Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE FINANZAS


MINISTERIO DE FINANZAS

Resolución 244-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-13985199-APN-MF y la Resolución N° 121-E/2017 de fecha 27 de julio de 2017 (RESOL-2017-121-APN-MF), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 121-E/2017 de fecha 27 de julio de 2017 (RESOL-2017-121-APN-MF) se creó, en la órbita de este Ministerio, el Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera, cuyo objetivo es la elaboración e implementación de una estrategia de inclusión financiera para el desarrollo de políticas de acceso universal a servicios bancarios y financieros, siendo sus funciones establecidas por el artículo 2° de la precitada norma.

Que, a fin de posibilitar el cumplimiento de los objetivos fijados para el Consejo, resulta menester reglamentar los aspectos relativos a la composición y funcionamiento de este último.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y el artículo 3° de la Resolución N° 121-E/2017 (RESOL-2017-121-APN-MF).

Por ello,

EL MINISTRO DE FINANZAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera, actuante en la órbita de este Ministerio tendrá, además de las funciones previstas en el artículo 2° de la Resolución N° 121-E/2017 de fecha 27 de julio de 2017 (RESOL-2017-121-APN-MF), las que a continuación se detallan:

a. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de inclusión financiera en los ámbitos nacional, provincial y municipal;

b. Establecer mecanismos para compartir información referente a inclusión financiera entre dependencias y entidades públicas que realicen programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;

c. Toda otra función inherente al cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el Consejo estará presidido por UN (1) Presidente, correspondiendo tal cargo al Ministro de Finanzas e integrado por ONCE (11) miembros titulares y ONCE (11) miembros suplentes conforme el siguiente detalle:

a. CUATRO (4) miembros titulares, uno de los cuales es el Presidente, y CUATRO (4) miembros suplentes que serán designados por el MINISTERIO DE FINANZAS;

b. DOS (2) miembros titulares y DOS (2) miembros suplentes que serán designados por el MINISTERIO DE HACIENDA; y

c. DOS (2) miembros titulares y DOS (2) suplentes que serán designados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

d. UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que serán designados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

e. UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que serán designados por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

f. UN (1) miembro titular y UN (1) suplente que serán designados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Los miembros del Consejo se desempeñarán con carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 3°.- Las sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente, y en su ausencia por el miembro titular del MINISTERIO DE FINANZAS que el Presidente designe.

El Consejo se reunirá, como mínimo, una vez por mes, en la sede del MINISTERIO DE FINANZAS o en el lugar donde el Presidente indique y convoque a tales efectos. La convocatoria será realizada por el Presidente del Consejo, debiendo ser notificada con una antelación no menor a CINCO (5) días hábiles de la fecha fijada para la reunión y con indicación de los temas a tratar.

El Consejo sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Las actas de las reuniones del Consejo serán confeccionadas y firmadas por los miembros asistentes, contando a tal efecto con un plazo de CINCO (5) días hábiles desde la fecha de la respectiva sesión.

ARTÍCULO 4°.- En el caso de que así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, podrán ser invitados a participar en las sesiones del Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera, con voz pero sin voto, representantes del Sector Público Nacional o de organizaciones o compañías, públicas o privadas.

ARTÍCULO 5°.- Corresponde al Presidente:

a. Coordinar y conducir el conjunto de las actividades del Consejo;

b. Asignar tareas a los miembros del Consejo, así como controlar su desempeño;

c. Ejercer la representación legal del Consejo en todos sus actos y otorgar mandatos generales o especiales;

d. Convocar y presidir las reuniones del Consejo, con voz y voto;

e. Invitar a participar en las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto, a los miembros del Cuerpo Consultivo y representantes de sectores interesados cuando esté previsto tratar temas específicos de sus áreas de acción;

f. Proponer al Consejo los planes y programas de actividades;

g. Proponer al Consejo la creación de nuevas funciones, así como la modificación, ampliación o supresión de las existentes, y la celebración de convenios acordes con la finalidad de dicho Consejo;

h. Elaborar propuestas y documentos sobre todos los demás asuntos que sean competencia del Consejo; pudiendo adoptar por sí mismo decisiones cuando justificadas razones de urgencia lo exijan, debiendo dar cuenta de ello al Consejo en la primera reunión que se celebrase; y

i. Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Consejo le delegue o encomiende.

ARTÍCULO 6°.- El Consejo contará con un Cuerpo Consultivo, el cual estará integrado por CUATRO (4) miembros y CUATRO (4) miembros suplentes. Se invitará al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a designar, cada uno de ellos, DOS (2) miembros titulares y DOS (2) miembros suplentes para la integración del Cuerpo Consultivo. Las designaciones deberán recaer en personas que cuenten con reconocida trayectoria en materia de estrategia de inclusión financiera y servicios bancarios y financieros.

El Presidente del Consejo podrá ampliar el número de miembros del Cuerpo Consultivo.

Corresponderá al Cuerpo Consultivo proporcionar al Consejo asesoramiento sobre asuntos de inclusión financiera inherentes a su competencia, ante consultas concretas del Presidente del Consejo o por propia iniciativa.

Los miembros del Cuerpo Consultivo se reunirán en la sede del MINISTERIO DE FINANZAS o en el lugar donde sesione el Consejo, como mínimo, DOS (2) veces por año, conjuntamente con los miembros de este último. La convocatoria a reunión del Cuerpo Consultivo podrá ser efectuada por cualquier miembro de dicho Cuerpo o por el Presidente del Consejo, debiendo ser notificada con una antelación no menor a DIEZ (10) días hábiles de la fecha fijada para la reunión y con indicación de los temas a tratar.

Los miembros del Cuerpo Consultivo se desempeñarán “ad honorem”.

ARTÍCULO 7°.- El Consejo de Coordinación de la Inclusión Financiera contará con un secretario ejecutivo, quien será uno de los miembros por el MINISTERIO DE FINANZAS y un suplente así como también con un secretario legal y un suplente, todos designados por el MINISTERIO DE FINANZAS.

Al secretario ejecutivo le corresponderán las siguientes atribuciones:

a. Notificar a los miembros e invitados sobre las convocatorias a las sesiones del Consejo;

b. Levantar, registrar y suscribir las actas de las sesiones del Consejo;

c. Comunicar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo;

d. Recibir todas las propuestas y documentos dirigidos al Consejo; y

e. Ejecutar todo otro acto, por instrucción del Presidente del Consejo.

El secretario legal prestará asistencia sobre la normativa aplicable en materia de inclusión financiera y en la elaboración de proyectos y políticas de acceso a servicios bancarios y financieros.

El secretario ejecutivo, el secretario legal y sus respectivos suplentes se desempeñarán con carácter “ad honorem”.

ARTÍCULO 8°.- El Consejo podrá publicar información relacionada con las políticas y acciones en materia de inclusión financiera.

ARTÍCULO 9°.- Para el cumplimiento de sus funciones, el CONSEJO podrá crear, cuando lo considerase necesario, grupos de trabajo cuyas funciones se enfocarán en la elaboración de propuestas y recomendaciones en materia de inclusión financiera para su presentación ante el propio Consejo. Asimismo, el Consejo emitirá los lineamientos para la operación y funcionamiento de dichos grupos de trabajo.

ARTÍCULO 10.- El funcionamiento del Consejo no requerirá de recursos presupuestarios adicionales a los autorizados.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Andres Caputo.

e. 05/12/2017 N° 94695/17 v. 05/12/2017
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