Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

HELICICULTURA

Resolución 152/2008

Apruébanse las 'Condiciones Sanitarias para Autorizar la Importación de Caracoles de Tierra Vivos' y el 'Formulario de Importación' y el 'Certificado Veterinario Internacional'.

Bs. As., 20/2/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0063635/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.425, las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 492 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 488 del 4 de junio de 2002, 554 del 8 de julio de 2002, 816 del 4 de octubre de 2002, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su artículo 2º que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene como responsabilidad ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que el Anexo II de dicho decreto dispone que el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA y lo faculta a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse para autorizar el ingreso a dicho país de animales vivos y su material de multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.

Que debido al constante avance en el campo del conocimiento de las enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios internacionales respecto a la comunicación de los requisitos sanitarios de importación, resulta necesario actualizar y formalizar las exigencias sanitarias que deberán certificar las Administraciones Veterinarias de los Países Exportadores, para amparar el envío de Caracoles de Tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por medio de las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se facultó a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificación, actual Dirección de Cuarentena Animal, a proponer modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia del citado organismo.

Que en este sentido, la mencionada Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la modificación de los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación a la REPUBLICA ARGENTINA, de Caracoles de Tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea).

Que la mencionada Resolución Nº 816/02 faculta a la ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, actual Dirección de Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a establecer un período de consulta pública nacional e internacional, durante el cual pueden ser sometidos a comentarios los proyectos de modificación de los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos a la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, abrió un proceso de consulta pública nacional e internacional por el cual fueron publicados en su página web, los requisitos zoosanitarios de importación de animales vivos que se propicia modificar, entre ellos el de Caracoles de Tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea), no habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que por Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que en función del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), se notificó el texto del proyecto de la presente resolución a la Secretaría de dicha Organización por las vías y plazos pertinentes, no recibiéndose comentarios al respecto.

Que se han tenido en cuenta para la elaboración de la presente resolución las consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas del citado Servicio Nacional.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébanse las 'CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA', el formulario 'SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)' y el 'CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA', según se establece en los Anexos I, II y III respectivamente, que forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Los términos de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para autorizar el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de Caracoles de Tierra Vivos (Helix aspersa u Otala lactea).

Art. 3º — Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a modificar los requisitos sanitarios establecidos en la presente resolución, cuando condiciones técnico-científicas así lo ameriten.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

ANEXO I

CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA

a) ASPECTOS INTRODUCTORIOS.

I. Función del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en adelante SENASA.

El SENASA es el Organismo responsable de preservar y optimizar la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

Como tal, y a los efectos de lograr dicho objetivo, está facultado por la normativa vigente para establecer las exigencias sanitarias que deben cumplimentar los usuarios que deseen ingresar a la REPUBLICA ARGENTINA a través de sus puestos de frontera, animales vivos y su material de multiplicación, así como los productos y subproductos derivados de los mismos.

II. Alcance de esta Norma

Los términos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario 'SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)' (Anexo II) y en el 'CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DECARACOLES DE TIERRA vivos (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA' (Anexo III), son de aplicación obligatoria para el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea). Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dichos animales.

El SENASA podrá revisar, modificar o revocar estas condiciones sanitarias, cuando existieran variaciones en el status sanitario del país exportador u otras razones fundamentadas que así lo determinen y a los efectos de asegurar un nivel adecuado de protección zoosanitaria.

III. Autoridad de aplicación en materia de fauna silvestre.

Los términos de la presente resolución establecidos por el SENASA para autorizar la importación de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) se corresponden con las condiciones fijadas al respecto por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de la Dirección de Fauna Silvestre de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad competente en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de sus partes mediante el control de su comercio.

IV. Pedidos de exención

Cualquier pedido de exención de las exigencias de certificación establecidas en las presentes Condiciones Sanitarias y en el 'CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA', deberá ser presentado ante el SENASA por la Administración Veterinaria del País Exportador, adjuntando toda la información necesaria para su valoración, junto con una recomendación que avale el pedido.

Estas exenciones sólo serán otorgadas por el SENASA cuando, una vez evaluadas, quede demostrado que no se afecta la seguridad sanitaria del envío.

b) DEFINICIONES.

A los efectos de la aplicación de las presentes Condiciones Sanitarias, en el formulario 'SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)' (Anexo II) y en el 'CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA' (Anexo III), se establece el significado y alcance de los términos utilizados en los mismos que así lo requieran.

1) Administración Veterinaria: Servicio Veterinario gubernamental que tiene competencia en todo un país para ejecutar las medidas zoosanitarias y los procedimientos de certificación veterinaria internacional que recomienda la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y para supervisar o verificar su aplicación.

2) Autorizado: Acreditado o registrado oficialmente por la Administración Veterinaria.

3) Caracoles de tierra vivos: Designa, en este caso, exclusivamente a los moluscos gasterópodos terrestres Helix aspersa u Otala lactea.

4) Certificado Veterinario Internacional: Certificado expedido por la Administración Veterinaria del País Exportador de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea), en el cual se describen los requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

5) Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

6) Contenedor: Dispositivo de transporte que asegure el traslado de estos caracoles en condiciones óptimas, seguras y sin posibilidad de fugas.

7) Establecimiento de HeIicicultura: Establecimiento destinado a la producción de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) en la REPUBLICA ARGENTINA.

8) Establecimiento de Producción: Explotación de origen de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea), autorizada por la Administración Veterinaria o por quien haga sus veces con reconocimiento del SENASA, para su cría y reproducción.

9) Interesado: Propietario de los caracoles, representante del propietario o persona física responsable de los mismos ante el SENASA,

10) Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o la vida de las personas y animales existentes en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un agente contaminante biológico.

11) OIE: Designa la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, con sede en la REPUBLICA FRANCESA.

12) País Exportador: País de origen de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.

13) Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres habilitados sanitariamente para el comercio internacional de mercancías, cuya fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza la inspección y el control documental de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) que ingresan a la REPUBLICA ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que los ampara, respectivamente.

14) SAGPyA: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

15) SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Autoridad Nacional de la REPUBLICA ARGENTINA en materia de protección de especies de la fauna silvestre y de su impacto sobre el medio ambiente mediante el control de su comercio. Responsable a través de la Dirección de Fauna Silvestre, de la autorización de la importación de caracoles, en lo que atañe al cumplimiento de la Ley Nº 22.421 sobre Conservación de la Fauna y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997 y normas concordantes.

16) SENASA: SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado que actúa en la jurisdicción de la SAGPyA. Autoridad sanitaria responsable de la autorización de la importación de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA ARGENTINA.

17) Solicitud de Importación de Caracoles de Tierra Vivos (Helix aspersa u Otala lactea): Formulario instrumentado por el SENASA para tomar la intervención que le compete, a los efectos de autorizar la importación de estos caracoles a la REPUBLICA ARGENTINA.

18) Veterinario Oficial: Veterinario autorizado por la Administración Veterinaria del País Exportador para certificar las garantías sanitarias exigidas por el SENASA para el ingreso de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA ARGENTINA.

c) PAUTAS REGLAMENTARIAS

I. Solicitud de Importación de Caracoles de Tierra Vivos (Helix aspersa u Otala lactea).

1) Para que se apruebe la importación, el interesado deberá presentar la 'SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)' conformada de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.

El formulario de dicha solicitud podrá ser obtenido en la página web del SENASA.

2) La solicitud indicada en el punto precedente deberá tramitarse por ante la Casa Central del SENASA o en sus unidades descentralizadas expresamente habilitadas para realizarla.

3) Asimismo acompañará a la presentación de la solicitud de importación del SENASA ya mencionada, un ejemplar de la autorización de importación otorgada por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de la Dirección de Fauna Silvestre.

4) De acuerdo a lo previsto por las Resoluciones Nros. 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 816 del 4 de octubre de 2002, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, es necesario que la solicitud de importación se encuentre aprobada por el SENASA con anterioridad al embarque de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) en el País Exportador, caso contrario no se permitirá su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA.

5) El SENASA otorgará a la 'SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)' una validez de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de su autorización.

Dicha validez podrá ser revocada con anterioridad al vencimiento del plazo indicado cuando razones de índole sanitaria así lo justifiquen.

II. Obligaciones del Interesado

1) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberá estar inscripto en el Registro de Exportadores y/o Importadores de mercancías de competencia del SENASA, establecido en la Resolución Nº 492 del 6 de noviembre de 2001, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.

2) El interesado en importar a la REPUBLICA ARGENTINA caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberá estar inscripto también en el Registro Nacional de Establecimientos Helicicultores, establecido por la Resolución Nº 554 del 8 de julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

3) El interesado en importar caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA ARGENTINA deberá abonar los aranceles que en concepto de inspección veterinaria de importación establezca el SENASA en su escala vigente.

4) También deberá cumplir con los requisitos exigidos por cualquier otra autoridad de la REPUBLICA ARGENTINA con competencia en la materia, por ejemplo, la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la Dirección de Fauna Silvestre de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad dependiente de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Estas exigencias deberán ser cumplimentadas, tanto en forma previa al ingreso de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) al país, como con posterioridad al mismo.

5) El interesado deberá tener previstas todas las pautas contempladas en la presente resolución, así como aquellas que impliquen rapidez en la tramitación al arribo de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA ARGENTINA y un medio apropiado de transporte para su traslado hasta el Establecimiento de helicicultura, todo ello para asegurar la supervivencia de estos caracoles.

6) Al arribo al Establecimiento de helicicultura deberá incinerar o tratar por medios equivalentes todo el material desechable que acompañe a estos caracoles desde el País Exportador.

7) El interesado deberá comunicar inmediatamente al SENASA la ocurrencia en el Establecimiento de Helicicultura de novedades con los caracoles importados, que pudieran afectar la sanidad animal y/o la Salud Pública.

III. Establecimiento de Producción de los Caracoles de Tierra (Helix aspersa u Otala lactea)

1) El establecimiento de producción de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) que conformen el embarque hacia la REPUBLICA ARGENTINA, deberá estar autorizado por la Administración Veterinaria o por quien haga sus veces con reconocimiento del SENASA, y habilitado para exportar a la UNION EUROPEA.

2) El establecimiento de producción de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberá estar sujeto a inspecciones periódicas por parte de la Administración Veterinaria o por quien haga sus veces con reconocimiento del SENASA, que garanticen las condiciones de producción y el cumplimiento de un plan sanitario que asegure la inocuidad del producto alimenticio.

3) Entre las condiciones de producción mencionadas deberá garantizarse que dicho establecimiento se encuentra delimitado para impedir el acceso de animales incluidos los roedores, como asimismo que no se usan aguas residuales en el riego de las plantas que sirven de alimento a los caracoles.

4) En el establecimiento de producción no deberán haberse registrado mortalidades inexplicadas durante los SEIS (6) meses previos a la exportación de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a la REPUBLICA ARGENTINA.

IV. Caracoles de Tierra Vivos (Helix aspersa u Otala lactea) a ser exportados hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

1) Los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberán haber sido alimentados sobre la base de harinas y sales de origen vegetal o mineral, excepto la conchilla marina, y no haber recibido sustancias tóxicas o peligrosas procedentes de la alimentación y/o de las condiciones de manejo.

2) Los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberán ser aptos para el consumo humano y haber sido sometidos a una evaluación organoléptica efectuada por muestreo, cumpliendo satisfactoriamente los parámetros previstos al efecto.

V. Embarque y Transporte a la REPUBLICA ARGENTINA.

1) Los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberán enviarse desde el País Exportador en dispositivos de transporte que aseguren el traslado de estos caracoles en condiciones óptimas, seguras y sin posibilidad de fugas, de conformidad a las normas vigentes en la vía de transporte utilizada.

2) Los contenedores deberán poseer etiquetas que contengan los datos sobre los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) transportados. Los caracoles deberán arribar a la REPUBLICA ARGENTINA libres de tierra y arena.

3) El interesado será el responsable de las potenciales regulaciones de las Autoridades Competentes vigentes en los países de tránsito que existan en el itinerario del embarque de estos caracoles hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

VI. Certificado Veterinario Internacional

1) Cada embarque de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) deberá arribar al Puesto de Frontera acompañado y amparado por el ejemplar original del 'CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA',

El SENASA le otorgará a dicho certificado una validez de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de su expedición.

2) Si el idioma del País Exportador no fuera el español, el 'CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA' confeccionado para amparar estas importaciones deberá estar redactado también en dicho idioma. En el supuesto caso que parte de este certificado o su totalidad no cumpla con esta premisa, para autorizar su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA deberá presentarse la correspondiente traducción efectuada por Traductor Público Nacional.

3) El 'CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA' deberá confeccionarse con todos los datos contenidos en el modelo incorporado en el Anexo III de la presente resolución, deberá estar firmado por un Veterinario Oficial perteneciente a la Administración Veterinaria del País Exportador, y sellado en cada página con un sello oficial de dicha Administración Veterinaria.

El color de la tinta del sello y de la firma debe ser diferente al de la tinta de impresión del certificado.

VII. Arribo a la REPUBLICA ARGENTINA.

1) El interesado deberá comunicar el arribo de los caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) por medio fehaciente al personal del SENASA destacado en el Puesto de Frontera de su ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas hábiles conforme lo establecido en la citada Resolución Nº 1354/94, Anexo I, apartado g), inciso 14.

2) En el Puesto de Frontera de arribo el SENASA procederá a emitir el correspondiente Documento de Tránsito, tras los controles satisfactorios de importación llevados a cabo por el personal de dicho Servicio Nacional allí destacado.

Este Documento de Tránsito ampara el traslado de los caracoles de tierra vivos Helix aspersa u Otala lactea) ingresados hasta el Establecimiento de helicicultura del interesado en la REPUBLICA ARGENTINA autorizado al efecto por el SENASA.

3) El arribo a la REPUBLICA ARGENTINA de caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) sin la correspondiente 'SOLICITUD DE IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea)' del SENASA debidamente aprobada, sin el amparo del 'CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL - PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE CARACOLES DE TIERRA VIVOS (Helix aspersa u Otala lactea) A LA REPUBLICA ARGENTINA' o incumpliendo cualquiera de los requisitos establecidos en las presentes Condiciones Sanitarias, dará lugar a la adopción de las medidas sanitarias establecidas en el apartado VII, punto 4), inciso c).

4) Medidas Sanitarias: EI SENASA podrá disponer la reexpedición de estos caracoles de tierra vivos (Helix aspersa u Otala lactea) al país exportador; su retención y aislamiento hasta la posible regularización técnico-administrativa de su situación o la aplicación de la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que habilita entre otras medidas, su decomiso y/o sacrificio sanitario.

En todos los casos los Gastos y pérdidas ocasionados correrán por cuenta del interesado.

ANEXO II

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