicitudes de adjudicación de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de Servicios Complementarios de Radiodifusión.

TITULO II

PLIEGO DE CONDICIONES

CAPITULO I

ADQUISICION DEL PLIEGO

ARTICULO 4º — Constituye un requisito para la admisibilidad de las solicitudes mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 1º del Reglamento, la adquisición del presente Pliego.

ARTICULO 5º — Los interesados podrán retirar el Pliego en la sede del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sita en la calle Suipacha Nº 765, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en sus delegaciones en el interior del país, dentro del horario de 10 a 13 horas, u obtenerlo de la página web del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

Sólo será válido el Pliego que se presente junto a la acreditación de su pago, llevado a cabo únicamente mediante depósito en la cuenta recaudadora Nº 2795/47 del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION. A fin de efectuar el referido depósito, deberá retirarse la/s boleta/s de depósito en la sede del COMITE FEDERAL —Departamento Tesorería — en el horario de 10 a 13 hs. y de 14 a 16 hs. o en las delegaciones del interior del País en el horario de 10 a 13 hs.

No se aceptan solicitudes en las cuales no exista identidad entre la persona adquirente, la solicitante y la localidad para la cual se solicita el trámite.

ARTICULO 6º — El valor de adquisición del Pliego es de:

a) PESOS MIL ($ 1.000) para solicitudes en localidades de hasta TRES MIL (3.000) habitantes;

b) PESOS DOS MIL ($ 2.000) para solicitudes en localidades de más de TRES MIL (3.000) y hasta CINCO MIL (5.000) habitantes;

c) PESOS OCHO MIL ($ 8.000) para solicitudes en localidades de más de CINCO MIL (5.000) y hasta VEINTE MIL (20.000) habitantes;

d) PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) para solicitudes en localidades de más de VEINTE MIL (20.000) y hasta CINCUENTA MIL (50.000) habitantes;

e) PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) para solicitudes en localidades de más de CINCUENTA MIL (50.000) y hasta CIEN MIL (100.000) habitantes;

f) PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) para solicitudes en localidades de más de CIEN MIL (100.000) y hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes;

g) PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000) para localidades de más de QUINIENTOS MIL (500.000) y hasta DOS MILLONES (2.000.000) de habitantes;

h) PESOS CIEN MIL ($ 100.000) para localidades de más de DOS MILLONES DE HABITANTES.

La cantidad de habitantes de la/s localidad/es para la/s cual/es se solicite la adjudicación de una licencia, la ampliación o la autorización de extensión, será determinada de conformidad con los resultados del último Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda realizado al momento de adquisición del Pliego por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

CAPITULO II

PRESENTACION

ARTICULO 7º — Las solicitudes deben ser presentadas en la Mesa de Entradas del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, en el horario de atención del organismo, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha del depósito contemplado en el artículo 5º, bajo apercibimiento de rechazarlas in limine.

ARTICULO 8º — La presentación de la solicitud y de la documentación requerida se efectúa mediante nota dirigida al titular del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION suscripta por la persona física, o el representante legal de la persona de existencia ideal solicitante, quien deberá acreditar su condición con copia auténtica de los instrumentos societarios pertinentes. Cuando se trate de sociedades en formación, la misma será suscripta por la totalidad de los miembros que la integren, conforme su instrumento constitutivo o bien por el apoderado que éstos designen en forma unánime.

En todos los casos en que se actúe a través de apoderados, se deben observar las previsiones del artículo 31, siguientes y concordantes de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobada por Decreto Nº 1759/72.

La nota dirigida al titular del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION debe consignar:

a) cuando la solicitante sea una persona física: su apellido y nombres completos, tipo y número de documento de identidad, domicilio real, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; para todos los efectos del trámite, indicando teléfono y correo electrónico;

b) cuando la solicitante sea una persona de existencia ideal: denominación o razón social, sede social, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; para todos los efectos del trámite, indicando teléfono y correo electrónico;

c) el tipo de servicio que se desea implementar;

d) la localidad en la que se solicita la licencia;

e) la cantidad de habitantes de la localidad donde se requiera instalar el servicio, según el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos al momento de adquisición del Pliego;

f) el lugar de emplazamiento del sistema, señalando sus coordenadas geográficas;

g) en caso de tratarse de una solicitud de ampliación de licencia o extensión de servicios complementarios de radiodifusión, se adjuntará copia del acto de adjudicación de la correspondiente licencia.

En caso de falta de constitución de domicilio especial o de denuncia del real, o modificación de los mismos sin la debida notificación, se procederá con arreglo a lo normado por los artículos 19 a 23 del Decreto Nº 1759/72.

ARTICULO 9º — La presentación de la documentación integrante de la solicitud debe efectuarse en un solo ejemplar, foliado en forma correlativa en el ángulo inferior derecho, debiendo observar el siguiente orden:

a) la nota referida en el artículo 8º;

b) boleta de depósito que acredite la adquisición del Pliego, en los supuestos previstos por el artículo 1º, incisos a), b) y c);

c) comprobante de constitución de la garantía inicial que deberá efectuar la solicitante, cuyo monto ascenderá a un 10% del importe establecido en el artículo 23 y cuya instrumentación se realizará de conformidad con el sistema previsto en el artículo 24. Dicha garantía pasará a integrar, adjudicada la licencia o autorizada la extensión o ampliación del/de los servicio/s de que se trate, el depósito de garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema. La garantía inicial será devuelta por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a quienes no resultaren adjudicatarios o autorizados a la extensión o ampliación —con excepción de los supuestos previstos en el artículo 25— dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de que quede firme la resolución que rechace la solicitud. Dicho reintegro no reconocerá reajuste o indexación de ningún tipo, ni devengará intereses.

d) La documentación referida a la instalación del sistema conforme los siguientes supuestos:

d.1. Cuando el solicitante prevea montar por sí las redes exteriores del sistema: la copia autenticada de la ordenanza o resolución municipal que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red exterior del sistema, o su viabilidad. No se admitirá que en la citada autorización se incluyan disposiciones que avancen sobre la competencia que la legislación vigente atribuye al COMITE FEDERALDE RADIODIFUSION.

d.2. Cuando el solicitante prevea montar por sí las redes exteriores del sistema utilizando postes, columnas o ductos de terceros para la fijación de la red exterior del sistema, debe presentar una autorización autenticada emanada del organismo o empresa propietaria de los mismos. No se admitirá que en la citada autorización se incluyan disposiciones que avancen sobre la competencia que la legislación vigente atribuye al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

En caso de utilizarse bienes inmuebles, la pertinente autorización del propietario será aportada a medida que el desarrollo del servicio obligue al licenciatario a obtenerla.

d.3. Cuando el solicitante prevea montar el sistema utilizando postes, columnas, ductos, redes y/o infraestructura propios, debe acreditar la propiedad y condiciones de su instalación y funcionamiento, como así también la actividad a la que se encuentran afectados dichos bienes.

d.4. Cuando el solicitante prevea montar el sistema utilizando redes, y/o infraestructura de un tercero, debe acreditar la autorización emanada del organismo o empresa propietaria de la infraestructura. No se admitirá que en la citada autorización se incluyan disposiciones que avancen sobre la competencia que la legislación vigente atribuye al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION.

e) La documentación que integra el Aspecto Personal y el Patrimonial de acuerdo a los requisitos establecidos en los puntos I y III del Capítulo III respectivamente;

f) Cuando el solicitante sea una persona de existencia ideal, la documentación que integra el Aspecto Societario, la cual se determina en el punto II del Capítulo III;

g) La propuesta cultural del canal de generación propia conforme lo dispone el presente Pliego;

h) Anteproyecto técnico del sistema, tal como se detalla en el punto IV del Capítulo III.

ARTICULO 10. — Las firmas contenidas en la documentación señalada en el artículo precedente deben ser certificadas por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo.

Cuando se adjunten fotocopias de documentos, éstas deben hallarse certificadas, legalizadas o autenticadas por autoridad policial, judicial, o por escribano público y la firma de éste, cuando no se trate de escribanos con registro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legalizada por el colegio profesional respectivo.

En los casos en los que se acompañe documentación suscripta por profesional competente, deben acompañarse las pertinentes certificaciones expedidas por el respectivo colegio o consejo profesional.

CAPITULO III

I.- ASPECTO PERSONAL

ARTICULO 11. — Las personas físicas y las personas jurídicas en lo pertinente, los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, y las personas físicas en cuanto socias de sociedades comerciales deberán reunir al momento de la presentación y mantener durante su vigencia los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en los puntos I, II y III del presente capítulo.

ARTICULO 12. — Las personas físicas, como solicitantes individuales, como socias de una sociedad comercial, o como integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, deben:

a) completar la Planilla Nº 1 de "Datos Personales";

b) presentar fotocopia certificada del documento de identidad;

c) adjuntar Certificado de Antecedentes Judiciales extendido por el Registro Nacional de Reincidencia;

d) completar la Planilla Nº 2 "Antecedentes Profesionales y Culturales", en la que se consignarán los estudios cursados y se especificará con el mayor grado de detalle posible sus respectivos antecedentes profesionales y culturales, desarrollados en el ámbito nacional e internacional. A tal fin, se deberá indicar todos aquellos trabajos, obras, realizaciones o aportes culturales a la comunidad, distinciones y cualquier otra circunstancia relacionada con el tema. Tanto los estudios cursados cuanto los antecedentes profesionales y culturales invocados, deberán probarse con documentación respaldatoria debidamente certificada;

e) completar la Planilla Nº 3: "Declaración Jurada de Inhabilidades o Incompatibilidades".

Para el caso de que la presentación no se adecue a las previsiones del presente artículo o que se adviertan errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante, a los efectos de que subsane las deficiencias observadas en un término que no exceda de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.

II.- ASPECTO SOCIETARIO

ARTICULO 13. — Las personas jurídicas al momento de la presentación de la solicitud deben:

a) las constituidas, acreditar su constitución regular de la forma prescrita por las leyes que regulan la materia y presentar copia certificada del estatuto, del contrato social debidamente inscripto, copia del Libro de Registro de Accionistas y acta de designación de autoridades;

b) las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, deben, adjuntar copia certificada del estatuto, del contrato social debidamente inscripto y acta de designación de los integrantes del órgano de administración y fiscalización;

c) las sociedades comerciales "en formación" deben acompañar copia certificada del contrato social o estatuto suscripto por la totalidad de los socios, con la constancia de inicio del trámite de inscripción ante el registro pertinente.

ARTICULO 14. — Las sociedades comerciales, como solicitantes o como integrantes de sociedad comercial, deben acompañar la Planilla Nº 4 "Nómina de socios y participación societaria".

Las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro deben acompañar la Planilla Nº 5 "Nómina de Integrantes del Organo de Administración y Fiscalización".

ARTICULO 15. — Cuando el solicitante sea una sociedad conformada o en formación, debe mantenerse la identidad de sus socios durante todo el proceso de tramitación de la licencia, salvo que la modificación de la composición societaria deviniese de las causas contempladas en los artículos 49 y 50 de la Ley Nº 22.285 y normas complementarias.

En el caso de personas jurídicas que con posterioridad a la presentación incluyan nuevos integrantes en virtud de los supuestos previstos en el párrafo precedente, éstos deberán aportar la misma documentación y demás requisitos exigidos en el presente Pliego.

Para el caso de que la presentación no se adecue a las previsiones del presente artículo o que se adviertan errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante a los efectos de que subsane las deficiencias observadas en un término que no exceda de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud de adjudicación.

III.- ASPECTO PATRIMONIAL

ARTICULO 16. — Las personas físicas, como peticionantes individuales o como socias de una sociedad comercial en formación, o como socias de una sociedad regularmente constituida peticionante, en tanto hayan comprometido la realización de aportes de capital, deben:

16.1.- completar la Planilla Nº 6 "Manifestación Patrimonial";

16.2.- acreditar la capacidad patrimonial suficiente, entendiéndose por tal aquellos patrimonios netos computables cuyos valores dupliquen el monto total que se comprometen a aportar conforme a lo prescripto por el artículo 18 del presente Pliego.

Para el caso en que la solicitante acredite una línea aprobada de financiamiento de una entidad habilitada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no se le exigirá la cuantificación indicada en el párrafo precedente en la proporción de la inversión que se asegure con dicho crédito.

A fin de acreditar la capacidad patrimonial requerida, se debe acompañar la siguiente documentación:

16.2.1.- Para el caso de bienes registrables:

a) Fotocopia certificada por escribano público, con firma legalizada por el colegio respectivo, del pertinente título de propiedad debidamente inscripto ante el registro correspondiente; y

b) Certificado de dominio, gravámenes e inhibiciones, expedido por el registro respectivo, emitido con una antelación no superior a los SESENTA (60) días de la fecha de la presentación de la solicitud.

c) Valuación de los bienes realizada por profesional competente en la materia, actualizada hasta TREINTA (30) días antes de la presentación y la firma de éste debidamente certificada por el colegio profesional respectivo.

16.2.2.- Para el caso de acciones y/o participación en otras sociedades y/o títulos:

a) Certificación otorgada por el órgano societario correspondiente y/o síndico y/o contador público, que acredite su propiedad, su libre disponibilidad y participación porcentual en el capital social;

b) Valuación actualizada de las acciones o cuotas parte o títulos, realizada por contador público, indicando el método utilizado. La firma del contador deberá estar certificada por el colegio profesional respectivo.

16.2.3.- Para el caso de depósitos bancarios:

a) Cuenta Corriente o Caja de Ahorro: Acreditación mediante certificación bancaria del saldo disponible a la fecha a la que se refiere la Manifestación Patrimonial declarada en la Planilla Nº 6.

b) Plazo Fijo y Certificado de Depósito Reprogramado: Fotocopia legalizada del respectivo certificado de depósito.

16.2.4.- Para el caso de otros bienes:

a) Fotocopia autenticada de la documentación original probatoria de la propiedad de los bienes de que se trate o certificación notarial que acredite su titularidad, debiéndose presentar, en ambos casos, declaración jurada de la libre disponibilidad de los mismos.

b) Valuación actualizada de los bienes, realizada por profesional competente en la materia, y la firma de éste debidamente certificada por el Colegio profesional respectivo.

16.3.- A fin de considerar los bienes como constitutivos del patrimonio de la persona física de que se trate, se deberá acompañar, —en el caso de tratarse de bienes afectados a la sociedad conyugal o bienes propios del interesado que constituyan sede del hogar conyugal— el asentimiento conyugal previsto en el artículo 1277 del Código Civil.

La firma donde conste el referido asentimiento deberá ser certificada por escribano público, y en caso de corresponder, la firma de éste debidamente certificada por el colegio de escribanos. Su omisión implicará el descuento de la totalidad del valor de los bienes en cuestión.

No se computarán a los efectos de analizar la capacidad patrimonial: a) los bienes gravados con derechos reales de hipoteca —cuando se encuentre afectado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble— o afectado por alguna medida precautoria; b) los bienes muebles afectados con garantía prendaria —cuando se encuentre comprometido más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del bien— o respecto de los cuales exista alguna medida precautoria; c) los bienes afectados con derecho real de usufructo.

Los bienes gravados con prenda o hipoteca —con excepción de los casos previstos en el párrafo precedente— se computarán por su valor, con deducción del gravamen.

16.4.- Presentar la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

16.5.- Adjuntar copia certificada de las declaraciones juradas presentadas, correspondientes a los DOS (2) últimos períodos fiscales:

a) del Impuesto a las Ganancias; y

b) del Impuesto sobre los Bienes Personales.

16.6.- Adjuntar copias certificadas de las boletas de pago de los aportes y contribuciones y pago de intereses, si correspondiese, al sistema previsional de los DOS (2) últimos años, contados retroactivamente a partir del último mes exigible anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

16.7.- Presentar una declaración jurada de ingresos que se remontará a los últimos DOS (2) años y sobre la base de esa declaración, un informe analítico de la evolución del patrimonio durante ese período y del procedimiento de valuación utilizado en cada caso, firmado por contador público, adjuntando certificación expedida por el respectivo colegio y/o consejo profesional.

ARTICULO. 17.- Las personas jurídicas regularmente constituidas, como peticionantes o como integrantes de una sociedad comercial en formación o como socias de una sociedad regularmente constituida peticionante, en tanto hayan comprometido la realización de aportes de capital, deben presentar:

17.1.- Copia certificada del estatuto o contrato social, debidamente inscripto.

17.2.- Estados contables con informe de auditoría correspondientes a los DOS (2) últimos ejercicios económicos.

17.3.- Estados Contables con informe de auditoría o informe de revisión limitada de estados contables de períodos intermedios, con una antigüedad no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de presentación de la solicitud mediante el cual acredite la capacidad patrimonial suficiente para hacer frente al compromiso de inversión contraído. Se entenderá como "capacidad patrimonial suficiente", aquellos patrimonios netos computables cuyos valores dupliquen el monto total que se comprometen a aportar conforme a lo prescripto por el artículo 18 del Pliego.

17.3.1.- Para el caso de que el o los integrantes de la sociedad comercial solicitante tomen el compromiso de efectuar un aporte irrevocable de capital a favor de la sociedad solicitante, se debe acompañar Acta de Asamblea o Reunión de Socios en la que conste el compromiso de aporte irrevocable asumido, la aceptación social del mismo, el modo y los plazos en que se efectuará dicho aporte. El compromiso podrá supeditarse a la adjudicación de la licencia que se solicita y siempre que el solicitante resulte adjudicatario de la misma. La efectivización del aporte debe ajustarse al plazo establecido en el artículo 31 del presente Pliego.

Las firmas insertas en el Acta de Asamblea o reunión de los socios deben certificarse por escribano público y la firma de éste debe legalizarse por el Colegio respectivo, si correspondiere.

17.3.2.- Para el caso en que la solicitante acredite una línea aprobada de financiamiento de una entidad habilitada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no se le exigirá la cuantificación indicada en el apartado 17.3 en la proporción de la inversión que se asegure con dicho crédito.

17.3.3.- Para el caso de personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, podrán acompañar certificación de contador público, con firma legalizada por el consejo profesional o colegio que lleve el control de la matrícula, de donde surja que la entidad cuenta con los fondos suficientes para afrontar la inversión comprometida de conformidad con el artículo 18 del Pliego y el origen de tales fondos. Respecto de los fondos cuyo origen se acredita de la manera prescripta en el presente apartado no se le exigirá la cuantificación indicada en el apartado 17.3 en la proporción de la inversión que asegure con dichos fondos.

17.4.- En caso de que los informes de auditoría de los Estados Contables o el informe de revisión limitada de Estados Contables cerrados presentados, no fueran con opinión "favorable sin salvedades" se deberá acompañar la siguiente documentación:

17.4.1.- Para el caso de bienes registrables:

a) fotocopia certificada por escribano público, con firma legalizada por el colegio respectivo, del pertinente título de propiedad debidamente inscripto ante el Registro correspondiente;

b) certificado de dominio, gravámenes e inhibiciones, expedido por el registro respectivo, emitido con una antelación no superior a los SESENTA (60) días de la fecha de la presentación de la solicitud;

c) valuación de los bienes realizada por profesional competente en la materia, actualizada hasta TREINTA (30) días antes de la presentación y la firma de éste debidamente certificada por el Colegio profesional respectivo.

17.4.2.- Para el caso de acciones y/o participación en otras sociedades y/o títulos:

a) certificación otorgada por el órgano societario correspondiente y/o síndico y/o contador público que acredite su propiedad, su libre disponibilidad y participación porcentual en el capital social;

b) valuación actualizada de las acciones o cuotas parte o títulos, realizada por contador público, indicando el método utilizado. La firma del contador deberá estar certificada por el colegio profesional respectivo.

17.4.3.- Para el caso de depósitos bancarios:

a) Cuenta Corriente o Caja de Ahorro: Acreditación mediante certificación bancaria del saldo disponible a la fecha a la que se refiere la Manifestación Patrimonial declarada en la Planilla Nº 6.

b) Plazo Fijo y Certificado de Depósito Reprogramado: Fotocopia legalizada del respectivo certificado de depósito.

17.4.4.- Para el caso de otros bienes:

a) Fotocopia autenticada de la documentación original probatoria de la propiedad de los bienes de que se trate o certificación notarial que acredite titularidad, debiéndose presentar, en ambos casos, declaración jurada de la libre disponibilidad de los mismos.

b) Valuación actualizada de los bienes, realizada por profesional competente en la materia, y la firma de éste debidamente certificada por el colegio profesional respectivo.

17.5.- Certificación notarial o contable que acredite la tenencia de las acciones y/o cuotas parte de cada uno de los socios o accionistas de las sociedades comerciales; o que acredite la calidad y categoría de asociados, miembros o socios de las personas jurídicas no comerciales debidamente legalizadas.

17.6.- Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).

17.7.- Adjuntar copia certificada de las declaraciones juradas presentadas, correspondientes a los DOS (2) últimos períodos fiscales, del Impuesto a las Ganancias y Ganancia Mínima Presunta, si correspondiese.

ARTICULO 18. — Las solicitantes deben consignar en su presentación el importe total que se comprometen a aportar para hacer frente a la inversión, detallando la forma en que se efectuarán los aportes hasta integrar el total comprometido.

Deberán adjuntar un resumen valorizado por ítems que comprenderá el equipamiento que deberá/n tener el/los servicio/s, obra de montaje e instalación si estuviese contemplada dicha obra, inmueble, metros cuadrados destinados para su funcionamiento, demás obras de arquitectura, detallando material operativo y equipamiento mobiliario.

En los casos en que el solicitante presentase una propuesta basada en la utilización de postes, columnas, ductos, redes, y/o infraestructura de terceros, deberá acreditar que sean de su propiedad de equipos requeridos por el servicio del que se trate para recibir y procesar las señales de televisión.

Dichas inversiones deberán ser valorizadas y suscriptas por un profesional de la ingeniería, matriculado en el consejo de jurisdicción nacional, acompañando el correspondiente certificado de encomienda profesional.

Para el caso de que la presentación no se adecue a las previsiones del presente Capítulo o que se adviertan errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante, a los efectos de que subsane las deficiencias observadas en un término que no exceda de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.

IV.- ASPECTO TECNICO

ARTICULO 19. — Las solicitantes deben presentar un Anteproyecto Técnico de conformidad con la normativa vigente del servicio a instalar, firmada en todas y cada una de sus hojas por un ingeniero inscripto en el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación o en consejos con convenios de reciprocidad con el mismo.

ARTICULO 20. — Los oferentes podrán utilizar postes, columnas, ductos, redes y/o infraestructura propia o arrendarlos a terceros para la prestación del servicio, en la medida en que acredite poseer el derecho de utilización.

No se admitirán convenios de utilización de postes, columnas, ductos, redes y/o infraestructura realizados con terceros con carácter de exclusividad.

Los convenios de utilización de ductos y/o redes que se suscriban con terceros a los fines del presente artículo deben contener una cláusula que permita el acceso de otros prestadores del servicio en iguales condiciones.

Los acuerdos de interconexión se efectuarán en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y precios no discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la disponible para servicios similares de proveedores de similar naturaleza; en una forma oportuna, con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados.

ARTICULO 21. — El Anteproyecto Técnico deberá contener la siguiente documentación e información:

a) Certificado de Encomienda Profesional, extendido por el respectivo Consejo Profesional, que detalle la tarea a realizar.

b) Memoria descriptiva del proyecto.

c) Diagrama en bloque.

d) Listado del equipamiento valorizado por ítem.

En el caso de utilizarse redes, ductos y/o infraestructura de terceros, se considerará el costo de arrendamiento por cinco años. Dado este supuesto, el solicitante deberá presentar en forma desagregada todos los costos y aspectos considerados para determinar el precio de arrendamiento.

e) Especificaciones técnicas principales de los equipos a utilizar, conforme lo establecido por la norma técnica del servicio que se solicita.

f) Graficación en un plano general del área en que se solicita la licencia, su ampliación o extensión.

g) Graficación del Plantel exterior a utilizar.

h) Memoria Descriptiva del canal de generación propia.

i) Especificación de la cantidad de canales a utilizar por el sistema y su fuente de origen, siendo obligatoria la retransmisión de las estaciones de televisión abierta y/o sus repetidoras debidamente autorizadas dentro de cuyas áreas de cobertura se encuentre emplazado el sistema, salvo excepción expresamente autorizada por el COMFER.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir información adicional en caso de considerarlo necesario.

Para el caso de que el Anteproyecto Técnico no se adecue a las previsiones mencionadas, o que se adviertan a su respecto errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante a efectos de que subsane las deficiencias observadas en el término que no exceda de SESENTA (60) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS DE LICENCIAS O AUTORIZADOS A SU AMPLIACION, O EXTENSION DE SERVICIOS

ARTICULO 22. — Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la resolución por la que se adjudica la licencia o se autoriza la extensión o ampliación de un Servicio Complementario de Radiodifusión, la licenciataria deberá constituir una garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema, tal como se establece en el artículo 23, la que subsistirá hasta que el servicio cuente con la Habilitación Definitiva, prevista en el artículo 26 de la Ley Nº 22.285. A partir de dicha habilitación la mencionada garantía será devuelta sin reconocer reajuste o indexación de ningún tipo, ni devengará intereses.

ARTICULO 23. — El monto de la garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema resultará de adicionar a la suma acreditada en concepto de garantía inicial, los importes correspondientes hasta llegar a las sumas establecidas en el siguiente cuadro:

LUGAR DE INSTALACION DEL SERVICIO DE QUE SE TRATE

MONTO

Localidades de más de 2.000.000 de habitantes

$ 200.000

Localidades de más de 500.000 y hasta 2.000.000 de habitantes

$ 150.000

Localidades de más de 100.000 y hasta 500.000 habitantes

$ 100.000

Localidades de más de 50.000 y hasta 100.000 habitantes

$ 50.000

Localidades de más de 20.000 y hasta 50.000 habitantes

$ 30.000

Localidades de más de 5.000 y hasta 20.000 habitantes

$ 16.000

Localidades de más de 3.000 y hasta 5.000 habitantes

$ 4.000

Localidades de menos de 3.000 habitantes

$ 2.000

ARTICULO 24. — Las garantías inicial y de cumplimiento del montaje e instalación del sistema deben instrumentarse en alguna de las siguientes formas:

a) En efectivo, mediante depósito efectuado en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, a la orden del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION —CUENTA RECAUDADORA FONDOS DE TERCEROS— CUENTA CORRIENTE Nº 2923/92 –COMFER/21/102.

b) Mediante seguro de caución sin vencimiento, cuyo beneficiario será el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, sito en la calle Suipacha Nº 765, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho seguro de caución debe contener, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 10.047/82 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, una cláusula mediante la cual el asegurador se constituye en fiador solidario liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de excusión y división.

ARTICULO 25. — Se producirá la pérdida de la garantía inicial:

a) cuando la solicitante desista de su solicitud antes de la adjudicación de la licencia, ampliación o autorización de la extensión requerida;

b) cuando las solicitudes sean rechazadas por incumplimiento de las intimaciones previstas en los artículos 12; 15; 18, 21, 28 y 40 del Pliego;

c) cuando adjudicada la licencia no se complete la garantía de cumplimiento del montaje e instalación; o

d) cuando se declarare la caducidad del procedimiento en el cual tramitara la solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso e), apartado 9º de la Ley Nº 19.549.

ARTICULO 26. — Se produce la pérdida de la garantía de cumplimiento del montaje e instalación del sistema:

a) cuando con anterioridad a la habilitación definitiva, se declare la caducidad de la licencia adjudicada;

b) cuando se declare la caducidad del acto de adjudicación o autorización; o

c) cuando el licenciatario desista del derecho.

ARTICULO 27. — La instalación de los Servicios Complementarios de Radiodifusión, de sus extensiones o ampliaciones deberá materializarse dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días desde la notificación de la resolución de adjudicación de la licencia o autorización de extensión o ampliación. Este plazo podrá ser prorrogado, por única vez y por causales debidamente acreditadas, hasta un máximo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha del vencimiento del anterior. Esta prórroga deberá solicitarse en forma fehaciente, con una anticipación de TREINTA (30) días corridos al vencimiento del primero de los plazos referidos.

ARTICULO 28. — La presentación de la documentación técnica definitiva del sistema deberá efectuarse en el plazo de SESENTA (60) días de notificada la resolución por la cual se adjudique la licencia o se autorice su ampliación, o extensión de servicios. Como requisito esencial integrante de dicha documentación técnica, se adjuntará la nómina de señales satelitales a distribuir a los abonados, acorde con la capacidad del equipamiento a utilizar.

Ante la falta de presentación en término de la documentación técnica definitiva, u omisión de la subsanación de las observaciones —debidamente notificadas— que a la misma formule la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, este COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION intimará a su cumplimiento al licenciatario o autorizado, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del acto de adjudicación, extensión o ampliación.

ARTICULO 29. — La habilitación definitiva de la estación tendrá lugar una vez instalado el servicio en forma completa, aprobada la documentación técnica definitiva y realizada la inspección final en los términos de la Resolución Nº 1619-SC/99 y modificatorias, previo dictado del acto administrativo al efecto.

La habilitación definitiva deberá ser tramitada dentro del plazo estipulado en el artículo 27.

La omisión de la tramitación de la habilitación definitiva dará lugar a la caducidad del acto de adjudicación, extensión o autorización, previa intimación.

ARTICULO 30. — El titular de la licencia, extensión o ampliación debe acreditar el inicio de las emisiones en un plazo no mayor a TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que habilite el servicio.

El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.

No podrá darse inicio a las emisiones, ni comercializar abonos, sin que el sistema de que se trate se encuentre habilitado en forma definitiva. Su trasgresión será causal de caducidad de la licencia o autorización.

ARTICULO 31. — Quienes resulten adjudicatarias, o autorizadas a la extensión o ampliación de una licencia deberán acreditar ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de adjudicada la licencia o autorizada la ampliación o extensión, la efectivización de los aportes irrevocables comprometidos por los socios de la peticionante, y el efectivo otorgamiento de la línea de financiación denunciada, con la documentación bancaria pertinente.

Hasta tanto no acrediten el cumplimiento de los términos del párrafo precedente no se podrá otorgar la habilitación definitiva.

ARTICULO 32. — Las personas de existencia ideal en formación, como aquellas regularmente constituidas a las cuales se hubieran efectuado observaciones a su contrato social, o las personas de existencia ideal que hubiesen modificado su estructura societaria por las causas expresamente previstas en el presente pliego deberán presentar ante el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de notificada la adjudicación de la licencia, la documentación, debidamente certificada, que acredite la constitución regular de la sociedad o la modificación societaria y/o estatutaria, y la pertinente inscripción en el registro que corresponda.

La constitución regular de la persona de existencia ideal deberá contemplar idéntica integración a la analizada para la adjudicación de la licencia.

Hasta tanto no acrediten el cumplimiento de los términos de este artículo y sean aprobadas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION la modificación societaria y/o estatutaria, las licencias no podrán ser objeto de habilitación definitiva ni de modo alguno dar inicio a las transmisiones.

El incumplimiento a lo dispuesto por esta norma, salvo los casos expresamente previstos en el presente pliego será considerado causal de caducidad de la licencia adjudicada en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley Nº 22.285.

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE RADIODIFUSION

ARTICULO 33. — Los Servicios Complementarios de Radiodifusión, cualquiera sea su sistema de transmisión, deberán operar un canal de generación propia local con programación propia. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será considerado causal de caducidad de la licencia.

La programación propia deberá ser emitida de origen y producida en estudios y por personal de la localidad en la que se brinda el servicio.

Los licenciatarios cuya área de servicio cuente con menos de 5.000 habitantes conforme el Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda realizado al momento de adquisición del Pliego por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, podrán producir en forma asociada con otros licenciatarios el canal de generación propia.

Los licenciatarios que se asocien a estos fines deberán:

a) tener sus áreas de servicios distantes en un máximo de CINCUENTA (50) kilómetros una de otra;

b) encontrarse dentro de la misma jurisdicción provincial.

A fin de producir en forma conjunta el canal de generación propia no podrán asociarse más licenciatarios que en forma conjunta sumen entre las distintas localidades alcanzadas más de 10.000 habitantes conforme el Censo Nacional de Población, Hogares y Vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El canal de generación propia producido en forma conjunta deberá incluir contenidos propios de cada una de las localidades correspondientes a cada una de las licencias asociadas.

ARTICULO 34. — Los titulares de licencias de servicios complementarios podrán solicitar autorización para extender el servicio únicamente hacia las localidades cuya cantidad de habitantes sea inferior, según el último Censo Poblacional confeccionado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, a la de la localidad consignada en la Resolución de adjudicación de la licencia.

ARTICULO 35. — A los fines de la exención prevista por el artículo 101 de la Ley Nº 22.285 y sus modificatorias, se considerará como fecha de inicio de transmisiones regulares a la fecha de la habilitación definitiva.

TITULO IV

REGIMEN DE TRAMITE SIMPLIFICADO

ARTICULO 36. — Los titulares de las licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de servicios complementarios de radiodifusión prestados por vínculo físico que se hubiesen extinguido por el transcurso del plazo de QUINCE (15) años con más su prórroga de DIEZ (10) años previsto por el artículo 41 de la ley Nº 22.285, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 726-COMFER/00, podrán solicitar una nueva licencia, para idéntica área de servicio mediante el trámite simplificado que por el presente se implementa, siempre que acreditasen haber continuado con la prestación del servicio.

No podrán hacer uso de esta opción quienes con posterioridad a la fecha de extinción de la licencia hubiesen adquirido cualquier tipo de derecho respecto de ésta.

ARTICULO 37. — Quedan expresamente exceptuados del régimen de trámite simplificado creado por la presente, aquellos servicios complementarios de radiodifusión que operen en la Banda de UHF o de MMDS, aun cuando las licencias extintas o sus ampliaciones los hubiesen comprendido.

ARTICULO 38. — Las solicitudes de trámite simplificado deberán ser presentadas en la Mesa de Entradas del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION, en el horario de atención del organismo.

ARTICULO 39. — La presentación de la documentación integrante de la solicitud de trámite simplificado, se concretará a través de una nota dirigida al titular del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION suscripta por la persona física o el representante legal de la persona de existencia ideal solicitante, quien deberá acreditar su condición con copia auténtica de los instrumentos societarios pertinentes.

En todos los casos en que se actúe a través de apoderados, se deberán observar las previsiones del artículo 31, siguientes y concordantes de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobada por Decreto Nº 1759/72.

La nota dirigida al titular del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION debe consignar:

a) cuando la solicitante sea una persona física: su apellido y nombres completos, tipo y número de documento de identidad, domicilio real, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; para todos los efectos del trámite, indicando teléfono y correo electrónico;

b) cuando la solicitante sea una persona de existencia ideal: denominación o razón social, sede social, y domicilio especial constituido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; para todos los efectos del trámite, indicando teléfono y correo electrónico;

c) Actos resolutivos en virtud de los cuales se adjudicara la licencia cuya renovación se peticiona;

d) la localidad donde el servicio fue adjudicado originariamente.

En caso de falta de constitución de domicilio especial o de denuncia del real o modificación de los mismos se procederá con arreglo a lo normado por los artículos 19 a 23 del Decreto Nº 1759/72.

ARTICULO 40. — La presentación de la documentación integrante de la solicitud deberá efectuarse en un solo ejemplar, debiendo observar el siguiente orden:

a) Para el caso que correspondiera, instrumento mediante el cual se acredite la personería invocada;

b) Copia autenticada del estatuto o contrato social y sus modificaciones si correspondiera, certificado por escribano público;

c) Completar la Planilla Nº 7 de "Datos Personales", correspondientes al peticionante o a los integrantes de la persona de existencia ideal peticionante;

d) Adjuntar Certificado de Antecedentes Judiciales extendido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

e) Completar la Planilla Nº 8 "Antecedentes Profesionales y Culturales", en la que se consignarán los estudios cursados y se especificará con el mayor grado de detalle posible sus respectivos antecedentes profesionales y culturales, desarrollados en el ámbito nacional e internacional. A tal fin, se deberá indicar todos aquellos trabajos, obras, realizaciones o aportes culturales a la comunidad, distinciones y cualquier otra circunstancia relacionada con el tema. Tanto los estudios cursados cuanto los antecedentes profesionales y culturales invocados, deberán probarse con documentación respaldatoria debidamente certificada.

f) Completar la Planilla Nº 9: "Declaración Jurada de Inhabilidades o Incompatibilidades".

g) En los casos que corresponda, copia certificada del Acta de Asamblea por la cual se dispuso solicitar el trámite simplificado;

h) Constancia de cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº 113-COMFER/97;

i) Ultimos dos Balances correspondientes a la explotación del servicio;

j) Constancia de vigencia de la ordenanza o resolución municipal por la que se lo autorizara al tendido aéreo o subterráneo de la red exterior del sistema y de la autorización emanada del organismo o empresa propietaria de los postes o columnas para la fijación de la misma.

No se admitirán solicitudes que modifiquen las condiciones técnicas o de infraestructura en base las cuales se adjudicó originariamente la licencia.

Para el caso que la presentación no se adecue a las previsiones del presente artículo o que se adviertan errores u omisiones, se hará saber dicha circunstancia a la solicitante, a los efectos de que subsane las deficiencias observadas en un término que no exceda de TREINTA (30) días corridos, bajo apercibimiento de disponerse el rechazo de la solicitud.

ARTICULO 41. — Cuando la licencia originariamente adjudicada al interesado constase de más de UN (1) servicio complementario de radiodifusión, al momento de formularse la petición de trámite simplificado deberá especificarse sobre cuál de tales servicios se requiere la nueva adjudicación, y, en su caso, presentar la documentación requerida únicamente en relación al mismo.

Se rechazarán in limine las presentaciones en infracción al artículo 37 del presente pliego.

ARTICULO 42. — El plazo de vigencia de la licencia adjudicada por el régimen de trámite simplificado, correrá a partir del día en que entra en vigencia el presente pliego.

PLANILLA Nº 1

DATOS PERSONALES

LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

———

Nota: indicar entre paréntesis el número de folio cuando se incorpora documentación respaldatoria

PLANILLA Nº 2

ANTECEDENTES PROFESIONALES Y CULTURALES

LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

PLANILLA Nº 3

DECLARACION JURADA DE INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES

PLANILLA Nº 4

NOMINA DE SOCIOS Y PARTICIPACION SOCIETARIA (SOCIEDADES COMERCIALES)

LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

PLANILLA Nº 5

NOMINA DE INTEGRANTES DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION

LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO CON LO PRESCRIPTO POR EL ARTICULO 239 DEL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

PLANILLA Nº 6

MANIFESTACION PATRIMONIAL

LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO CON LO PRESCRIPTO POR CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

PLANILLA Nº 7

DATOS PERSONALES

LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

———

Nota: indicar entre paréntesis el número de folio cuando se incorpora documentación respaldatoria.

PLANILLA Nº 8

ANTECEDENTES PROFESIONALES Y CULTURALES

LOS DATOS SUMINISTRADOS EN EL PRESENTE TIENEN VALOR DE DECLARACION JURADA DEL POSTULANTE Y SU FALSEAMIENTO SERA SANCIONADO DE ACUERDO AL CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

PLANILLA Nº 9

DECLARACION JURADA DE INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES

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