Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 13/2003

Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, con la finalidad de incorporar especies como la equina y la aves de corral, entre otras.

Bs. As., 4/2/2003

VISTO el expediente Nº 292/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

Que el texto actualmente vigente del Capítulo 1 que versa sobre "Definiciones Generales" y del Capítulo XIX sobre "Otros Establecimientos Habilitados como Elaboradores de Productos Comestibles o como Depósito de los mismos", amerita una actualización.

Que el listado de especies consideradas como de faena tradicional, tales como son la vacuna, ovina y porcina debe ser ampliado con otras como la equina, la llama, los búfalos y las aves de corral, no definidas actualmente en el Reglamento.

Que día a día, se solicita al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la habilitación de establecimientos para faena y procesado de especies silvestres no tradicionales, como yacaré, iguana o ñandú, cuya cría en cautiverio es cada vez más común.

Que el hecho que la faena y procesado de las especies mencionadas precedentemente, no se encuentre contemplado en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, no debe ser un impedimento para el desarrollo de las referidas producciones.

Que las modificaciones que se incorporen al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal y que tengan relación con especies silvestres, deben ajustarse a las regulaciones de protección de la fauna que correspondan a cada jurisdicción.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyense los Numerales 1.1.12; 19.1; 19.1.1; 19.2; 19.2.1 y 19.2.9 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por los que como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Derógase el Numeral 19.2.15 del citado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.

Art. 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO

Animal

1.1.12

Se entiende por animal, para este Reglamento, la unidad viva de especies zoológicas de faena permitida en establecimientos habilitados a tal efecto.

     

Animales de faena permitida.

1.1.12.1

Se consideran animales cuya faena para el consumo humano está permitida, a los indicados a continuación:

     

.

 

- Vacunos.

.

 

- Bubalinos.

.

 

- Equinos

.

 

- Porcinos.

.

 

- Ovinos.

.

 

- Caprinos.

.

 

- Llamas (Lama glama).

.

 

- Conejos domésticos.

.

 

- Nutrias de criadero.

.

 

- Pollos, pollas, gallos y gallinas (género Gallus).

.

 

- Pavitos, pavitas, pavos y pavas (género Meleagridis).

.

 

- Patos domésticos.

.

 

- Gansos domésticos.

.

 

- Codornices.

     
   

Los animales mencionados, serán faenados en establecimientos que cumplan con los requisitos de este Reglamento para cada especie en él expresamente mencionada, y en su defecto, en aquellos en los que las instalaciones se adaptan para tal fin.

     

Animales silvestres de caza

1.1.12.2

Se consideran animales silvestres de caza, aptos para consumo humano, a los mamíferos terrestres, a las aves, a los reptiles y, batracios, cuyas carnes se obtienen luego de cazarlos por métodos autorizados, ajustándose a las regulaciones de protección de la fauna que correspondan a cada jurisdicción.

     

.

.

a) Se consideran animales de caza mayor, a los mamíferos terrestres silvestres del orden de los ungulados

.

 

b) Se consideran animales de caza menor, a los mamíferos terrestres silvestres no considerados en el inciso a), a las aves, reptiles y batracios silvestres.

     

Animales silvestres criados en cautividad

1.1.12.3

Se consideran animales silvestres criados en cautividad, a los indicados en el numeral anterior, nacidos, criados y sacrificados en cautiverio, como animales domésticos. Aquellos animales que vivan en un territorio delimitado, pero en condiciones de libertad, semejantes a las de la vida silvestre, se considerarán como incluidos en el numeral 1.1.12.2 de este numeral.

     

Caza mayor. Definición

19. 1

Se entiende por planta faenadora de productos de caza mayor, a los establecimientos o parte de establecimientos dedicados a la elaboración de los animales indicados en el numeral 1.1.12.2, inciso a), con sus vísceras y piel.

     

Caza mayor viva. Establecimientos. Requisitos

19.1.1

En caso de recibir animales de caza mayor vivos, los establecimientos deben reunir los requisitos de este Reglamento . para los mataderos cuyas instalaciones se adapten mejor para tal fin.

     

Establecimientos para procesado de caza. Definición

19.2

Se entiende por planta faenadora de productos de caza menor, a los establecimientos que elaboran los animales indicados en el numeral 1.1.12.2, inciso b), con sus vísceras y menor. piel.

     

Establecimientos. Requisitos

19.2.1

Los establecimientos que elaboren los productos indicados en el apartado anterior, deben reunir todos los requisitos exigidos para los mataderos de aves y de conejos, de acuerdo con la índole de su producción, sin perjuicio de toda otra exigencia higiénico-sanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se consigne en este Reglamento. En caso de recibir animales de caza menor vivos, los establecimientos deben reunir los requisitos de este Reglamento para los mataderos cuyas instalaciones se adapten mejor para tal fin.

     

Congelación

19.2.9

Todos los productos de caza deben ser congelados inmediatamente después de su elaboración y mantenidos luego a una temperatura no superior a MENOS DOCE GRADOS CENTIGRADOS (-12 ºC). Esta temperatura debe ser mantenida a lo largo de toda la cadena alimentaria, quedando prohibida su recongelación.

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