Presidencia de la Nación

Resolución 22 / 2004

COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO


SALARIOS

TAREA DE COSECHA ACEITUNAS - MENDOZA Y SAN JUAN

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
4

Comisión Nacional del Trabajo Agrario

Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de aceitunas en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6, para las provincias de Mendoza y San Juan.

Bs. As., 20/8/2004

VISTO, el expediente 2-217-17.007/04 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y

CONSIDERANDO:

QUE, en el citado expediente obra copia del Acta Nº 2 de fecha 02 de abril de 2004, mediante la cual la Comisión Asesora Regional Nº 6 eleva una propuesta de remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS en las provincias de Mendoza y San Juan.

QUE, las presentes remuneraciones se aprueban con el voto negativo de las entidades empresarias CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, CONINAGRO y FEDERACION AGRARIA ARGENTINA.

QUE, en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fijar las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE ACEITUNAS, las que tendrán vigencia a partir del 1º de agosto de 2004, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº 6, para las Provincias de MENDOZA Y SAN JUAN, que a continuación se detallan:

Aceituna aceitera, por cada caja o bandeja de 20 kilogramos.................................................$ 3,50

Aceituna criolla o conservera por cada caja o bandeja de 20 kilogramos..............................$ 4,20

En caso de abonarse salarios a destajo o sea por kilogramo, su valor se establecerá dividiendo el valor de la caja de 20 kilogramos, según la variedad de que se trate.

Art. 2º — Los salarios establecidos en el artículo 1º llevan incluida la parte proporcional correspondiente al sueldo anual complementario.

Art. 3º — El cinco por ciento (5%) de indemnización sustitutiva por vacaciones artículo 80 de la Ley 22.248, deberá abonarse conforme a lo prescripto en el citado artículo.

Art. 4º — Los salarios básicos indicados en la escala que la presente aprueba, absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdo de partes.

Art. 5º — Las remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente resolución, serán objeto de los aportes y contribuciones previstas por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a lo previsto en las leyes vigentes en la materia.

Art. 6º — Registrar, comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivar. — Guillermo E. J. Alonso Navone. — Miguel A. Giraudo. — Guillermo L. Giannasi. — Oscar H. Gil. — Jorge Herrera — Ricardo Grether — José M. Iñiguez — Mario E. Burgueño Hoese.

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