Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE


Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

EMISIONES GASEOSAS

Resolución 1237/2002

Apruébanse los procedimientos de ensayo y límites máximos para los distintos contaminantes, en relación con el otorgamiento de aprobación de emisiones gaseosas y sus extensiones, para motores del ciclo Otto, alimentados a GNC que equipen vehículos pesados.

Bs. As., 15/11/2002

VISTO el expediente N° 70-00444/2000 del Registro de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE hoy SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el art. 33 de la Ley 24.449 y su decreto reglamentario N° 779/95 del 20 de noviembre de 1995, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la reglamentación.

Que el Decreto 779/95, reglamentario de la Ley citada, designa a la ex Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano —ahora Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Desarrollo Social— como Autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores.

Que en tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo referente al aspecto señalado, determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo certificado de aprobación.

Que asimismo, el Organismo para el cumplimiento de los cometidos asignados debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo aceptar ensayos en otros países como también definir nuevos límites de emisiones.

Que es conveniente y necesario el desarrollo y uso de motores que permitan una reducción de la contaminación del aire por vehículos automotores principalmente en aquellos dedicados al transporte urbano tanto sea de pasajeros como de carga general.

Que en ese sentido y de acuerdo a estudios realizados a nivel internacional se ha demostrado la conveniencia de adopción de combustibles alternativos para alimentación de vehículos automotores, siendo uno de los más promisorios en cuanto a disminución de sus impactos a nivel de salud humana y ambiental, el Gas Natural Comprimido (GNC).

Que el Decreto 779/95 en su artículo 33 no ha definido la metodología de ensayo y los límites de contaminantes gaseosos a los que deberán estar sometidos los motores de ciclo Otto con alimentación a GNC diseñados para equipar vehículos de transporte pesado y por lo tanto es conveniente establecer una definición al respecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al suscrito por el Artículo 33° de la Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779/95, y lo dispuesto por los Decretos Nros. 355 y 357 del 21 de febrero de 2002, 537 del 25 de marzo de 2002 y 1300 del 22 de julio de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones gaseosas y sus extensiones, para motores del ciclo Otto alimentados a GNC que equipen vehículos pesados, los procedimientos de ensayo y límites máximos para los distintos contaminantes, descriptos en el Anexo I que forma parte integrante del presente.

Art. 2° — Lo establecido en el artículo precedente, regirá a partir de la publicación de la presente resolución.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.

ANEXO I

1.— A los efectos de la certificación de los niveles de emisiones contaminantes gaseosas, para motores de ciclo Otto específicamente dedicados al combustible alternativo Gas Natural Comprimido (GNC)y destinados a equipar vehículos pesados, se aceptarán los ensayos realizados de acuerdo a los procedimientos especificados en la Directiva Europea 88/77/CEE modificada por la Directiva Europea 91/542/CEE y en el Reglamento de Naciones Unidas R 49 (ciclo de ensayo en 13 estados de carga y regímenes de funcionamiento de motor, o ECE R-49) .

2.— Las mediciones de contaminantes a declarar en los ensayos realizados por el procedimiento mencionado en el punto precedente del presente anexo deberán incluir, además de los parámetros monóxido de carbono (CO ) Hidrocarburos totales (HT) y óxidos de nitrógeno (NOx) determinados de acuerdo con la Directiva Europea 91/542/CEE, la medición de Hidrocarburos no metánicos realizada de acuerdo con la directiva Europea 1999/96/CE. Queda excluida para la certificación de estos motores a GNC la determinación del parámetro Material Particulado.

3. Los límites máximos para cada uno de los contaminantes emitidos, cuando se analicen de acuerdo a lo especificado en los puntos precedentes se establecen en:

CONTAMINANTE

VALOR LIMITE (g/kWh)

Monóxido de Carbono

4,0

Hidrocarburos Totales

2,2

Hidrocarburos No Metánicos

1,1

Oxidos de Nitrógeno

7,0

4. Alternativamente a lo dispuesto en los puntos procedentes se aceptará, para los motores alimentados a GNC destinados a equipar vehículos pesados, las certificaciones de emisiones contaminantes gaseosas llevadas a cabo de acuerdo con la metodología de ensayo prevista en la Directiva Europea 1999/96/CE, efectuadas de acuerdo con el ciclo de ensayo denominado ETC. Para estos casos se establecen los siguientes límites máximos para cada contaminante.

CONTAMINANTE

VALOR LIMITE (g/kWh)

Monóxido de Carbono

5,45

Hidrocarburos Metánicos

1,6

Hidrocarburos No Metánicos

0,78

Oxidos de Nitrógeno

5,0

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