Presidencia de la Nación

MINISTERIO DEL INTERIOR OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA


MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

Resolución 259 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2016

VISTO el Expediente Nº S02:0011106/2016 del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de este Ministerio, la Ley Nº 25.871 y el Decreto Nº 616 del 3 de mayo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que atento lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley de Migraciones Nº 25.871 establece que el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias.

Que asimismo, en el artículo 39 de la Ley citada en el considerando anterior, se dispone que de igual forma y modo, los mencionados en el artículo 38 de la Ley N° 25.871, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar.

Que en el artículo 41 de la Ley N° 25.871 se indica que el capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en dicha ley.

Que el artículo 46 de la Ley N° 25.871 dispone que el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Título III y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con una multa cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al valor vigente al momento de la imposición de la multa.

Que asimismo, el artículo 46 de la mencionada Ley prevé que en ningún caso las multas podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores al equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para consumidor particular al día de la imposición de la multa, señalando que en caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.

Que el artículo 47 de la Ley N° 25.871 establece que el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a propuesta de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones a las previsiones establecidas en el Título III, Capitulo II, de dicha Ley, a cuyos fines se tendrán en cuenta la naturaleza de la infracción, la condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las infracciones a la citada ley o su reglamentación.

Que a los efectos de establecer los parámetros del nomenclador regulador de multas establecido en el artículo 47 de la Ley N° 25.871, será aplicable para el caso del transporte aéreo la tarifa IATA como tarifa de referencia, la cual asegura la aplicación de la misma sanción a hechos de iguales características, garantizando el cumplimiento del principio constitucional de igualdad.

Que, en tal sentido se ha pronunciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, con fecha 18 de noviembre de 1999, en la causa caratulada “LUFTHANSA LÍNEAS ÁEREAS ALEMANAS C/DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES S/DISP. 4783”.

Que, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 25.871 y a la propuesta efectuada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, se considera pertinente la aprobación de un nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones al Título III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN de este Ministerio han tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 47 de la Ley Nº 25.871.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el nomenclador de multas a ser aplicadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de este Ministerio, con motivo de las infracciones al Título III, Capítulo II, de la Ley N° 25.871 y sus reglamentaciones que como Anexo IF-2016-01922466-APN-DNM#MI forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — ROGELIO FRIGERIO, Ministro, Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

ANEXO I

NOMENCLADOR REGULADOR DEL MONTO DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO III, CAPÍTULO II, DE LA LEY N° 25.871

Artículo 1°.- El monto de la multa a aplicar por infracciones a lo previsto en el Titulo III, Capitulo II, de la Ley N° 25.871, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la misma norma, será el que surja del siguiente procedimiento:

Se adecuará el hecho a los descriptos en el nomenclador establecido en el artículo segundo del presente, multiplicándose la tarifa de referencia por el multiplicador establecido en la escala que corresponda; a excepción de que se trate de un incumplimiento de carga pública (conforme lo normado por el artículo 41 y siguientes de la Ley N° 25.871), en cuyo caso se aplicará la multa máxima establecida en el artículo 46 de la Ley N° 25.871.

El monto resultante no podrá ser superior ni inferior a los topes máximo y mínimo establecidos por el artículo 46 de la Ley N° 25.871, en cuyo caso se aplicarán los mismos.

La “escala normal” será aplicada en el caso de que el infractor no sea considerado reincidente y no hubiese efectuado el pago voluntario; la “escala atenuada” será aplicada en aquellos casos en que el infractor se someta al pago voluntario (conforme lo normado en el artículo tercero del presente); y la “escala agravada” será aplicada en los casos en que el infractor sea considerado reincidente (conforme lo normado en el artículo quinto del presente).

La tarifa de referencia a aplicar para el transporte internacional aéreo será la tarifa IATA (Asociación de Transporte Aéreo Internacional), proporcionada por la empresa SABRE TRAVEL NETWORK o la que en un futuro la reemplace, correspondiente al tramo desde el punto de origen hasta el punto de destino del vuelo en territorio nacional, vigente a la fecha de imposición de la multa o a la del pago voluntario, teniendo en cuenta el monto máximo y mínimo establecido por el artículo 46 de la Ley N° 25.871.

Para el transporte terrestre y marítimo, cuando no existiere una tarifa de referencia ni se pueda determinar el valor de la tarifa utilizada, se aplicará como sanción el monto mínimo establecido por el artículo 46 de la Ley N° 25.871. También se aplicara como sanción el monto mínimo indicado precedentemente para el caso de tratarse de un transporte internacional de egreso.

Artículo 2°.- NOMENCLADOR: A los efectos del presente se establece el siguiente nomenclador:

MOTIVO DE LA INFRACCIÓN ESCALA NORMAL ESCALA ATENUADA - PAGO VOLUNTARIO ESCALA AGRAVADA - REINCIDENCIA
Falta de documentación habilitante. X2,5 X1,5 X3
Pasajeros y/o tripulantes faltantes al control migratorio. X2,5 X1,5 X3
Deficiencia en la confección de la declaración general, manifiesto de pasajeros o rol de tripulación. X1,5 X1 X2
Prosecución de viaje no cumplida. X2 X1 X3
Incumplimiento de carga pública solicitada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES en tiempo y forma (artículo 41 Ley N° 25.871). Multa máxima artículo 46 Ley N° 25.871 - 25% de la escala normal Multa máxima artículo 46 Ley N° 25.871

Otros motivos que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES merezcan la sustanciación de un sumario de falta a los cuales se aplicaran las escalas indicadas en el motivo de infracción: “falta de documentación habilitante”.


Artículo 3°.- PAGO VOLUNTARIO: Se entenderá por pago voluntario a aquel que hiciere el infractor —conforme los parámetros establecidos precedentemente— mediante la presentación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES dentro de los VEINTE (20) días hábiles subsiguientes a la fecha de haber sido notificado de la apertura del sumario de faltas.

Artículo 4°.- El pago voluntario extinguirá la acción contra el medio de transporte y contra los obligados en forma solidaria, conforme lo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley N° 25.871.

Verificado que el pago voluntario cumpla con la totalidad de los parámetros establecidos en el presente, se tendrá por cumplido el pago de la multa y se remitirán las actuaciones al archivo sin más trámite.

El pago voluntario no se computará como antecedente negativo, a los efectos de su calificación como reincidente.

Artículo 5°.- REINCIDENCIA: Se entenderá por reincidente a aquel que registrare, dentro del plazo de DOS (2) años corridos, previo a la fecha de imposición de la sanción, multas firmes por infracción a lo normativa migratoria (artículo 38 y siguientes de la Ley N° 25.871).

Artículo 6°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Por única vez y dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la presente, en virtud de la aplicación del principio penal de la ley más favorable en el procedimiento administrativo sancionador, podrán acceder también al régimen de pago voluntario establecido en el presente Anexo, todos aquellos a quienes con anterioridad a la vigencia del presente nomenclador se les hubiera labrado acta de infracción por violación a las previsiones establecidas en el Titulo III, Capitulo II, de la Ley N° 25.871, siempre y cuando la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES no hubiere iniciado las acciones judiciales para perseguir su cobro. En caso, de haberse dictado acto administrativo de imposición de la sanción deberán desistir de cualquier acción administrativa o judicial orientada a impugnar dicho acto.

IF-2016-01922466-APN-DNM#MI

e. 14/10/2016 N° 76128/16 v. 14/10/2016
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