Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE TRANSPORTE


Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 20/2001

Establécese un plazo para que los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, modelos 1988, 1989 y 1990, que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de junio del presente año, puedan brindar servicios como medida excepcional, siempre que se ajusten a determinadas limitaciones.

Bs. As., 18/7/2001

VISTO el Expediente N° 10.831/2001 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que las entidades representativas de las empresas operadoras de servicios de transporte por automotor de carácter interurbano de jurisdicción nacional han manifestado su preocupación por las bajas de las unidades año modelo 1988, 1989 y 1990 que operaría a partir del 1° de julio del corriente año.

Que con anterioridad, las mencionadas entidades habían peticionado una adecuación de los plazos de antigüedad, los cuales fueron concedidos mediante el dictado de la Resolución N° 179 de fecha 21 de diciembre del año 2000 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Que las entidades fundamentan su preocupación en la difícil situación económico- financiera que atraviesan las empresas del sector, la cual impide cumplir adecuadamente con la renovación de las unidades y la proximidad de la temporada invernal.

Que, asimismo el ESTADO NACIONAL está tratando medidas de fondo tendientes a aumentar la competitividad de los distintos sectores de la economía, que hacen oportuno establecer una prórroga con carácter de excepcional hasta tanto se defina la instrumentación final de estas acciones.

Que este beneficio permitirá a las empresas continuar con la prestación de los servicios como hasta el presente, para que a partir del dictado de las normas mencionadas se adecuen a las exigencias de antigüedad máximas previstas en la Ley N° 24.449 y sus normas reglamentarias.

Que el Artículo 53 de la Ley N° 24.449 establece en su apartado b) la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de pasajeros.

Que asimismo la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Periódica.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado a "posteriori" por el Decreto N° 714 de fecha 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar N° 632 de fecha 4 de junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y carga no podrían continuar prestando servicios con los requerimientos precisados y a su vez faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades, para poder continuar en servicios por un plazo de TRES (3) años de vencido el plazo que les fija el respectivo cronograma.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas resulta necesario extender la continuidad de la prestación del servicio de las unidades modelo 1988, 1989 y 1990 que realicen el servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter interurbano como medida destinada a no resentir los servicios estacionales.

Que con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte es necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones previstas en el apartado b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y su uso se restrinja al ámbito nacional.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en virtud de la atribución reglamentaria en su carácter de autoridad de aplicación, del Artículo 53 de la Ley N° 24.449, prevista en el Artículo 4° del Decreto N° 79 de fecha 22 de enero de 1998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — Los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional, modelos 1988, 1989 y 1990, que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de junio del presente año podrán brindar servicios en las prestaciones autorizadas a aquellas, como medida excepcional, por el plazo de NOVENTA (90) días a partir del 1° de julio del año 2001, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución.

Art. 2° — Las unidades comprendidas en el Artículo 1° podrán continuar prestando servicios si aprueban la Revisión Técnica Obligatoria cuya vigencia se extenderá por un plazo de TRES (3) meses.

Art. 3° — Las unidades comprendidas en el Artículo 1° están excluidas de realizar transporte internacional de pasajeros.

Art. 4° — Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para la prosecución de su trámite.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ignacio A. Ludueña.

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