Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL


Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

Resolución 2439/2012

Apruébase el “Manual de Prevención de los Delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo”.

Bs. As., 16/5/2012

VISTO el expediente Nº 1066/2012 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 25.246 en su artículo 12, inciso 15, establece que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social es sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco de la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

Que por Resolución UIF Nº 12 de fecha 19 de enero de 2012, se establecen las medidas y procedimientos que deberá observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que pudieran constituir delitos de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL.

Que la citada resolución dispone asimismo en su artículo 3º que para el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los sujetos obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, contemplando, entre otros aspectos, la elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

Que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución UIF Nº 12/2012, corresponde la aprobación del mencionado Manual de Procedimientos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, inciso d), de la Ley 19.549, el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nº 20.321 y 20.337, y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el “Manual de Prevención de los Delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Patricio J. Griffin. — Ernesto E. Arroyo. — Ricardo D. Velasco. — José H. Orbaiceta. — Roberto E. Bermúdez.

ANEXO I

MANUAL DE PREVENCION DE LOS DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACION DEL TERRORISMO

INDICE

INTRODUCCION

CARACTERISTICA DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y MUTUAL

MARCO REGULATORIO APLICABLE PARA LA PREVENCION

NORMAS INTERNACIONALES

NORMAS NACIONALES

DEFINICIONES

LAVADO DE ACTIVOS

FINANCIACION DEL TERRORISMO

DEFINICION DE CLIENTE

IDENTIFICACION DE CLIENTES

OPERACIONES INUSUALES Y OPERACIONES SOSPECHOSAS

PLAZOS LEGALES

CONFIDENCIALIDAD

POLITICA DE PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

SISTEMA DE PREVENCION

ESTRUCTURA DE PREVENCION

Comité de Prevención

Unidad de Prevención de Lavado de Activos y de Financiación de Terrorismo

PROCEDIMIENTOS DE PREVENCION

CONSTITUCION DE NUEVAS MUTUALES Y COOPERATIVAS

SUPERVISOR DEL SISTEMA

ANEXOS AL MANUAL DE PROCEDIMIENTO

ANEXO I: LEY Nº 25.246

ANEXO II: LEY Nº 26.268

ANEXO III: LEY Nº 26.734

ANEXO IV: DECRETO Nº 1936/2010

ANEXO V: RESOLUCION UIF Nº 12/2012 (DIRIGIDA AL INAES)

ANEXO VI: RESOLUCION UIF Nº 11/2012 (DIRIGIDA A MUTUALES Y COOPERATIVAS)

ANEXO VII: RESOLUCION UIF Nº 11/2011

ANEXO VIII: RESOLUCION UIF Nº 50/2011

ANEXO IX: RESOLUCION UIF Nº 51/2011

ANEXO X: RESOLUCION UIF Nº 125/2009

INTRODUCCION

Mediante la Ley Nº 26.683, sancionada el 1 de junio de 2011 y publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el día 21 de junio de 2011, se han introducido modificaciones sustanciales en la tipificación del delito de lavado de activos y en el sistema preventivo y represivo vinculado con los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Dicha modificación ha tenido por objeto mejorar la eficacia y eficiencia en la prevención y persecución de estos delitos y, a la vez, adecuar sus normas a los requisitos de los estándares internacionales de conformidad con las 40 + 9 Recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional).

El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, en función de la ley vigente, se ha convertido en un actor importante en el sistema preventivo.

En efecto, el artículo 15 de la Ley mencionada sustituye el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, incluyendo nuevos sujetos obligados a informar a la Unidad de Información Financiera.

En ese sentido, el inciso 15 del citado nuevo artículo 20 incorpora al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social entre los organismos que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos.

Asimismo, el inciso 20 incorpora como sujetos obligados a informar a “Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337”.

Por ello, el INAES tiene una doble función en el sistema preventivo de los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo. Por un lado como sujeto obligado a informar y por otro como supervisor de las mutuales y cooperativas, a su vez sujetos obligados y por lo tanto también comprometidos en la prevención de estos delitos.

De acuerdo con ello, el INAES en su conjunto debe adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como realizar seguimientos expresos para dar cumplimiento a dicha política.

El presente “Manual de Prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo”, establece los procedimientos mínimos que deberán ser aplicados a efectos de prevenir que sus supervisados puedan verse involucrados en maniobras tendientes a la legitimación de capitales de origen ilícito o ser utilizados en cuestiones relacionadas con la financiación de actividades u organizaciones terroristas.

Asimismo, define la estructura interna necesaria para abarcar adecuadamente las tareas preventivas que el INAES debe realizar en su función de supervisor del sistema, los controles internos y externos, y los requisitos necesarios para la constitución de mutuales y cooperativas. Por ello, consta de dos partes claramente diferenciadas, pero con igual importancia en cuanto a las tareas que deberán ser realizadas para cumplir adecuadamente con sendas obligaciones impuestas por la Ley. Esta primera parte contiene lineamientos de carácter general para permitir un adecuado conocimiento de los objetivos perseguidos. En la segunda parte, se desarrollan los procedimientos particulares para cada sector, a efectos de cumplir con su función, todo ello ajustado a las normas específicas elaboradas por la Unidad de Información Financiera.

CARACTERISTICA DEL MOVIMIENTO COOPERATIVO Y MUTUAL

El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social reconoce expresamente los valores y principios en los que se asienta la actividad de las cooperativas y mutuales, por ello el accionar preventivo se orienta, fundamentalmente, a evitar que estas organizaciones, con alto compromiso social, sean utilizadas por organizaciones criminales y se vean involucradas en operaciones que, por estar relacionadas con actividades delictivas, afecten los principios que fundamentaron su constitución así como la seriedad y responsabilidad de sus asociados.

En efecto, según la Alianza Cooperativa Internacional, en su Declaración sobre Identidad y Principios Cooperativos, adoptados en Manchester en 1995, una Cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada.

Las características de propiedad y control democrático son las que las diferencian de otros tipos de organizaciones como las empresas controladas por el capital o por el gobierno. Cada Cooperativa es una entidad organizada que funciona en el mercado, por lo tanto debe esforzarse para servir a sus miembros eficiente y eficazmente.

Las cooperativas se basan en los principios de Ayuda Mutua, Responsabilidad, Democracia, Igualdad, Equidad y Solidaridad.

A través de estos principios, se ponen en práctica los valores éticos de Honestidad, Transparencia y Responsabilidad Social.

Por su parte, la Mutual (ayuda mutua) es la respuesta natural que los hombres y mujeres encuentran ante los diversos desafíos y necesidades. Así, desde tiempos remotos, la colaboración ha sido una constante en la historia humana. De la práctica de unirse y ayudarse entre iguales para hacer frente a los problemas comunes, surge el mutualismo.

Tienen gran importancia en diversos campos según su objeto social, siendo principalmente relevantes la prestación de sus servicios a nivel regional y local en materia de salud, los servicios sociales, seguros, vivienda, ayuda económica, otorgamiento de subsidios, así como también constituyen una red de apoyo económico para las pequeñas y medianas empresas. En este sentido, concurren también a equilibrar las desigualdades provocadas por el sistema económico del libre mercado.

Las mutuales constituyen uno de los pilares de la economía social. Están en condiciones de competir con las empresas privadas en cuanto a eficiencia y seriedad, así como también son capaces de proporcionar servicios donde el capital considera poco rentable hacerlo.

Las mutuales son entidades sin fines de lucro, prestadoras de servicios, sostenidas por el aporte de sus asociados, actuando con seriedad y eficiencia de empresas, donde  un grupo de personas asociadas libremente, bajo una forma legal específica, se reúne para solucionar problemas comunes, teniendo por guía la solidaridad y por finalidad contribuir al logro del bienestar material y espiritual de sus miembros.

MARCO REGULATORIO APLICABLE PARA LA PREVENCION

La base del sistema de prevención de lavado de activos y de financiación del terrorismo, se asienta en las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias —en cuanto se refiere al delito de Lavado de Activos— (especialmente la Ley Nº 26.683) y la Ley Nº 26.268 que define la Asociación Ilícita Terrorista y tipifica el delito de financiación a esas organizaciones o a un miembro de ellas, recientemente modificada a través de la Ley Nº 26.734, sancionada el 22 de diciembre y promulgada el 27 de diciembre de 2011.

También se sustenta en las resoluciones emitidas por la Unidad de Información Financiera en su carácter de ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal, con facultades de dirección sobre el sistema preventivo (Decreto Nº 1936/2010).

Por último, en las normas emitidas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de acuerdo con las leyes vigentes y resoluciones de la Unidad de Información Financiera, en su doble carácter de sujeto obligado y supervisor de sujetos obligados.

Todo ello en concordancia con los estándares internacionales definidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del cual la República Argentina es miembro permanente, y los instrumentos similares reconocidos internacionalmente.

NORMAS INTERNACIONALES

Los métodos y técnicas del lavado de activos y de la financiación del terrorismo cambian en respuesta al desarrollo de las contramedidas que aplican los países para prevenir estos delitos en el marco de las recomendaciones establecidas por los organismos internacionales. Entre ellos, en este aspecto, debe destacarse el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que es un grupo intergubernamental que establece estándares y desarrolla y promueve políticas para combatir estos delitos. Nuestro país es miembro de este organismo y por lo tanto se encuentra obligado, resguardando los límites propios de su derecho interno, a aplicar las recomendaciones que del mismo emanan.

El GAFI ha establecido recomendaciones para mejorar los sistemas preventivos de los países. Este proceso tiene su origen, fundamentalmente, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena 1988) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo 2000).

El primer instrumento internacional de fuerza vinculante para los Estados miembros fue la Convención de Viena de 1988, al destacar la necesidad de adecuar la legislación interna de cada país a la persecución del lavado de dinero proveniente del narcotráfico. Esta última reconoce en su preámbulo que el delito de lavado de dinero proveniente del narcotráfico “socava las economías lícitas”, señalando entre otras cosas, que: “el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras”, perjudicando así a las actividades económicas lícitas, la estabilidad financiera y la soberanía de los Estados.

En el año 2000, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la “Convención Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, con el objeto de “promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional”, penalizando en su artículo 6º el blanqueo del producto proveniente de un delito. Cabe destacar aquí el deseo de la ONU en trascender al narcotráfico, ampliando el combate a un gran abanico de formas de delincuencia organizada.

En su momento, fueron emitidas 40 Recomendaciones Internacionales, a las cuales luego se agregaron 9 relacionadas con la financiación del terrorismo. Por ello se las reconoce como las 40 + 9 Recomendaciones del GAFI.

Cabe destacar que el GAFI en sus recomendaciones distingue entre el sector financiero y las actividades y profesiones no financieras que especialmente designa.

Al respecto, el sector financiero tiene un alcance más amplio que el que estamos acostumbrados a considerar en nuestro país. En efecto, normalmente consideramos al sector financiero como al sector bancario, mientras que para el GAFI significa cualquier persona o entidad que lleva adelante como negocio una serie de actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente, que detalla en las notas interpretativas de las recomendaciones.

Es en función de ello, que una parte importante de las operaciones desarrolladas por las mutuales y cooperativas encuadran en la definición del GAFI como institución financiera y por lo tanto se encuentran incluidas en el sistema preventivo que corresponde implementar. Todo ello independientemente de las obligaciones recientemente impuestas por la legislación nacional en la materia.

NORMAS NACIONALES

La figura penal del delito de Lavado de Activos tuvo, como primer antecedente, una tipificación vinculada a los delitos de narcotráfico (art. 25 de la Ley 23.737). Dicha legislación identificó el bien jurídico protegido con el interés jurídico afectado en el delito antecedente: la salud pública.

Recién en el año 2000, la Ley 25.246, modifica el capítulo XIII del Título XI, Libro II, del Código Penal, el que en virtud de su art. 1, pasó a denominarse “Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo” derogando el art. 25 de la Ley de Estupefacientes. En tanto que el art. 3 sustituyó el art. 278 del Cód. Penal, tipificando el delito de Lavado de Activos como una especie del género de encubrimiento. Si bien puede decirse que la sanción de la Ley 25.246 implicó una evolución en torno al bien jurídico protegido, la misma no identificó un bien jurídico propio, entendiendo al mismo como una figura de encubrimiento agravado en conformidad a la ubicación sistemática adoptada por el legislador.

A partir de junio del 2011, la nueva Ley 26.683 plantea una reforma sustancial del Código Penal argentino al identificar y ponderar la importancia de un delito autónomo, creando el título denominado: “Delitos contra el Orden Económico y Financiero”, mejorando así la legislación vigente hasta el año 2011, en donde no había un bien jurídico protegido que permitiera considerarlo como un delito independiente. Consecuentemente, el nuevo art. 303 del Código Penal tipifica la conducta penal de manera autónoma permitiendo en adelante reprimir las conductas de “auto lavado”, sin las restricciones que implicaba el acto de encubrir el delito ejecutado por otro. Asimismo, por Ley 26.683 se derogó el artículo 278 del Código Penal citado en el párrafo precedente.

Por su parte, la Ley Nº 26.268, había definido a la asociación ilícita terrorista. Ahora, la nueva Ley Nº 26.734 ha derogado los artículos anteriores correspondientes a esa definición y ha incorporado al Código Penal el artículo 41° quinquies, disponiendo que cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, se duplicarán las penas previstas en los delitos originales.

Además, incorpora el artículo 306° en el que establece penas para el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies o por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies o por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

Complementando el marco legal citado, la Unidad de Información Financiera, como Organismo Coordinador en el orden nacional, provincial y municipal, de conformidad con las facultades otorgadas por las leyes mencionadas y las facultades de dirección sobre el sistema preventivo asignadas por el Decreto Reglamentario Nº 1936/2010, emite normas para los distintos sujetos obligados a informar operaciones, las que resultan de aplicación por los mismos, estando sujetos a sanciones en caso de incumplimiento.

En ese orden ha emitido, entre otras, las Resoluciones Nº 50 y 51 que disponen la Registración de los Sujetos Obligados y el Reporte de Operaciones Sospechosas “On Line”, respectivamente.

En particular, en lo que se refiere a Cooperativas y Mutuales y al INAES como organismo Supervisor, ha emitido las Resoluciones Nº 11 y 12 del año 2012.

La Resolución Nº 11/2012, dirigida a mutuales y cooperativas, ha definido que resultan sujetos obligados a cumplir las disposiciones en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo las siguientes entidades:

- Las entidades cooperativas que realicen operaciones de crédito, sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y modificatorias, y Resoluciones de la Autoridad de Aplicación,

- Las asociaciones mutuales que prestan el servicio de ayuda económica mutual, y que se encuentran sujetas al régimen de la Ley Nº 20.321 y modificatorias, y a la Resolución INAES Nº 1418/03 (modificada por Resolución INAES Nº 2772/08 - T.O. según Resolución INAES Nº 2773/08), y

- Las entidades que prestan el servicio de gestión de préstamos regulado por la Resolución INAES Nº 1481/09.

Por su parte, la Resolución Nº 12/2012, dirigida al INAES, ha definido como sujeto obligado al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y los Organos Locales Competentes con los cuales tenga o no suscripto convenio a fin de ejercer la fiscalización pública en los términos del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.

Asimismo, resultan de aplicación las normas que, en uso de sus atribuciones como organismo supervisor y en concordancia con las resoluciones de la UIF, emita el INAES respecto de las mutuales y cooperativas en materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. Las mismas podrán ser complementarias, pero en ningún caso deberán ampliar o modificar los alcances definidos por las directivas e instrucciones emitidas por la UIF.

DEFINICIONES

Con el objeto de introducir al lector del presente manual en la problemática de los delitos que se pretenden prevenir, se exponen a continuación elementos básicos de la caracterización de los mismos.

LAVADO DE ACTIVOS

Operación u operaciones realizadas para ocultar o encubrir la naturaleza o el origen de fondos provenientes de actividades ilegales. Es un proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal, con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita. Cabe destacar que, de acuerdo con la legislación vigente, cualquier delito puede ser precedente del lavado de activos, y, por lo tanto, lo que se persigue es el producto del delito que es lo que más afecta a la organización criminal al no poder usufructuar el beneficio que obtiene por su actividad delictiva.

En toda bibliografía que aborda el tema, se reconocen tres etapas en este proceso: colocación o introducción de los bienes o fondos, transformación o estratificación para disfrazar el origen, propiedad y ubicación y, por último, la integración.

Introducción o colocación: consiste en introducir dinero en efectivo u otros valores en el sistema financiero o en sectores de la economía formal. En el proceso de legitimación de activos provenientes de actividades delictivas, las organizaciones criminales utilizan una amplia gama de sujetos que trascienden el espectro de los integrantes del sistema financiero tradicional, alcanzando a otros agentes de la economía.

Transformación o estratificación: separación del producido de la actividad delictiva de su fuente, a través de complejas operaciones financieras. Se llevan a cabo una serie de operaciones para disfrazar o disimular el origen de los fondos, tratando de eliminar rastros y evidencias, obteniendo anonimato.

Integración: es la finalización del proceso. Los fondos se integran a la economía como si fueran legítimos.

Los distintos actores que intervienen en la actividad económica pueden ser utilizados en cualquiera de las etapas del proceso de lavado de activos.

La detección de las operaciones tendientes a legitimar capitales de origen ilícito tiene probabilidad de éxito en las dos primeras etapas, luego es muy difícil distinguir entre origen lícito u origen ilícito. De ahí la importancia de un sistema preventivo que se base en las operaciones que se pueden realizar en los distintos sectores de la economía y a los que la legislación les asigna un rol particular al obligarlos a estar alertas ante operaciones inusuales o sospechosas y tener que informarlas a las autoridades competentes.

FINANCIACION DEL TERRORISMO

Según lo establecido en el artículo 306 del Código Penal, comete el delito de financiación del terrorismo “…el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies”.

En el artículo 41 quinquies del Código Penal se establece que “cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional”.

La diferencia sustancial entre el Lavado de Activos y el de la Financiación del Terrorismo, además de la detección inmediata en este último caso, radica en que para la financiación se pueden utilizar tanto fondos ilícitos (como en el lavado de activos) como fondos lícitos. En el lavado se trata de disimular el origen ilícito. En la financiación se trata de ocultar el destino final de los fondos.

DEFINICION DE CLIENTE

El concepto básico de cualquier sistema de prevención de lavado de dinero y financiación de terrorismo descansa en el principio de conocimiento del cliente. A tal efecto, la definición de cliente adoptada por nuestra legislación es la sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.  En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados, en este caso el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

En su carácter de organismo regulador y supervisor, el INAES tendrá como clientes a todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los sujetos obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración los trámites / operaciones realizados por año calendario.

IDENTIFICACION DE CLIENTES

De conformidad con el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 (incorporado por la Ley Nº 26.683) la información mínima que los sujetos obligados deberán requerir a los clientes abarcará:

a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad, que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); C.U.I.T./C.U.I.L./CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera.

b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera.

c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.  Deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

OPERACIONES INUSUALES Y OPERACIONES SOSPECHOSAS

El artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246, incorporado por la Ley Nº 26.683, dispone que el deber de informar es la obligación legal, que tienen los sujetos obligados, de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa de lavado de activos o de financiación de terrorismo.

En consonancia con lo dispuesto en la Ley, expuesta en los artículos 21 y 20 bis, la Unidad de Información Financiera ha definido las operaciones inusuales y sospechosas de la siguiente manera:

Operaciones inusuales: son aquellas operaciones o trámites tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con los usos y costumbres de las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

Operaciones sospechosas: son aquellas operaciones/trámites tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de lavado de activos; o aún cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la financiación del terrorismo.

PLAZOS LEGALES

El artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 (incorporado por la Ley Nº 26.683) dispone que el plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada. En el caso de los organismos supervisores como el INAES, ese plazo se computa a partir de la toma de conocimiento del hecho u operación.

Por su parte, el plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiamiento de terrorismo, será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación tentada o realizada. Como en el caso anterior, para los supervisores el plazo se computa desde la toma de conocimiento del hecho u operación.

No obstante que la Ley ha establecido un plazo de cinco (5) años para la guarda de la documentación, las resoluciones de la Unidad de Información Financiera han dispuesto que se deberá conservar de manera suficiente por el plazo de diez (10) años, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, toda la documentación y soporte informático de las operaciones realizadas, que permita la reconstrucción de las transacciones.

En ese sentido, la Resolución emitida por la UIF ha precisado lo siguiente:

a) Respecto de las operaciones/trámites, toda la documentación original o copia certificada por el sujeto obligado, con fuerza probatoria de cada una de las operaciones/trámites realizadas por un período mínimo de diez (10) años, sin perjuicio de las exigencias legales que tuvieren al respecto.

b) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años.

c) Los soportes informáticos relacionados con operaciones / trámites deberán conservarse por un plazo mínimo de diez (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el sujeto obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CONFIDENCIALIDAD

Todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del INAES, así como las que resulten como consecuencia de las funciones de supervisión y fiscalización, y en respuesta a las solicitudes de la Unidad de Información Financiera, se encuentran sujetas a la obligación de guardar secreto prevista en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246. El funcionario o empleado, así como las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito del INAES, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

POLITICA DE PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social en su conjunto (autoridades, funcionarios y empleados) asumen el compromiso de cumplir y hacer cumplir las leyes, regulaciones y normas para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo y realizar las acciones necesarias con el objeto de ejercer la fiscalización y supervisión de sus entidades controladas para evitar que voluntaria o involuntariamente puedan verse involucrados en operaciones inusuales o sospechosas vinculadas con estos delitos.

Asimismo, se compromete a colaborar con la Unidad de Información Financiera coordinando las acciones que correspondan para el mejor cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley.

En ese entendimiento, el presente Manual de Prevención comprende un conjunto de políticas y procedimientos de cumplimiento obligatorio y fuente de consulta de todos los integrantes del Instituto.

Por lo tanto, será responsabilidad de todos la adhesión a estas normas fundamentales para garantizar que todas las áreas cumplan plenamente con la legislación vigente, por lo que deberán involucrarse activamente en la puesta en práctica y desarrollo de los procedimientos, así como participar en la capacitación integral en materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Ello asegurará que la política de prevención sea conocida, comprendida, desarrollada y actualizada por todos los niveles de la Institución desarrollando programas permanentes de capacitación.

En este sentido, la política de prevención adoptada por el INAES contempla la elaboración de este manual, así como los mecanismos y procedimientos para la prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo.

Además se contempla la designación de un oficial de cumplimiento y un oficial de cumplimiento suplente, la implementación de auditorías periódicas, la capacitación del personal, entre otras medidas y procedimientos que permitan aplicar razonablemente la política de prevención y tender a asegurar el mejor cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y las resoluciones emitidas por la Unidad de Información Financiera.

SISTEMA DE PREVENCION

Por su doble condición de sujeto obligado a informar a la Unidad de Información Financiera y de supervisor de las mutuales y cooperativas, el INAES debe adaptar su sistema de prevención de acuerdo con las características de la función que desarrolle.

Es así que existen diferentes instancias en las que deberá desarrollar acciones preventivas para evitar que el organismo o sus supervisados se involucren en operaciones de lavado de activos o de financiación del terrorismo.

El sistema preventivo se basa en la detección temprana de hechos u operaciones que pretendan generar estructuras para introducir en el sistema formal fondos obtenidos en actividades ilícitas. Es decir establecer barreras a través de la obtención de información con el objeto de impedir que el producto del delito pueda ser volcado al sistema, evitando, de esta manera, que la organización criminal pueda gozar del producido de su delito.

Todo sistema preventivo requiere una revisión permanente, para ser adaptado a las nuevas modalidades que el crimen organizado va utilizando para continuar incorporando al sistema los fondos que la actividad criminal genera y aumentar sus aparentes actividades productivas.

Surge claramente la afectación del orden económico financiero que esta actividad produce, por cuanto la enorme masa de recursos que moviliza puede alterar la economía de cualquier sector al modificar las variables en función de su propio beneficio, en atención a los márgenes de pérdida (costo de lavado) que está dispuesto a aceptar con tal de alejar sus operaciones de la actividad criminal que los generó, lo que luego le permite su utilización en el resto del sistema productivo legal.

Teniendo en cuenta la cantidad de sujetos obligados cuya supervisión corresponde al INAES, resulta necesario establecer una política basada en el riesgo existente en materia de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo. Atento a ello se deberán parametrizar las distintas actividades y características de las mutuales y cooperativas con el objeto de acreditar adecuadamente los actores que no demandarán excesivos controles, para lograr que el sistema resulte eficaz y eficiente, y se pueda lograr la efectividad que las normas y la comunidad internacional requieren para combatir y prevenir estos flagelos.

Dicha parametrización de los distintos componentes del sector, se definirá en base a los conceptos de impacto y probabilidad.

El impacto pretende captar la intensidad del daño que una operación de lavado de activos o de financiación del terrorismo puede producir en el sistema. Por lo tanto, entre otros aspectos, estará relacionado con los activos involucrados, las características de la operación y los sujetos comprendidos.

La probabilidad consistirá en la posibilidad y el potencial riesgo de que ocurra una operación de lavado de activos o de financiación de terrorismo. En este caso, es fundamental el grado de conocimiento del sector basado, entre otras cuestiones, en la información y el conocimiento sobre el sistema, y sobre las operaciones y sujetos que pueden ser más susceptibles de ser utilizados para estos delitos.

Por ello, el sistema preventivo, además de definir una política de prevención y la elaboración de un manual de prevención y procedimientos, contiene:

• Estructura de prevención: definición de las áreas y controles a implementar para hacer efectivo los procedimientos de prevención definidos por el Instituto.

• Sistemas de control interno: el establecimiento e implementación de controles diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

• Oficial de enlace: deberá ser un funcionario jerarquizado o director del Instituto. Su función será la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera y el INAES.

• Oficial de cumplimiento: el nombramiento de un funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles necesarios, analizar las operaciones inusuales o sospechosas, e informar a la Unidad de Información Financiera, así como centralizar también los requerimientos de información que realice la UIF u otras autoridades competentes.

• Auditorías: la implementación de auditorías periódicas independientes del programa general de auditoría, para asegurar el logro de los objetivos propuestos.

• Capacitación del personal: la adopción de un programa de capacitación y entrenamiento.

• En el caso particular del INAES, por las características de sus supervisados, se definirán procedimientos de coordinación para la fiscalización y supervisión con los otros Organismos que también ejercen el poder de supervisión, en especial con la Unidad de Información Financiera.

ESTRUCTURA DE PREVENCION

La estructura de control que se ha definido, de acuerdo con las competencias propias del Instituto y a las obligaciones que le impone la ley, es la siguiente:

Comité de Prevención

Integrado por el Oficial de Enlace, el Oficial de Cumplimiento, Oficial de Cumplimiento Suplente, el Auditor Interno Titular, y un Vocal del Directorio, designado por el Presidente del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social.

Será el encargado de planificar, coordinar y velar por el cumplimiento de las políticas que en la materia establezcan las autoridades del Instituto.

Deberá fijar su reglamento interno respecto de su funcionamiento, periodicidad y documentación de las reuniones mediante actas que se transcribirán en un libro especial habilitado al efecto.

Unidad de Prevención de Lavado de Activos y de Financiación de Terrorismo

La Unidad estará a cargo del Oficial de Cumplimiento:

Será responsable de ejecutar las políticas establecidas por las autoridades del Instituto, su seguimiento y la implementación de los controles internos necesarios en la materia.

Deberá centralizar todas las informaciones que requiera la Unidad de Información Financiera e informar a la UIF en el marco de las obligaciones que le impone la Ley al INAES en su carácter de sujeto obligado.

Deberá diseñar e implementar los procedimientos y su control, así como su permanente actualización, necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de lavado de activos y de financiación de terrorismo.

También diseñar e implementar las políticas de capacitación de los funcionarios y empleados del Instituto, así como proponer los programas de capacitación para las instituciones supervisadas.

Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas de acuerdo con lo establecido en las normas emitidas por la Unidad de Información Financiera.

Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

Llevar el registro del análisis y la gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (incluyendo aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas a la Unidad de Información Financiera).

Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones realizadas.

Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías.

Para el cumplimiento de las funciones propias del Oficial de Cumplimiento, se establecen tres sectores que servirán de apoyo a sus tareas: Inspección, Análisis y Administrativo.




Cuerpo de Inspectores

Estará integrado por funcionarios capacitados y especializados en la supervisión y fiscalización en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, con dedicación exclusiva en el tema.

Deberá elaborar el plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ, para su consideración por el Comité de Prevención y posterior remisión a la Unidad de Información Financiera para su aprobación.

Cuando, como consecuencia de las funciones propias del INAES, surgieren modificaciones al plan de inspecciones aprobado, se someterá la modificación a la UIF, mediante decisión fundada, para su aprobación.

Finalizado el procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, se emitirá el informe final el que deberá ser remitido a la UIF en el plazo de 10 días, con todos los antecedentes reunidos durante el proceso.

Independientemente de los procesos que se exponen por separado, en función de su confidencialidad, existen al menos dos cuestiones que implicarán un informe especial del equipo de inspección:

• Observaciones formales en cuanto al incumplimiento de las normas vigentes dispuestas por la Ley y la UIF.

• Observaciones relativas al incumplimiento de la obligación de informar a la UIF.

Cada una tendrá un tratamiento diferente para su elevación a la UIF.

Departamento de Análisis

Será el encargado de efectuar un análisis previo de la información recibida por el Cuerpo de Inspectores para, en su caso, efectuar los requerimientos necesarios con el objeto de arribar a una conclusión definitiva sobre los incumplimientos que se hubieren detectado.

Asimismo, analizará la información que sea remitida por las distintas áreas del Instituto en función de considerar que podría haberse configurado una operación / trámite inusual o sospechosa, efectuando los requerimientos que estime necesarios.

Llevará el registro del análisis y la gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas (incluyendo aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas a la Unidad de Información Financiera).

Elevará los resultados al oficial de cumplimiento para su tratamiento por el Comité de Prevención.

Deberá tener especialmente en cuenta el plazo de 10 días para su remisión a la UIF.

Prestará especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportarlas, como asimismo a cualquier amenaza que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías.

Departamento Administrativo

Centralizará todos los pedidos recibidos de la UIF y de los organismos competentes, en el marco de las obligaciones que la Ley impone al INAES en su carácter de sujeto obligado.

Efectuará las solicitudes de información a los distintos sectores del INAES, manteniendo el secreto sobre el solicitante.

Propondrá e implementará las políticas de capacitación de los funcionarios y empleados del Instituto, así como los programas de capacitación para las instituciones supervisadas.

Realizará las tareas necesarias para el cumplimiento en tiempo y forma de la obligación de efectuar los reportes sistemáticos requeridos por la UIF.

Asegurará la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a las operaciones/trámites tentadas o realizadas.

PROCEDIMIENTOS DE PREVENCION

Los procedimientos detallados de prevención definen los parámetros aplicados a los sistemas implementados para prevenir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Ellos revisten el carácter de confidenciales excepto para el oficial de cumplimiento, para quienes actúan en el proceso de monitoreo, control y diseño y programación de los criterios implementados y para aquellos que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.

Por ello, estos procedimientos son de uso interno y se desarrollan pormenorizadamente por separado y por sector interviniente para preservar la confidencialidad que el proceso requiere.

No obstante, como se expuso al comienzo del presente manual, estos procedimientos están definidos de acuerdo con las tres funciones que la Ley impone al INAES, que se exponen a continuación según la tarea y la actividad que se propone desarrollar.

Constitución de nuevas mutuales y cooperativas

Para aprobar la constitución de mutuales y cooperativas, además de los requisitos que se encuentran vigentes en la actualidad, se deberán considerar los antecedentes de los fundadores.  El INAES, a través de los sectores específicos de su estructura, es responsable de establecer los controles que aseguren que quienes realizarán tareas que se encuentran bajo su supervisión reúnan las condiciones mencionadas, que les permitan desarrollar las actividades para las que fueron autorizados, de acuerdo con las normas legales vigentes y aplicar los procedimientos preventivos necesarios como sujetos obligados a informar hechos/trámites u operaciones sospechosas. Asimismo, similar procedimiento se aplicará en forma gradual sobre los sujetos que actualmente se encuentran autorizados a operar en las actividades comprendidas en la resolución de la Unidad de Información Financiera vigente o la que la reemplace en el futuro de acuerdo con los cambios que se vayan produciendo en las actividades que los ha incluido como sujetos obligados a reportar a la UIF.

De acuerdo con la definición de cliente indicada al comienzo, los sectores participantes en este proceso deberán asegurar la adecuada identificación de los mismos, cumpliendo en este sentido con la debida diligencia que las normas y recomendaciones imponen.

Supervisor del sistema

Además de lo expuesto precedentemente, por las tareas de supervisión y fiscalización que le son propias, deberá establecer los procedimientos necesarios para las tareas de inspecciones que realice y que le permita verificar, específicamente, el sistema utilizado por sus supervisados para la prevención y detectar apartamientos a las normas vigentes, así como el proceso a seguir para poner en conocimiento de la Unidad de Prevención aquellos hechos/trámites u operaciones que podrían ser considerados inusuales o sospechosos.

Entre las tareas que deberá realizar en esta función, resulta primordial que los sujetos supervisados hayan adoptado una política de prevención y cumplimentado los requisitos formales normativos impuestos por la Ley y por las resoluciones emitidas por la UIF y el INAES. En especial realizará los controles necesarios para detectar omisiones en el cumplimiento de la debida diligencia en la identificación de los clientes y en el deber de informar a la Unidad de Información Financiera.

A efectos de un mejor cumplimiento de esta función, se deberá elaborar una matriz de riesgo a través del perfil institucional de cada entidad supervisada, generado a partir de la información remitida en cumplimiento de los distintos regímenes informativos implementados por el INAES y el conocimiento que las distintas áreas de la Institución poseen sobre el universo de entidades bajo control.

En su elaboración, resulta de vital importancia el tipo de operatoria realizada, variedad de productos comercializados, complejidad de los mismos, volumen de las transacciones, perfil de la clientela, tipo de fondeo, canales de comercialización, etc., que tendrán distinta valoración de acuerdo con la ponderación que en cada caso corresponda de acuerdo con la probabilidad e impacto que pudieran tener con relación a verse incluidos en trámites/operaciones relacionadas con los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta la cantidad y localización geográfica de la casa central (única) y de las filiales (si las posee).

Otras cuestiones que serán incluidas en la evaluación de riesgo del sector serán:

- Debilidades detectadas en el control interno o en la tarea de la auditoría externa.

- Falencias en sus sistemas informáticos y en los regímenes informativos.

- Resultados de visitas de inspección anteriores.

Todo ello, permitirá establecer prioridades de visitas de inspección y de esta manera conformar el plan anual que deberá ser sometido a consideración de la Unidad de Información Financiera.

Las inspecciones que se llevarán a cabo tenderán a obtener elementos de convicción que permitan concluir razonablemente sobre el grado de cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y detección de operaciones que pudieran constituir maniobras tendientes al lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.

ANEXOS AL MANUAL DE PROCEDIMIENTO:

Todo lo que no está previsto en el presente Manual será resuelto por aplicación de las normas que a continuación se detallan:

ANEXO I: LEY Nº 25.246

ANEXO II: LEY Nº 26.268

ANEXO III: LEY Nº 26.734

ANEXO IV: DECRETO Nº 1936/2010

ANEXO V: RESOLUCION UIF Nº 12/2012 (dirigida al INAES)

ANEXO VI: RESOLUCION UIF Nº 11/2012 (dirigida a Mutuales y Cooperativas)

ANEXO VII: RESOLUCION UIF Nº 11/2011

ANEXO VIII: RESOLUCION UIF Nº 50/2011

ANEXO IX: RESOLUCION UIF Nº 51/2011

ANEXO X: RESOLUCION UIF Nº 125/2009

ANEXO I: LEY Nº 25.246

Modificación. Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo. Unidad de Información Financiera. Deber de informar. Sujetos obligados. Régimen Penal Administrativo. Ministerio Público Fiscal. Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

Sancionada: Abril 13 de 2000.

Promulgada: Mayo 5 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Modificación del Código Penal

ARTICULO 1º — Sustitúyese la rúbrica del Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera: “Capítulo XIII: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo”.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 277: 1) Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:

a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.

2) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:

a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.

b) El autor actuare con ánimo de lucro.

c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.

3) Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e, y del inciso 2,b.

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 278 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 278: 1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí;

b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;

c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277;

2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;

3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277;

4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal, por el siguiente:

Artículo 279: 1. Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este Capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente;

2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos ($ 20.000) o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2;

3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el artículo 277, incisos 1 ó 2, o en el artículo 278, inciso 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación;

4. Las disposiciones de este Capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el lugar de su comisión.

CAPITULO II

Unidad de Información Financiera

ARTICULO 5º — Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (Ley 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal);

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal);

i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);

j) Delitos previstos en la Ley 24.769;

k) Trata de personas.

2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

(Artículo sustituido por art. 8º de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 7º — La Unidad de Información Financiera tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.

ARTICULO 8º — La Unidad de Información Financiera estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete (7) Vocales conformado por:

a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República Argentina;

b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;

c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores;

d) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;

e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y Producción;

g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior.

Los integrantes del Consejo Asesor serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.

Será presidido por el señor presidente de la Unidad de Información Financiera, quien tendrá voz pero no voto en la adopción de sus decisiones.

El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera dictará el reglamento interno del Consejo Asesor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 26.119, B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 9º — El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:

a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;

b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;

c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;

d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;

e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;

f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;

g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración del Poder Ejecutivo.

(Artículo sustituido por art. 9º de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 9º bis — El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 10. — El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos, no pudiendo ejercer durante los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la U.I.F. las actividades que la reglamentación establezca en cada caso.

El Presidente, Vicepresidente y Vocales del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida, percibiendo los dos primeros una remuneración equivalente a la de Secretario. Los Vocales del Consejo Asesor percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario.

El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 26.119, B.O. 27/7/2006)

ARTICULO 11. — Para ser integrante de la Unidad de Información Financiera (UIF) se requerirá:

1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las Ciencias Informáticas.

2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia.

3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año precedente a su designación las actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas.

Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán tres (3) años de antigüedad en el organismo que se represente.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 12. — La Unidad de Información Financiera (UIF) contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias, del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de seguridad nacionales.

Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y coordinación institucional entre la Unidad de Información Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que representan.

El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de utilidad para el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera:

1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso;

(Inciso sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;

 (Inciso sustituido por art. 5° de la Ley Nº 26.268, B.O. 5/7/2007)

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;

4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

ARTICULO 14. — La Unidad de Información Financiera (UIF) estará facultada para:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley.

En el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera (UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso podrán ser anónimas.

3. Requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.

4. Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación. Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen.

7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar el sistema de contralor interno la Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.

En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.

9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad.

10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control. Los sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 15. — La Unidad de Información Financiera estará sujeta a las siguientes obligaciones:

1. Presentar una rendición anual de su gestión al Honorable Congreso de la Nación.

2. Comparecer ante las comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten.

3. Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.

ARTICULO 16. — Las decisiones de la U.I.F. serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 26.119, B.O. 27/7/2006).

ARTICULO 17. — La Unidad de Información Financiera recibirá información, manteniendo en secreto la identidad de los obligados a informar. El secreto sobre su identidad cesará cuando se formule denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.

Los sujetos de derecho ajenos al sector público y no comprendidos en la obligación de informar, contemplada en el artículo 20 de esta ley, podrán formular denuncias ante la Unidad de Información Financiera.

ARTICULO 18. — El cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

ARTICULO 19. — Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley Nº 26.268, B.O. 5/7/2007)

CAPITULO III

Deber de informar. Sujetos obligados

ARTICULO 20. — Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:

1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley 21.526 y modificatorias.

2. Las entidades sujetas al régimen de la Ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.

3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar.

4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.

5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto.

6. Los registros públicos de comercio, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves.

7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.

8. Las empresas aseguradoras.

9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra.

10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.

11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete.

12. Los escribanos públicos.

13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315.

14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (Ley 22.415 y modificatorias).

15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;

16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las Leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;

17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;

18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;

19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;

20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las Leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;

21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.

22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.

23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 20 bis. — El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso a), y de llevar a conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de lavado de activos o financiación de terrorismo.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo establezca la reglamentación. Su función será formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar, conforme el artículo 21, es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular del organismo.

(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones:

a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.

Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.

Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca;

b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad;

c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 21 bis. — A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); C.U.I.T./C.U.I.L./CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente;

d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales de procedimiento de prevención de lavado de activos y la financiación de terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF).

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de lavado de activos será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar “hechos” u “operaciones sospechosas” de financiación de terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 22. — Los funcionarios y empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad de Información Financiera.

El funcionario o empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO IV

Régimen penal administrativo

ARTICULO 23. —

1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal.

Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 24. —

1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.

2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.

3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.

5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 25. — Las resoluciones de la Unidad de Información Financiera previstas en este capítulo serán recurribles por ante la justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 26. — Las relaciones entre la resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por “acción civil”, la acción “penal administrativa”.

ARTICULO 27. — El desarrollo de las actividades de la Unidad de Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes recursos:

a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.

En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la Ley 23.737 y su modificatoria Ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo nacional.

Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

CAPITULO V

El Ministerio Público Fiscal

ARTICULO 28. — Cuando corresponda la competencia federal o nacional el Fiscal General designado por la Procuración General de la Nación recibirá las denuncias sobre la posible comisión de los delitos de acción pública previstos en esta ley para su tratamiento de conformidad con las leyes procesales y los reglamentos del Ministerio Público Fiscal; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda.

Los miembros del Ministerio Público Fiscal investigarán las actividades denunciadas o requerirán la actividad jurisdiccional pertinente conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y la Ley Orgánica del Ministerio Público, o en su caso, el de la provincia respectiva.

ARTICULO 29. — Derógase el artículo 25 de la Ley 23.737 (texto ordenado).

ARTICULO 30. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código Penal podrá:

a) Suspender la orden de detención de una o más personas;

b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;

c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito investigado;

d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo o probatorio.

El magistrado interviniente podrá, además, suspender la interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las autoridades judiciales del país de destino.

La resolución que disponga las medidas precedentemente mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 31. — Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3°, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.

En el caso del artículo 6º de la Ley 25.241 la pena será de dos (2) a diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos sean en perjuicio de un imputado.

(Artículo incorporado por art. 22 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 32. — El magistrado interviniente en un proceso penal por los delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de protección que se consideren necesarias.

(Artículo incorporado por art. 23 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

ARTICULO 33. — El que revelare indebidamente la identidad de un testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y cuando no configurare un delito más severamente penado.

Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la Ley 23.737 serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.

(Artículo incorporado por art. 24 de la Ley Nº 26.683, B.O. 21/06/2011)

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.246 —

JUAN PABLO CAFIERO. — CARLOS ALVAREZ. — Jorge H. Zabaley. — Mario L. Pontaquarto.

Decreto 370/2000

Bs. As., 5/5/2000

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.246, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que se considera conveniente observar el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley.

Que en materia penal la regla general es la punibilidad de conductas de naturaleza dolosa, a las que, por excepción, se añaden formas de comisión culposas, en función de la necesidad de proteger debidamente los bienes jurídicos de que se trate.

Que las conductas incriminadas en el inciso 1), apartado a), del artículo 278 del Código Penal aparecen como suficientes para tutelar los intereses en juego.

Que la extrema complejidad que pueden asumir las diferentes operaciones que constituyen la base de las conductas punibles, torna en extremo dificultosa la aplicación de un delito culposo, ya que tratándose de un tipo de los denominados “abiertos”, necesita de la determinación por parte del juez del preciso y concreto deber de cuidado objeto de violación, para poder afirmar la responsabilidad culposa.

Que en razón de ello, los distintos reglamentos modelo y las legislaciones que exhiben un mayor desarrollo del tema, en líneas generales sólo contemplan la tipicidad dolosa. En cuanto a los primeros, cabe aludir al “Reglamento modelo del Grupo de Expertos en lavado de dinero de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Droga (CICAD) de la ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS” y las “cuarenta recomendaciones elaboradas por el Grupo de Acción Financiera”. Respecto de la legislación de los países de la región corresponde señalar que a excepción de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, esa es la modalidad adoptada por la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y la REPUBLICA DE BOLIVIA.

Que las razones antes expuestas como fundamento de la observación, no parecen aplicables al inciso 2) del artículo 23 del Proyecto de Ley, pese a que en él también se hace alusión al hecho cometido por temeridad o imprudencia grave. Ello, en virtud de tratarse de un régimen penal administrativo aplicable a personas jurídicas, que parece apropiado para alcanzar la finalidad perseguida por la norma.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en su segundo párrafo dispone que los miembros de la Unidad de Información Financiera durarán CUATRO (4) años en su cargo y “percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia”.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia aconsejan observar esta última referencia dejando a la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL el fijar la escala de remuneraciones pertinentes.

Que, asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo 10 establece que el Tribunal de Enjuiciamiento que tendrá a su cargo el procedimiento de remoción de los miembros de la Unidad de Información Financiera estará integrado por TRES (3) miembros ex Magistrados de la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL.

Que la naturaleza de las causales de remoción no son estrictamente penales, por lo que no resulta comprensible la limitación del origen de los Magistrados a un solo Fuero, ya que no mediaría ningún inconveniente en la designación de ex Magistrados del Fuero Federal Civil o Contencioso Administrativo, etc.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley dispone que la Unidad de Información Financiera contará con el apoyo de oficiales de enlace designados, entre otros titulares, por los del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que la dependencia citada en último término, es un organismo perteneciente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y no tiene el carácter de ente descentralizado, no resultando procedente que su titular designe a un oficial de enlace.

Que el artículo 28 del Proyecto de Ley, al referirse a las atribuciones del MINISTERIO PUBLICO FISCAL, expresa: “Cuando corresponda a la competencia federal o nacional” el Fiscal General designado por la PROCURACION GENERAL DE LA NACION recibirá la denuncia sobre la posible comisión de delito de acción pública, agregando que “en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda”.

Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo, al referirse a las normas procesales que se aplicarán en las circunstancias previstas, establece que se actuará conforme a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, “o en su caso, el de la provincia respectiva”.

Que reiteradamente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que el CONGRESO DE LA NACIONAL no puede sustraer la facultad constitucional que las provincias tienen para legislar sobre procedimientos por ser una atribución que, en principio, está reservada a ellas por los artículos 75, inciso 12, y 121 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase el inciso 2) del artículo 278 del Código Penal, sustituido por el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.

Art. 2º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: “No será punible el encubrimiento de un delito de esa índole, cuando se cometiere por imprudencia, en el sentido del artículo 278, inciso 2”.

Art. 3º — Obsérvase en el inciso 3 del artículo 279 del Código Penal, sustituido por el artículo 4º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase que dice: “En el caso del artículo 278, inciso 2, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de inhabilitación”.

Art. 4º — Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: “y percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia”.

Art. 5º — Obsérvase, en el cuarto párrafo del artículo 10 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: “de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional”.

Art. 6º — Obsérvase, en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, la frase: “la Inspección General de Justicia”.

Art. 7º — Obsérvase en el inciso 2 del artículo 23 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246 la frase: “en el sentido del artículo 278, inc. 2), del Código Penal”.

Art. 8º — Obsérvanse, en el artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246, las frases: “Cuando corresponda la competencia federal o nacional”; “; en los restantes casos de igual modo actuarán los funcionarios del Ministerio Fiscal que corresponda” y “, o en su caso, el de la provincia respectiva”.

Art. 9º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.246.

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Federico T. M. Storani. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Juan J. Llach. — Rosa Graciela C. de Fernández Meijide. — Nicolás V. Gallo. — Héctor J. Lombardo. — Ricardo R. López Murphy. — Mario A. Flamarique. — José L. Machinea.

ANEXO II: LEY Nº 26.268

Modificación. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo. Modificación de la Ley Nº 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.

Sancionada: Junio 13 de 2007

Promulgada de Hecho: Julio 4 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase como Capítulo VI, en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:

Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo

ARTICULO 2º — Incorpórase como artículo 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:

Artículo 213 ter.- Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;

b) Estar organizada en redes operativas internacionales;

c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.

ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 213 quáter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente:

Artículo 213 quáter.- Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, por el siguiente:

Artículo 6º.- La Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir:

1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la comisión de:

a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas (Ley Nº 22.415);

c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal;

d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales;

e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal);

f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;

g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal;

h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal).

ARTICULO 5º — Sustitúyese el inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 25.246, por el siguiente:

2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso 5 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246, por el siguiente:

5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.

ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 25.246, por el siguiente:

Artículo 19.- Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

ARTICULO 8º — Sustitúyense los incisos 1 y 2 del artículo 23 de la Ley Nº 25.246, por los siguientes:

1. Será sancionada con multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal. El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.

Será sancionada con multa de CINCO (5) a VEINTE (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal;

2. Cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 25.241, por el siguiente:

Artículo 1º.- A los efectos de la presente ley, se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas previstas por el artículo 213 ter del Código Penal.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.268 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ANEXO III: LEY Nº 26.734

Sancionada: Diciembre 22 de 2011

Promulgada: Diciembre 27 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Derógase el artículo 213 ter del Código Penal.

ARTICULO 2º — Derógase el artículo 213 quáter del Código Penal.

ARTICULO 3º — Incorpórese al Libro Primero, Título V, como artículo 41 quinquies del Código Penal, el siguiente texto:

Artículo 41 quinquies: Cuando alguno de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del mínimo y el máximo.

Las agravantes previstas en este artículo no se aplicarán cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional.

ARTICULO 4º — Renumérense los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal de la Nación como artículos 307, 308 y 309, respectivamente.

ARTICULO 5º — Incorpórase al Título XIII del Código Penal, el siguiente artículo:

Artículo 306:

1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión.

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.

ARTICULO 6º — Se considerarán comprendidas a los fines del artículo 1° de la Ley 25.241, las acciones delictivas cometidas con la finalidad específica del artículo 41 quinquies del Código Penal.

Las disposiciones de los artículos 6°, 30, 31 y 32 de la Ley 25.246 y 23, séptimo párrafo, 304 y 305 del Código Penal serán también de aplicación respecto de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies y del artículo 306 del Código Penal.

La Unidad de Información Financiera podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte.

ARTICULO 7° — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el siguiente:

e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 306 del Código Penal.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.734 —

ANEXO IV: DECRETO Nº 1936/2010

Asígnanse facultades a la Unidad de Información Financiera.

Bs. As., 9/12/2010

VISTO el Expediente Nº 2656/10 del registro de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), entidad autárquica que actúa en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290 del 27 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) como entidad autárquica en jurisdicción del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) es el Organismo con competencia específica para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).

Que posteriormente el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó las Leyes Nros. 26.087 y 26.119 que modificaron el texto de los artículos 8º, 9º, 10, 12, 14, 16, 19 y 20 de la Ley Nº 25.246.

Que el artículo 5º de la Ley Nº 26.119 le encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de un texto ordenado de las normas reglamentarias de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en razón del cual fue dictado el Decreto Nº 290/07.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) está integrada, entre otros, por un Consejo Asesor conformado por funcionarios representantes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de la COMISION NACIONAL DE VALORES, de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DEL INTERIOR, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.

Que además cuenta con el apoyo de oficiales de enlace, designados por los titulares del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, del MINISTERIO DEL INTERIOR, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, entre otros, siendo la función de éstos la consulta y coordinación de actividades de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) con la de los organismos de origen a los que pertenecen.

Que por Resolución Conjunta del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 758 y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Nº 865 del 15 de mayo de 2006, se acordó que el ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ejercerá la Coordinación Nacional y Representación ante el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Dinero (FATF-GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sud contra el Lavado de Activos (GAFISUD) y el Grupo de Expertos en Lavado de Dinero de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas (LAVEX-CICAD-OEA).

Que por Resolución Nº 792 del 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se creó la Coordinación-Representación Nacional ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF-GAFI), Grupo de Acción Financiera de América del Sud (GAFISUD) y Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD-OEA).

Que dada la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo; y la Representación Nacional ante el Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Lavado de Dinero (FATF/GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sud contra el Lavado de Activos (GAFISUD) y el Grupo de Expertos en Lavado de Dinero de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas (LAVEX-CICAD-OEA).

Que en ese contexto resulta conveniente por otra parte sustituir los artículos 14, 20 y 21 del Anexo I al Decreto Nº 290/07.

Que ha tomado intervención la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Que asimismo, ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Asígnase a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), entidad autárquica del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS la Coordinación-Representación Nacional ante el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), el Grupo de Acción Financiera de América del Sud (GAFISUD) y la Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (LAVEX-CICAD-OEA).

Art. 2º — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) representará al Estado Nacional ante los organismos mencionados en el artículo 1º del presente.

Art. 3º — La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional.

Art. 4º — Incorpórase como artículo 14 del Anexo l al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 14.- A efectos de implementar el sistema de contralor interno establecido por el inciso 7. para la totalidad de los sujetos obligados del artículo 20, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley y de las directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14, inciso 10.

El sistema de contralor interno dependerá directamente del Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), quien dispondrá la sustanciación del procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la colaboración en el marco de su competencia.

Habiendo mediado negativa o reticencia del requerido, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) podrá solicitar al Ministerio Público, en los términos de lo dispuesto por el inciso 6. del artículo 14, que requiera al juez competente la orden de allanamiento para el ingreso al domicilio de aquél con la finalidad de efectivizar la inspección y proceder a la compulsa de la documentación y/o efectos que se estimen conducentes para la investigación.

Los sujetos obligados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) conforme el inciso 10., no pudiendo ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones”.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 20 del Anexo I al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 20.- El deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, en su ámbito de actuación, de poner a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) la documentación recabada de sus clientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de llevar a conocimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF), las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, conforme el artículo 21, inciso b., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa, impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad descripta precedentemente.

La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una persona jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de cumplimiento por el órgano de administración, el que deberá ser integrante de dicho órgano, a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias es solidaria e ilimitada para la totalidad de los integrantes del órgano de administración.

En el supuesto que el sujeto obligado se trate de una sociedad irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios de la misma.

Para el caso que el sujeto obligado se trate de un organismo público de los enumerados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberá designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias corresponde exclusivamente al titular del organismo.”

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I al Decreto Nº 290/07, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 21.- A los fines del inciso a. del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, se toma como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos obligados.

La información mínima a requerir a los clientes abarcará:

a. Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); C.U.I.T./C.U.I.L./CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

b. Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes. Los sujetos obligados deberán prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio o productos con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación. En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente.

Los sujetos obligados deberán establecer manuales de procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

La información recabada deberá conservarse como mínimo durante CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.

A los fines del inciso b. del artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, serán considerados, a mero título enunciativo, ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’, los siguientes:

a) Los servicios postales, por montos o condiciones, que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad, en orden a la naturaleza de la operación.

b) El comercio de metales o piedras preciosas, el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual del comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad.

c) La realización de operaciones secuenciales o transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente.

d) La constitución de sociedades que realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles; contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada.

e) Los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado.

f) Las contrataciones de transporte de caudales, que por su magnitud y habitualidad, revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las personas jurídicas contratantes.

g) Las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro.

h) Las actividades realizadas por escribanos, contadores y otros profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado.

i) Los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales.

j) Las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.

El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ del lavado de activos, será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.

El plazo máximo para reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de financiación del terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto”.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.

ANEXO V: RESOLUCION UIF Nº 12/2012 (dirigida al INAES)

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social. Artículo 20, inciso 15., de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

Bs. As., 19/1/2012

VISTO el Expediente Nº 5805/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/2009); Nº 11/11 (B.O. 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias, y Nº 26.734, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentra enumerado —en el inciso 15 del artículo 20 de la citada Ley— el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme con la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que, según lo dispone la Constitución Nacional, la Nación Argentina ha adoptado para su gobierno la forma Representativa, Republicana y Federal, conservando las Provincias todo el poder que no hayan delegado al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Asimismo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción.

Que en virtud de lo expuesto, las diversas jurisdicciones de la Nación se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.

Que el artículo 105 de la Ley Nº 20.337 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL es la autoridad de aplicación del régimen legal de las cooperativas; quedando incluidas en sus funciones las de autorizar a funcionar a las cooperativas en todo el territorio de la Nación, llevando el registro correspondiente (conf. artículo 106, inciso 1, Ley Nº 20.337), como así también la de ejercer con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de convenio con el órgano local competente en los términos del ARTICULO 99 de la Ley Nº 20.337 (conf. Artículo 106, inciso 2, Ley Nº 20.337).


Que, en consecuencia, el cumplimiento de la presente resolución necesariamente deberá ser observado de conformidad con los regímenes jurídicos locales vigentes sobre la materia, en tanto existan convenios de delegación de la fiscalización pública en los órganos locales competentes.

Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento.

Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose, asimismo, que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.

Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme con la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:

- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).

- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).

- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).

- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias       (inciso 8.).

- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).

Que, a los efectos de emitir la presente resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ).

Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, incisos 7., y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que pudieran constituir delitos de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES con los cuales aquél tenga suscripto convenio a fin de ejercer la fiscalización pública en los términos del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.

CAPITULO I. DEFINICIONES.

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL y los ORGANOS LOCALES COMPETENTES con los cuales tenga o no suscripto convenio a fin de ejercer la fiscalización pública en los términos del artículo 99 de la Ley Nº 20.337.

b) Cliente: son todas aquellas entidades que realizan trámites a nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites, ante los Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual. A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración los trámites/operaciones realizados por año calendario.

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por tales a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme con las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1., 20 bis y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones o trámites tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan relación con los usos y costumbres de las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones/trámites tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones/trámites relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que, por otros medios, ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad con la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y la Financiación de Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías periódicas.

d) La capacitación del personal.

e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones/trámites inusuales detectadas y de aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que le permitan establecer de una manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes; así como herramientas tecnológicas tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la máxima autoridad.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

e) Plazos y términos en los cuales cada empleado o funcionario debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención.

f) Programa de capacitación.

g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

h) Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.

i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.

j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

l) Procedimientos de segmentación del mercado, de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

m) El régimen sancionatorio para el personal de los Sujetos Obligados, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los funcionarios y personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo, deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento conforme con lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario de alta jerarquía del Organismo.

El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

No obstante ello, la responsabilidad del deber de informar conforme con el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de C.U.I.T. o C.U.I.L., los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y, además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Podrá designarse, asimismo, un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines, deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones o trámites realizados para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones/trámites inusuales detectadas (que contenga e identifique aquellas operaciones/trámites que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas).

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos, se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido, deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como, asimismo, a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.

Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación.

CAPITULO III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.

Art. 10. — Conservación de la documentación. Conforme con lo establecido por los artículos 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:

a) Respecto de las operaciones/trámites, toda la documentación original o copia certificada por el Sujeto Obligado, con fuerza probatoria de cada una de las operaciones/trámites realizadas por un período mínimo de DIEZ (10) años, sin perjuicio de las exigencias legales que tuvieren al respecto.

b) El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años.

c) Los soportes informáticos relacionados con operaciones/trámites deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO IV. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.

Art. 11. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones que se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.

Art. 12. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20 bis, 21, inciso b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se consignan a mero título enunciativo:

a) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistan el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello.

b) Cambio fundamental del objeto social sin justificación o razón aparente.

c) Cambio de denominación recurrente sin justificación o razón aparente.

d) Variaciones significativas de capital social o aumentos sustanciales de depósitos en las cuentas bancarias de la entidad, sin que ello encuentre justificación con las actividades, giro comercial habitual u objeto; y/o aumentos o integración y suscripción de capital complementario ya sea por aporte de los asociados y/o terceros, y/o por la emisión de títulos cooperativos de capitalización o cualquier instrumento similar.

e) Constitución de cooperativas o mutuales con un capital social de monto muy significativo o poco significativo, no acorde a las necesidades operativas de su objeto.

f) Reorganizaciones societarias por montos significativos teniendo en cuenta el giro normal de la sociedad.

g) Transferencia inmediata o sucesiva en breves períodos de tiempo de cuotas sociales sin justificación razonable.

h) Presentación de información o documentación de dudosa autenticidad.

i) Estructura societaria integrada por una cadena de sociedades vehículos constituidas en paraísos fiscales y/o en jurisdicciones “off shore”.

j) Cooperativas o mutuales vehículos de inversión de un fondo común de inversión o fideicomiso.

k) Constitución de cooperativas o mutuales idénticas en cuanto a socios o autoridades que sólo difieren en sus denominaciones, sin que ello se encuentre justificado.

l) Variación patrimonial significativa de un ejercicio económico al siguiente, sin que se encuentre debidamente justificado.

m) La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave Unica de Identificación Tributaria o Laboral o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de la misma persona.

n) La coincidencia de nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria o Laboral, o cualquier otro elemento de identificación en cabeza de distintas personas.

ñ) Cuando el volumen total de los préstamos otorgados por las entidades exceden en forma sustancial al monto del capital social de la misma.

o) Aportes de los asociados o depósitos de cheques, en las cuentas bancarias del Sujeto Obligado, cuyos firmantes son explotaciones agropecuarias o provienen de actividades disímiles a su actividad declarada y/u objeto social.

p) Operaciones de estructuración en la salida de fondos de las cuentas corrientes bancarias, de titularidad del Sujeto Obligado.

q) Importantes movimientos de fondos depositados en cuentas de terceras personas vinculadas, a fin de transferir, adquirir y/o cancelar productos financieros con el objeto de dificultar la identificación y seguimiento del dinero.

r) Liquidación de operaciones de venta de cereales, otros productos agropecuarios u otros bienes en general, por montos elevados a asociados de la entidad, cuyo perfil no se corresponde con los montos liquidados (por ejemplo, por revestir la calidad de adherido al régimen impositivo simplificado “monotributo”).

s) Movimiento y/o transporte de grandes cantidades de dinero en efectivo sin justificación legal y/o económica.

Art. 13. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 14. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto. Asimismo deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.

Art. 15. — El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 16. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.

Art. 17. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Art. 18. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros conforme lo dispuesto en el artículo 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 19. — Informe sobre la calidad de los reportes. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VI. SANCIONES.

Art. 20. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 21. — Sustitúyase el Anexo I de la Resolución UIF Nº 104/2010 (texto según Resolución UIF Nº 165/11) por el Anexo I de la presente denominado: “DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.

Art. 22. — Apruébese el Anexo de la presente resolución.

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO I

“DIRECTIVA DEL DEBER DE COLABORACION Y PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS, CONFORME LA NORMATIVA DICTADA POR ESTA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA DIRIGIDA AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, A LA COMISION NACIONAL DE VALORES, A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y AL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL”.

ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, LA COMISION NACIONAL DE VALORES, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en el marco de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ efectuadas conforme las Leyes Nº 25.246 y modificatorias, Nº 17.811, Nº 18.924, Nº 20.091, Nº 20.321, Nº 20.337 y Nº 21.526; proporcionarán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA toda la colaboración necesaria a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados (sujetos a su contralor específico), de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

ARTICULO 2º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ serán efectuadas por los funcionarios designados por los citados Organismos, de acuerdo con el manual de procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ y siguiendo las instrucciones y directivas impartidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. En las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ podrán participar los funcionarios de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que se designen.

ARTICULO 3º.- Los manuales de supervisión, fiscalización e inspección in situ deberán ser elaborados con un enfoque basado en riesgo, que incluya el desarrollo de una matriz referida al sector económico supervisado. El manual y su matriz de riesgo deberán ser aprobados y revisados periódicamente por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Asimismo deberán estar actualizados, se dejará constancia escrita de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados encargados de la realización de la supervisión, fiscalización e inspección in situ y se encontrará siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

ARTICULO 4º.- Se conformará un cuerpo de inspectores capacitados y especializados en prevención de Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo, quienes tendrán dedicación exclusiva en la materia.

ARTICULO 5º.- Procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ.

a. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL elaborarán un plan anual de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirán a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada año calendario.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION elaborará un plan trimestral de supervisión, fiscalización e inspección in situ y lo remitirá a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, VEINTE (20) días antes del comienzo de cada trimestre.

Asimismo, deberán informar, en forma trimestral, los Sujetos Obligados efectivamente supervisados, fiscalizados e inspeccionados in situ; el estado de las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ y el avance efectuado, conforme al plan.

b. El Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA aprobará dichos planes, efectuando —en su caso— las modificaciones que considere pertinentes. Durante el transcurso del año calendario, tanto esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, podrán sugerir, mediante decisión fundada, modificaciones a los planes originales. Las modificaciones deberán ser comunicadas a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para su aprobación, con la debida antelación.

c. Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, remitirán, a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, los Informes Finales elaborados en virtud de los mismos.

El Informe Final confeccionado por cada organismo, que no será vinculante para el Presidente de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, deberá contener los antecedentes, las tareas realizadas, el análisis de la información y el resultado de la supervisión, fiscalización e inspección in situ. Con todo ello se formará un expediente.

En los casos en que “prima facie” se hubiera detectado algún incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, los citados organismos remitirán, junto con los Informes Finales, toda la documentación respaldatoria, que posibilite la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

d.- Iniciado el expediente, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA analizará la información y, en su caso, la documentación aportada, y si se detectaran faltantes de información, documentación o cualquier otra inconsistencia, podrá requerir a los Organismos de Control las aclaraciones pertinentes.

e.- Cumplido ello, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se expedirá sobre la supervisión, fiscalización e inspección in situ y, en su caso, resolverá acerca de la pertinencia de la sustanciación del Régimen Penal Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

f.- La información obtenida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Y EL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, en la supervisión, fiscalización e inspección in situ podrá ser utilizada por esos Organismos en el marco de sus competencias específicas, a cuyos efectos, deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

ARTICULO 6º.- Las supervisiones, fiscalizaciones e inspecciones in situ que se encuentren en curso, se realizarán conforme las pautas oportunamente emitidas por los respectivos Organismos de Control.

Respecto de las mismas deberá cumplirse lo dispuesto en el punto c. del artículo 5º del presente Anexo.

ANEXO VI: RESOLUCION UIF Nº 11/2012 (dirigida a Mutuales y Cooperativas)

Asociaciones Mutuales y Cooperativas reguladas por las Leyes Nº 20.321 y Nº 20.337, inciso 20., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Bs. As., 19/1/2012

VISTO el Expediente Nº 5808/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); en los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), las Resoluciones UIF Nº 125/09 (BO 11/05/2009); Nº 11/11 (BO 14/01/2011); Nº 50/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 51/11 (B.O. 01/04/2011); Nº 70/11 (B.O. 30/05/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011), y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Sujetos Obligados, entre los que se encuentran enumeradas —en el inciso 20. del artículo 20 de la citada Ley—, LAS ASOCIACIONES MUTUALES Y COOPERATIVAS REGULADAS POR LAS LEYES Nº 20.321 Y Nº 20.337, deben cumplir con las disposiciones de los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme la reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el contenido del deber de informar que tienen los Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados constituidos como Personas Jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento.

Que en el inciso a. del artículo 21 precitado, se establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la información.

Que el inciso b. del artículo 21 define el concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que, a su turno, el inciso c. del mencionado artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la ley.

Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias define el concepto de “cliente”; y establece que los Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los “hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo ello, conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para:

- Solicitar informes, documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).

- Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).

- Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección In Situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de las resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso 7.).

- Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).

- Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones (inciso 10.).

Que a los efectos de emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que también se tuvo en consideración lo establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in Situ).

Que, asimismo, se han mantenido diversas reuniones y recibido presentaciones del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL, que fueron consideradas para el dictado de la presente resolución.

Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10. del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha efectuado la correspondiente consulta al Organismo específico de Control.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14, incisos 7., y 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujetos Obligados: i) las entidades cooperativas que realicen operaciones de crédito, sujetas al régimen de la Ley Nº 20.337 y modificatorias, y Resoluciones de la Autoridad de Aplicación; ii) las asociaciones mutuales que prestan el servicio de ayuda económica mutual, y que se encuentran sujetas al régimen de la Ley Nº 20.321 y modificatorias, y a la Resolución INAES Nº 1418/03 (modificada por Resolución INAES Nº 2772/08 - T.O. según Resolución INAES Nº 2773/08) y iii) las entidades que prestan el servicio de gestión de préstamos regulado por la Resolución INAES Nº 1481/09.

b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Asimismo quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

Serán considerados también clientes quienes efectúen operaciones de aporte de capital, ya sea mediante la suscripción de cuotas sociales por parte asociados ya incorporados, o por los que vayan a incorporarse a la entidad; o por el mecanismo denominado de Integración y Suscripción de Capital Complementario a través de Títulos Cooperativos de Capitalización regulados por la Resolución INAES 593/99; o por cualquier otra operación o mecanismo que tenga por objeto incorporar sumas de dinero al capital social de la entidad.

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas políticamente a las comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados, a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual mediante sistema “on line”, conforme con las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1, y 21, inciso a., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis; 21, incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías periódicas.

d) La capacitación del propio Sujeto Obligado o del personal si se encuentra constituido como persona jurídica.

e) La elaboración de registros de análisis y gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas, tales como software, que posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo adoptadas por la máxima autoridad.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

e) Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control de prevención.

f) Programa de capacitación.

g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

h) Procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.

i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las mismas.

j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales.

m) El régimen sancionatorio para el personal de las entidades, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en los términos previstos por la legislación laboral vigente.

Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos Obligados, para todos los funcionarios y personal, considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan, debiendo establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos. Asimismo deberán permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el órgano de administración, fecha de designación y número de C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.U.I.L. (código único de identificación laboral), los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.

Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho, continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del titular.

Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización continuos en la materia para los funcionarios y empleados del Sujeto Obligado, considerando la naturaleza de las tareas desarrolladas.

d) Analizar las operaciones realizadas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de operaciones inusuales detectadas que contenga e identifique aquellas operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregirlas.

Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21, inciso a., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/2007 y modificatorio y la presente resolución.

Art. 11. — La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación deberá basarse en el conocimiento de sus clientes prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme con lo establecido en la presente.

b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

En todos los casos, cuando el cliente realice aportes de capital por un monto que sea igual a superior a los PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) anuales, dichas operaciones deberán ser efectuadas mediante transferencia bancaria, cheque de cuenta propia o por cualquier otro medio que indique que los fondos utilizados provienen de una cuenta bancaria propia.

Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.

I - En el caso que el cliente sea una persona física, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Nombre y apellido completos.

b) Fecha y lugar de nacimiento.

c) Nacionalidad.

d) Sexo.

e) Tipo y Número de documento de identidad que deberá exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o Pasaporte.

f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de corresponder.

g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

i) Declaración Jurada indicando estado civil y profesión, oficio, industria o actividad principal que realice y volumen de ingresos/facturación anual.

j) Declaración Jurada indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la materia.

II - En el caso de personas físicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución, se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.

I - En el caso que el cliente sea una persona jurídica, los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la siguiente información:

a) Denominación o Razón social.

b) Fecha y número de inscripción registral.

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a personas jurídicas extranjeras en caso de corresponder.

d) Fecha del contrato o escritura de constitución.

e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada y volumen de ingresos/facturación anual.

h) Copia del acta del órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto Obligado.

i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme con lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.

j) Titularidad del capital social (actualizada).

k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de las personas físicas que directa o indirectamente ejerzan el control real de la persona jurídica.

II - En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente.

Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Tipo y número de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica, asimismo deberá informar su número de C.U.I.L. (código único de identificación laboral).

c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.

d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código postal).

Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. Al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá requerírsele la información prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente, el correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.

Art. 16. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros entes con o sin personería jurídica.

Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:

a) Cuando existan elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables para verificar su identidad.

b) Prestar atención para evitar que las personas físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus operaciones.

c) Evitar operar con personas de existencia ideal que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.

d) En los casos de Fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios, aplicándose los requisitos de identificación previstos en los artículos que anteceden. Deberá adicionalmente determinarse el origen de los bienes fideicomitidos y de los fondos de los beneficiarios.

e) Los Sujetos Obligados sólo podrán realizar transacciones a distancia con personas previamente incorporadas como clientes.

f) Prestar especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos se deberá considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido, deberán tomarse en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.

g) Al operar con otros Sujetos Obligados, deberán solicitar a los mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

h) Prestar especial atención al riesgo que implican las operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.

i) Establecer un seguimiento reforzado sobre los depósitos en efectivo que reciban, evaluando que se ajusten al perfil de riesgo del cliente, en función de la política de “conozca a su cliente” que hayan implementado.

Art. 18. — Política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente.

b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.

c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.

Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (manifestación de bienes, certificación de ingresos, declaraciones juradas de impuestos, estados contables auditados por Contador Público y certificados por el Consejo Profesional correspondiente, documentación bancaria, etc., según corresponda) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado que justifique el origen de los fondos involucrados en las operaciones que realiza.

En base a la información y documentación a que se refiere el párrafo precedente, los Sujetos Obligados establecerán un monto anual estimado de operaciones, por año calendario, para cada cliente. A estos efectos los Sujetos Obligados utilizarán para las operaciones pasivas y neutras criterios similares a los establecidos para las operaciones activas.

También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.

Art. 20. — Durante el curso de la relación contractual o comercial el Sujeto Obligado deberá llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Verificar que los clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha tarea deberá constar en el manual de procedimientos.

b) Verificar si los clientes reúnen la condición de Personas Expuestas Políticamente de conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia. La periodicidad de dicha verificación deberá constar en el manual de procedimientos.

c) Adoptar políticas de análisis de riesgo.

De acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que ofrezcan, cada Sujeto Obligado deberá diseñar y poner en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento integral y adecuado de todos sus clientes en función de las políticas de análisis de riesgo que haya implementado. Dichas políticas de análisis de riesgo deben ser graduales, aplicándose medidas reforzadas para aquellos clientes clasificados como de mayor riesgo, estableciendo una mayor frecuencia para la actualización y análisis de la información respecto de su situación económica, patrimonial, financiera y tributaria, como así también de su estructura societaria y de control.

Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial y evolución posterior y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada Sujeto Obligado.

e) Monitoreo de las operaciones.

Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo con la valoración prudencial de cada Sujeto Obligado cuando se realicen transacciones importantes, cuando se produzcan cambios relativamente importantes en la forma de operar del cliente, cuando existan sospechas de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y/o cuando dentro de los parámetros de riesgo adoptados por la entidad se considere necesario efectuar dicha actualización.

Tendrá en consideración —entre otros aspectos— que la cantidad de cuentas en cuya titularidad figure una misma persona como el movimiento que registren (ya sea por operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros cuando se trate de la gestión de cobro de cheques) guarde razonable relación con el desarrollo de las actividades declaradas por los clientes.

Asimismo, cuando se trate de cuentas recaudadoras, las entidades deberán prever que dichas cuentas no se utilicen para otros fines, tales como gestión de cobro de cheques.

Establecer un esquema específico de control y monitoreo de las operaciones realizadas en cuentas de corresponsalía abiertas por los Sujetos Obligados.

Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que realizan los clientes, se deberán adoptar parámetros de segmentación o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o por cualquier otro criterio, que permita identificar las operaciones inusuales, para lo cual deberán implementarse niveles de desarrollo tecnológico adecuados al tipo y volumen de operaciones de cada Sujeto Obligado que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.

f) En caso de detectarse operaciones inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando copia de la misma.

g) Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.

Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los Sujetos Obligados.

CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.

Art. 22. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y 19 de la presente resolución.

Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el cliente y el Oficial de Cuenta del Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido conocimiento del cliente.

Cuando el Legajo de Cliente sea requerido por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 20 de la presente resolución.

Art. 23. — Conservación de la documentación. Conforme con lo establecido por el artículo 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la operatoria, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento del cliente, el legajo y toda la información complementaria que haya requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la relación con el cliente.

b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias certificadas por la entidad, durante un período mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la realización de las transacciones u operaciones.

c) El registro del análisis de las operaciones inusuales previsto en el inciso f) del artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la relación con el cliente.

d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la relación con el cliente, a los efectos de la reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.

Art. 24. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA las informaciones previstas en la Resolución UIF vigente en la materia.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS

Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme con lo establecido en los artículos 20 bis, 21, inciso b), y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación fraccionada, a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

c) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre las mismas partes.

d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por las entidades o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada.

e) Cuando el cliente no da cumplimiento a la presente resolución u otras normas de aplicación en la materia.

f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico del mismo.

h) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.

j) Integraciones de capital social por montos significativos, sin contar con documentación respaldatoria sobre el origen de los fondos.

k) Depósitos y saldos mensuales obrantes en las cuentas de titularidad de los asociados, en moneda nacional o extranjera, por importes significativos que resultan inconsistentes con la documentación de respaldo.

l) Recepción de cheques para ser empleados en operaciones de gestión de cobranzas cuando ésta sea la actividad principal del Sujeto Obligado.

m) Representantes y/o empleados del Sujeto Obligado que presenten un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias de depósitos o préstamos otorgados en condiciones más favorables o ventajosas que el resto de los asociados.

n) Aportes de los asociados o depósitos de cheques, en las cuentas bancarias del Sujeto Obligado, cuyos firmantes son explotaciones agropecuarias o provienen de actividades disímiles a su actividad declarada y/u objeto social.

ñ) Aportes de capital recibidos en efectivo o mediante transferencias provenientes de cuentas bancarias de países o áreas internacionalmente consideradas por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL como paraísos fiscales o no cooperativos.

o) Pagos anticipados y/o imprevistos de préstamos, sin que exista una explicación razonable del origen del dinero.

p) Apertura de cuentas en las que ingresan fondos provenientes de instituciones financieras, manteniéndolos por un corto período de tiempo y transfiriéndolos posteriormente.

q) Cuentas que —estando inactivas por un largo período— comienzan repentinamente a recibir depósitos por grandes importes; o que se utilizan esporádicamente para la recepción de los mismos.

r) Cuentas que reciben o transfieren fondos cuando el titular de la misma se encuentra implicado en investigaciones o procesos judiciales, por hechos que guardan relación con la legitimación de ganancias ilícitas.

s) Asociados que mantienen un elevado número de cuentas operativas, sin que sus actividades personales o comerciales lo justifiquen, o cuando la totalidad de los fondos depositados en ellas no guarde relación con la actividad declarada por el titular.

t) Asociados que mantienen cuentas con saldos importantes y que se mantienen inactivas por un largo período de tiempo.

u) Solicitudes de préstamos garantizados por un aval emitido por una entidad financiera extranjera o por cheques de terceros.

v) Pagos de préstamos por parte de los asociados utilizando cheques de terceros.

w) Cualquier otra operación que por sus características, monto y/o forma de realización puedan configurar indicios de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.

x) Operaciones de estructuración en la salida de fondos de las cuentas corrientes bancarias, de titularidad del Sujeto Obligado.

y) Importantes movimientos de fondos depositados en cuentas de terceras personas vinculadas, a fin de transferir, adquirir y/o cancelar productos financieros con el objeto de dificultar la identificación y seguimiento del dinero.

z) Liquidación de operaciones de venta de cereales, otros productos agropecuarios u otros bienes en general, por montos elevados a asociados de la entidad, cuyo perfil no se corresponde con los montos liquidados (por ejemplo, por revestir la calidad de adherido al “régimen impositivo simplificado monotributo”).

Art. 26. — Deber de Fundar el Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 27. — El reporte de operaciones sospechosas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/2011 (o la que en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ser solicitada.

A tales efectos se reputan válidos los requerimientos efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en la dirección de correo electrónico declarada por el Sujeto Obligado o por el Oficial de Cumplimiento, según el caso, de acuerdo con la registración prevista en la Resolución UIF Nº 50/2011.

Art. 28. — Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Art. 29. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de operaciones sospechosas no podrán ser exhibidos al cliente, ni ante los organismos de control de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, inciso c., y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; excepto para el caso del INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL cuando actúe en algún procedimiento de supervisión, fiscalización e inspección in situ, en el marco de la colaboración que ese Organismo de Contralor debe prestar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 14, inciso 7., de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 30. — Plazo de reporte de operaciones sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 31. — Plazo de reporte de operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones sospechosas de financiación de terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto. Asimismo deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución UIF vigente en la materia.

Art. 32. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES

Art. 33. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 34. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 35. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO VII:  RESOLUCION UIF Nº 11/2011

Apruébase la Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente.

Bs. As., 13/1/2011

VISTO, el Expediente Nº 963/2008 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, las Leyes Nº 23.660; Nº 24.759; Nº 25.188 y Nº 26.097; así como lo previsto en los Decretos Nº 290/2007 y Nº 1225/2007 y lo establecido en las Resoluciones de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dirigidas a los Sujetos Obligados a informar, contemplados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y,

CONSIDERANDO:

Que nuestro país ha aprobado, mediante la sanción de la Ley Nº 24.759, la “Convención Interamericana contra la Corrupción” firmada en la tercera sesión plenaria de la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS, celebrada en CARACAS, VENEZUELA.

Que la citada Convención define la “FUNCION PUBLICA” como “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos” y establece que “FUNCIONARIO PUBLICO”, “OFICIAL GUBERNAMENTAL” o “SERVIDOR PUBLICO” es cualquier funcionario o empleado del Estado de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Que asimismo, en el artículo II de la mencionada Convención se establece que sus propósitos son: “1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Parte, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción y; 2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Parte a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.

Que, por otra parte, en el artículo III de esa Convención se prevén medidas preventivas, indicándose que: “A los fines expuestos en el artículo II de esta Convención, los Estados Parte convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: ... 4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda”.

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.097 se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada en NUEVA YORK —ESTADOS UNIDOS DE AMERICA— el 31 de octubre de 2003.

Que el artículo 2º de la citada Convención dispone que a los efectos de esa Convención se entenderá por “funcionario público” a: “i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte”.

Que se considera oportuno establecer quiénes deben ser considerados Personas Expuestas Políticamente en nuestro país, a cuyo efecto se ha elaborado una nómina de funciones de Personas Expuestas Políticamente, que deberán tener en cuenta los sujetos obligados a informar, comprendidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que a los efectos de elaborar la aludida Nómina, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en consideración, entre otros antecedentes lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 de Etica en el Ejercicio de la Función Pública que enuncia a diversos magistrados y funcionarios del ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, diversas normas y proyectos normativos elaborados hasta el presente, incorporando a otros funcionarios que se desempeñan en las administraciones públicas provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que se ha tenido en cuenta la realidad social, política y económica de nuestro país.

Que asimismo se tuvo en consideración la relevancia de las funciones incluidas en la Nómina, el carácter de servicio público y el interés público comprometido en las mismas, todo lo cual implica una importante exposición política en nuestro país.

Que teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por medio de la presente aprueba la “Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente” que comprende a Funcionarios públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa) y de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660, funcionarios públicos extranjeros; los cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad y a las personas que sean públicamente conocidas por su proximidad con ellas.

Que asimismo por la presente se aprueba la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, a los efectos de su utilización por parte de los sujetos obligados.

Que se establece también un plazo prudencial para que los sujetos obligados adecuen sus procedimientos internos e identifiquen entre sus clientes, requirentes, donantes o aportantes, cuáles de ellos son Personas Expuestas Políticamente.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo competente para entender en el análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y de financiación del terrorismo.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, incisos 7) y 10), y en el artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las citadas facultades, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Son personas políticamente expuestas las siguientes:

a) Los funcionarios públicos nacionales que a continuación se señalan, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:

1- El Presidente y Vicepresidente de la Nación;

2- Los Senadores y Diputados de la Nación;

3- Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

4- Los magistrados del Ministerio Público de la Nación;

5- El Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;

6- El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional;

7- Los interventores federales;

8- El Síndico General de la Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de la Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

9- Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;

10- Los Embajadores, Cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior;

11- El personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o grado equivalente según la fuerza;

12- Los Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades Nacionales;

13- Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;

14- Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

15- El personal de los organismos indicados en el inciso 8) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

16- Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

17- Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

18- El personal que se desempeña en el Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de director;

19- El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario o equivalente;

20- Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

21- Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

22- Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las requiera.

b) Los funcionarios públicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que a continuación se señalan, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria:

1- Gobernadores, Intendentes y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

2- Ministros de Gobierno, Secretarios y Subsecretarios; Ministros de los Tribunales Superiores de Justicia de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

3- Jueces y demás personal que cumpla servicios en los Poderes Judiciales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a Secretario o equivalente;

4- Legisladores provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

5- Máxima autoridad de los Organismos de Control y de los entes autárquicos provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

6- Máxima autoridad de las sociedades de propiedad de los estados provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

7- Cualquier otra persona que desempeñe o haya desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria, en las órbitas provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, funciones idénticas o similares a las enumeradas en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188.

c) Las autoridades y apoderados de partidos políticos a nivel nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se desempeñen o hayan desempeñado hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.

d) Las Autoridades y representantes legales de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa) y de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660, que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operatoria.

El alcance establecido se limita a aquellos rangos, jerarquías o categorías con facultades de decisión resolutivas, por lo tanto se excluye a los funcionarios de niveles intermedios o inferiores.

e) Los funcionarios públicos extranjeros: quedan comprendidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado dichas funciones hasta dos años anteriores a la fecha en que fue realizada la operación, ocupando alguno de los siguientes cargos:

1- Jefes de Estado, jefes de Gobierno, gobernadores, intendentes, ministros, secretarios y subsecretarios de Estado y otros cargos gubernamentales equivalentes;

2- Miembros del Parlamento/Poder Legislativo;

3- Jueces, miembros superiores de tribunales y otras altas instancias judiciales y administrativas de ese ámbito del Poder Judicial;

4- Embajadores, cónsules y funcionarios destacados de misiones oficiales permanentes del exterior;

5- Oficiales de alto rango de las fuerzas armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) y de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate);

6- Miembros de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal;

7- Directores, gobernadores, consejeros, síndicos o autoridades equivalentes de bancos centrales y otros organismos estatales de regulación y/o supervisión;

f) Cónyuges o convivientes reconocidos legalmente y familiares en línea ascendiente, descendiente o colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, de las personas a que se refieren los puntos a), b), c), d) y e) durante los plazos que para ellas se indican.

Art. 2º — Aprobar la “Declaración Jurada sobre la condición de Personas Expuestas Políticamente”, que como ANEXO se incorpora a la presente.

Art. 3º — El procedimiento que deberán seguir los sujetos obligados para la identificación de las personas expuestas políticamente, en virtud de las obligaciones del artículo 21, inciso a), de la Ley Nº 25.246, es el siguiente:

a) Al iniciar la relación comercial o contractual con el cliente, requirente, donante o aportante, según sea el caso, los sujetos obligados deberán verificar si el mismo es Persona Expuesta Políticamente.

A tales efectos los sujetos obligados deberán requerir a todos sus clientes, requirentes, donantes o aportantes, según sea el caso: la suscripción de la “Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente”, de acuerdo con el modelo que se acompaña como ANEXO, pudiendo adicionar todo otro dato que considere necesario para la identificación de la condición de Persona Expuesta Políticamente.

b) Durante el curso de la relación comercial o contractual con el cliente, requirente, donante o aportante, según sea el caso, los sujetos obligados deberán efectuar consultas a sistemas de información u otras fuentes que provean información sobre tales personas, a los efectos de verificar si los mismos reúnen la condición de “Persona Expuesta Políticamente”.

Art. 4º — Respecto de los clientes, requirentes, donantes o aportantes que reúnan la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, los sujetos obligados deberán:

a) Reforzar todas las medidas necesarias tendientes a determinar cuál es el origen de los fondos que involucren sus operaciones, considerando su razonabilidad y justificación económica y jurídica y prestar especial atención a las transacciones realizadas, que no guarden relación con la actividad declarada y con su perfil como cliente, requirente, donante o aportante;

b) Llevar a cabo un seguimiento más exhaustivo de la relación.

Art. 5º — Los sujetos obligados deberán, en virtud de las obligaciones del artículo 21, inciso a), de la Ley 25.246, conservar constancias del cumplimiento de las exigencias previstas precedentemente, por un plazo de DIEZ (10) años.

Art. 6º — En los Reportes de Operaciones Sospechosas que se encuentren involucradas Personas Expuestas Políticamente, los sujetos obligados deberán dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria.

La misma constancia deberá dejarse en los Reportes de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo (RFT1), efectuados conforme lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 125/2009.

Art. 7º — Los sujetos obligados deberán tener identificados, entre todos sus clientes, requirentes, donantes o aportantes, a aquellos que reúnen la condición de “Personas Expuestas Políticamente”, antes del 1º de abril de 2011.

Art. 8º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO

Declaración Jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente

IDENTIFICACION DEL SUJETO OBLIGADO

El/la (1) que suscribe, …………………………… (2) declara bajo juramento que los datos consignados en la presente son correctos, completos y fiel expresión de la verdad y que SI/NO (1) se encuentra incluido y/o alcanzado dentro de la “Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente” aprobada por la Unidad de Información Financiera, que ha leído y suscripto

En caso afirmativo indicar: Cargo/Función/Jerarquía, o relación (con la Persona Expuesta Políticamente) (1):…………..……………………………...

Además, asume el compromiso de informar cualquier modificación que se produzca a este respecto, dentro de los treinta (30) días de ocurrida, mediante la presentación de una nueva declaración jurada.

Documento: Tipo (3)……….. Nº………. País y Autoridad de Emisión:

Carácter invocado (4):……………………………..

Denominación de la persona jurídica (5): ……..……...................................................................…

C.U.I.T./C.U.I.L./CDI(1) Nº:…………………………………………….

Lugar y fecha: ……………………..………… Firma: ……………………………..…….

Certifico/Certificamos que la firma que antecede concuerda con la registrada en nuestros libros/fue puesta en mi/nuestra presencia (1).

Firma y sello del Sujeto Obligado o de los funcionarios del Sujetos Obligado autorizados.

Observaciones: ..............................................................................................................................
........................................................................................................................................................

(1) Tachar lo que no corresponda. (2) Integrar con el nombre y apellido del cliente, en el caso de personas físicas, aun cuando en su representación firme un apoderado. (3) Indicar D.N.I., L.E. o L.C. para argentinos nativos. Para extranjeros: D.N.I. extranjeros, Carné internacional, Pasaporte, Certificado provisorio, Documento de identidad del respectivo país, según corresponda. (4) Indicar titular, representante legal, apoderado. Cuando se trate de apoderado, el poder otorgado debe ser amplio y general y estar vigente a la fecha en que se suscriba la presente declaración. (5) Integrar sólo en los casos en que el firmante lo hace en carácter de apoderado o representante legal de una persona jurídica.

Nota: Esta declaración deberá ser integrada por duplicado, el que intervenido por el sujeto obligado servirá como constancia de recepción de la presente declaración para el cliente. A la misma deberá adjuntarse la “Nómina de Funciones de Personas Expuestas Políticamente” aprobada por la Unidad de Información Financiera, que también deberá ser suscripta por el cliente.

ANEXO VIII: RESOLUCION UIF Nº 50/2011

Registración de Sujetos Obligados.

Bs. As., 31/3/2011

VISTO el Expediente del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 3267/2010, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/00) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/07) y modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad competente encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de Lavado de Activos y el delito de Financiación del Terrorismo.

Que el artículo 13 de la citada Ley establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA: “1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a las que se refiere el artículo 21 de la presente ley; 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavados de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley”.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas (...) 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión (...)”.

Que la citada Ley en el artículo 15 en su inciso 3º, dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá “conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los Organismos Obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece los sujetos obligados frente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21, y que este último, en su inciso b) dispone que deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma.

Que por otra parte, la misma norma faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que las diversas resoluciones dictadas recientemente por este organismo para reglamentar la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento de la obligación de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 contemplan un cambio en la forma de reportar operaciones sospechosas. Por medio de dichas normas se dispuso que los reportes se formalicen a través de Internet, cambio que exige una nueva regulación al respecto.

Que las referidas normas han establecido para aquellos sujetos obligados constituidos como personas jurídicas la obligación de designar un oficial de cumplimiento, debiendo presentar la documentación que respalda dicha designación ante esta UIF.

Que, sin perjuicio de dicha obligación para poder operar con el sistema, tanto los sujetos obligados como los oficiales de cumplimiento, deberán ingresar sus datos por Internet y registrarse.

Que por lo expuesto, resulta necesario que la totalidad de los sujetos obligados se registren ante esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a fin de posibilitar la identificación de estos sujetos como de sus oficiales de cumplimiento. Dicha registración facilitará el contacto permanente y fluido entre los señalados sujetos y este Organismo, asimismo constituye un paso previo para la remisión de los reportes de operaciones sospechosas a través de Internet.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébese el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual del Usuario— I. Registración”. El mismo se encuentra publicado en la página WEB de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA www.uif.gov.ar.

Art. 2º — Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán registrarse en la página www.uif.gov.ar/sro entre el 1º y el 30 de abril de 2011.

Art. 3º — En el caso que un sujeto obligado inicie su actividad, deberá efectuar la registración a la que hace mención el artículo 1º dentro del día 1º al 30 del mes correspondiente al inicio de la misma.

Art. 4º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO IX: RESOLUCION UIF Nº 51/2011

Reporte de Operaciones Sospechosas “On Line”.

Bs. As., 31/3/2011

VISTO el Expediente del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 3267/2010, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (BO 10/05/00) y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/07) y modificatorio, lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 125/09 (B.O. 11/05/09), y

CONSIDERANDO:

Que conforme lo establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad competente encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el delito de Lavado de Activos y el delito de Financiación del Terrorismo.

Que el artículo 13 de la citada Ley establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA: “1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a las que se refiere el artículo 21 de la presente ley; 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavados de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley”.

Que el artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento de ley. (...) 2. Recibir declaraciones voluntarias; (...) 9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión (...)”.

Que la citada Ley en el artículo 15 en su inciso 3º dispone que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá “conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de los Organismos Obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba”.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece los sujetos obligados frente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del artículo 21, y que este último, en su inciso b) dispone que deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma.

Que la misma norma faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a establecer a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que por otra parte, mediante la Resolución 125/09 se estableció la obligación para los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 de comunicar sin dilación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.

Que las diversas resoluciones dictadas recientemente por este organismo para reglamentar la modalidad, oportunidad y límites del cumplimiento de la obligación de los sujetos enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 contemplan un cambio en la forma de reportar operaciones sospechosas de lavado de activos como los reportes de operaciones sospechosas de financiación del terrorismo. Por medio de dichas normas se dispuso que ambos reportes se formalicen a través de Internet, cambio que exige una nueva regulación al respecto.

Que este nuevo sistema hará uso de la tecnología disponible a fin de incrementar el flujo de información entre los sujetos obligados y este Organismo.

Que asimismo con la implementación del nuevo procedimiento se logrará simplificar tareas, extremo que se traduce en maximizar recursos, contribuyendo a la eficiencia y eficacia en la clasificación, análisis y entrecruzamiento de la información.

Que este sistema permitirá a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA recibir la información enviada por los sujetos obligados en tiempo oportuno, resultando a su vez accesible para los distintos sujetos ubicados en todas las regiones del País.

Que de este modo ha sido reglamentada la registración de los distintos sujetos obligados en la página web de este Organismo.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébese el “Sistema de Reporte de Operaciones —Manual del Usuario— II. ROS-RFT”. El mismo se encuentra publicado en la página WEB de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA www.uif.gov.ar.

Art. 2º — Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán formalizar la presentación del Reporte de Operación Sospechosa de Lavado de Activos a través del sitio www.uif.gov.ar/sro a partir del 1º de abril de 2011.

Art. 3º — Los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 o los oficiales de cumplimiento, en su caso, deberán formalizar la presentación del Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo a través del sitio www.uif.gov.ar/sro a partir del 1º de abril de 2011.

Art. 4º — La presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.

ANEXO X: RESOLUCION UIF Nº 125/2009

Directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 relacionada con el Reporte de Actividad Sospechosa de Financiación del Terrorismo.

Bs. As., 5/5/2009

VISTO, el Expediente Nº 889/2008 del Registro de esta Unidad de Información Financiera (U.I.F.), las disposiciones de la Constitución Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31; 75, inciso 22, primer párrafo, y 116); lo establecido en la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268; lo dispuesto en las Leyes Nº 26.023 y Nº 26.024; lo prescripto en el Decreto Ley Nº 21.195/45; lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y en los Decretos Nº 253/2000; Nº 1035/2001; Nº 1235/2001; Nº 623/2002; Nº 826/2003 y Nº 1521/2004 y en las Resoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto Nº 2973/2001; Nº 3165/2001; Nº 3291/2001; Nº 3397/2001; Nº 623/2002; Nº 839/2002; Nº 1847/2002; Nº 1390/2003; Nº 1856/2003; Nº 1906/2004 y Nº 349/2005, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece quiénes son los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.

Que el artículo 21 precitado, en su inciso a), establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20.

Que el artículo 21, inciso b), establece que los sujetos enumerados en el artículo 20 deberán informar cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente del monto de la misma; como así también que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar hechos u operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que la Ley Nº 26.268 introduce, entre otras modificaciones, las siguientes: Mediante el artículo 2º incorporó el artículo 213 ter —al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal—, que dispone lo siguiente: “Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión”. Por el artículo 3º de la citada ley se incorporó —en el mismo Capítulo VI—, el artículo 213 quáter, que reza: “Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento”.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: la “Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: (…) 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal)”.

Que el artículo 13 de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: “Es competencia de la Unidad de Información Financiera: (…) Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes”.

Que a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente: las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; las obligaciones que el Estado Argentino ha asumido en su calidad de miembro de la Organización de las Naciones Unidas, en particular las que surgen de la Carta de las Naciones Unidas, que fuera ratificada mediante Decreto Ley Nº 21.195/45; lo dispuesto en la Ley Nº 26.023 que aprueba la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002 (en particular sus artículos 1º; 2º; 3º; 4º y 5º); lo establecido en la Ley Nº 26.024 que aprueba el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado el 9 de diciembre de 1999, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (en particular sus artículos 1º; 2º; 8º y 18); lo dispuesto en los Decretos y Resoluciones mencionados en el Visto de la presente, mediante los cuales se han dado a conocer las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las respectivas actualizaciones que el Comité ha efectuado respecto de las listas emitidas en su consecuencia.

Que el Decreto Nº 1521/2004 establece en su artículo 1º que: “Las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y terminación de éstas, serán dadas a conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial”.

Que el artículo 2º del citado decreto dispone que: “En aquellos casos en que el CONSEJO DE SEGURIDAD o sus órganos subsidiarios identifiquen personas o entidades sujetas al régimen de sanciones previstas en las Resoluciones mencionadas en el artículo 1º, del presente Decreto, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer y actualizará los listados correspondientes a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial”. Que en su artículo 3º el Decreto indicado reza que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera menester para dar cumplimiento a las Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD, mencionadas en el artículo 1º del presente durante el período de vigencia y en las condiciones que establezcan”.

Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14, incisos 7) y 10), y en el artículo 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 25.246.

Que en función de lo dispuesto en el mencionado inciso 10) del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha efectuado la consulta correspondiente a los diferentes organismos específicos de control.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar la “DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B), DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—”, que como Anexo I se incorpora a la presente Resolución.

Art. 2º — Aprobar el “REPORTE DE ACTIVIDAD SOSPECHOSA DE FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT 1)”, que como Anexo II se incorpora a la presente Resolución.

Art. 3º — En caso que se presentaran discordancias entre las disposiciones de esta Resolución y lo dispuesto en otras normas dictadas por la Unidad al respecto, prevalecerán las disposiciones de la presente.

Art. 4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa Falduto.

ANEXO I

“DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—”.

I.- Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias) deberán comunicar sin dilación a esta Unidad, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, cuando involucren cualquiera de los siguientes supuestos:

a) a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

b) fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por las personas incluidas en la citada lista.

A estos fines los sujetos obligados podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif.gov.ar—. A efectos de permitir que esta Unidad de Información Financiera sin mayor dilación de intervención al Juez competente a efectos de que evalúe el congelamiento de fondos u otros activos dispuesto por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los sujetos obligados podrán anticipar la comunicación a este organismo por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto. Sin perjuicio de ello, por razones de urgencia o distancia, éstos podrán dar intervención inmediata al Juez competente, con comunicación posterior a la UIF.

II.- Los sujetos obligados incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 (y sus modificatorias), deberán comunicar sin dilación a esta Unidad, las operaciones realizadas o servicios prestados, o propuestas para realizar operaciones o para prestar servicios, de cualquier valor, que pudieran constituir indicadores de actos de financiación del terrorismo, en los términos del artículo 213 quáter del Código Penal de la Nación.

A estos fines deberán tener en cuenta: las nóminas oficiales que elaboran la Unión Europea, los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña y Canadá (para cuya consulta podrán utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de internet de esta Unidad —www.uif.gov.ar—); la naturaleza de la operación o servicio de que se trate y las partes involucradas en el mismo.


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