Presidencia de la Nación

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA


Inspección General de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución General 11/2003

Inscripción de la cesación por renuncia de las personas que ocupen los cargos de Directores de sociedades anónimas, administradores de otros tipos de sociedades regularmente constituidas y representantes de sociedades constituidas en el extranjero, inscriptas a los fines del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550. Procedimiento.

Bs. As., 12/11/2003

VISTO las dificultades prácticas que, en determinadas situaciones, se suscitan en torno de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesación por renuncia de los directores de las sociedades anónimas, los administradores de otro tipo de sociedades y los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550, y

CONSIDERANDO:

1. Que si bien es pacífica y reiterada la jurisprudencia que predica el carácter declarativo de la inscripción de la renuncia de un administrador de sociedades comerciales en el Registro Público de Comercio, en tanto esa registración se limita a dar publicidad a terceros de un acto ocurrido en la sociedad con anterioridad, permitiendo informar a éstos sobre la debida legitimación de quien invoca el carácter de representante societario y exteriorizar quiénes son los administradores a los fines de la acciones de responsabilidad (CNCom. Sala A, Octubre 1 de 1997 en autos 'Inspección General de Justicia contra Paxiland Sociedad Anónima'; CNCom, Sala C, Agosto 11 de 1988, en autos 'Caffaro Rodolfo contra Cavi Cía. Arg. de Viajes Internacionales SA'; ídem, Sala A, Febrero 15 de 1977, ED 74 - 725; ídem, Sala B, Agosto 25 de 1977 en autos 'Financiera Baires SA contra Kuperman Juan C; ídem, Noviembre 15 de 1977 en autos 'Talleres Metalúrgicos Haedo SA contra Voltaje SA'; ídem, Diciembre 30 de 2002, en autos 'Inspección General de Justicia contra Sónico SA'; etc.), existen diferentes criterios en torno a la legitimación del administrador, individualmente considerado, para llevar a cabo la registración de su renuncia, cuando la sociedad se muestra reticente en aceptar la misma y/o efectuar los trámites registrales necesarios para desvincular definitivamente al director renunciante del cargo que desempeñaba.

Que si bien ha sido sostenido que la obligación impuesta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550 representa una carga que debe ser soportada exclusivamente por la sociedad y no por los socios o los integrantes del órganos de administración de la misma, argumentándose la necesidad de demandar judicialmente al ente para obtener la aceptación de la renuncia y llevar a cabo tal inscripción registral, cuando la sociedad se niegue a cumplir con tales requisitos (CNCom, Sala A, Septiembre 16 de 1994, en autos 'Fried Teodoro Jorge contra Tytelman Mario Marcelo y otros sumarísimo'; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, Junio 14 de 1978 en autos 'Mar Claro Sociedad Anónima sobre renuncia de directores'), habiéndose no obstante reconocido en un recordado precedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro (Noviembre 21 de 1980, en autos 'Alvarez Pinturas y Acabados SA'), la procedencia de la inserción de una nota marginal en la registración protocolar del acto constitutivo de la sociedad como expresa constancia de la expresión unilateral del director de renunciar a su cargo (en el mismo sentido, CNCom, Sala B, Diciembre 30 de 2002, en autos 'Inspección General de Justicia contra Sónico SA'), tal criterio en la realidad de las cosas no solucionaba de manera definitiva el problema, pues esa anotación marginal carecía de todo efecto frente a terceros, constituyendo sólo un principio de prueba por escrito a la hora del juzgamiento de la responsabilidad del director renunciante, al invocar éste su desvinculación del ente con anterioridad al acaecimiento del hecho o hechos supuestamente generadores de su responsabilidad.

Que aun cuando el artículo 259 de la Ley Nº 19.550 impone al directorio de la sociedad anónima el deber de aceptar la renuncia del director en la primera reunión que celebre después de presentada, siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere dolosa o intempestiva, no es posible atar al director renunciante a la suerte de la sociedad, si ésta no celebra la aludida reunión de directorio, por lo que resulta imprescindible compatibilizar el derecho de todo administrador renunciante a desvincularse de la sociedad, otorgando a éste suficiente legitimación para inscribir su dimisión en el Registro Público de Comercio, con los efectos erga omnes que ello implica, con las funciones registrales que lleva a cabo esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en materia de inscripción de los actos societarios que corresponden por ley, lo cual supone la presentación de los pertinentes instrumentos respecto de los cuales, previo control de legalidad, si correspondiere, se practicará la toma de razón.

Que por otra parte el artículo 267 de la Ley Nº 19.550 posibilita sin dificultades la operatividad del tratamiento de la renuncia presentada por el director, toda vez que además de la periodicidad mínima que establece para las reuniones de directorio, prevé que éstas puedan ser convocadas en todo tiempo por cualquier director, previo requerimiento infructuoso al presidente del órgano.

Que en consecuencia, y teniendo en cuenta que el artículo 259 de la Ley Nº 19.550 impone al directorio el deber legal de pronunciarse en el sentido de la aceptación o el rechazo de la renuncia presentada por uno de sus integrantes, no resulta forzado concluir en el sentido de que toda renuncia presentada por un director conlleva la obligación del órgano de administración de tratar la misma dentro del plazo de tres meses de celebrada la última reunión de directorio o de recibida la dimisión, cuando la sociedad no celebrara sus reuniones de directorio dentro de los plazos previstos por el artículo 267 de la Ley Nº 19.550 y cuya omisión es susceptible de significar una manifestación de voluntad, conforme a lo establecido por el artículo 919 del Código Civil, debiendo considerarse que dicha renuncia ha sido tácitamente aceptada si transcurrido el plazo de tres meses previsto por el artículo 267 de la Ley Nº 19.550, la renuncia no ha sido rechazada (Conil Paz Alberto, 'Calificación de conducta y renuncia de un director' en La Ley 1994-C-37 y siguientes).

2. Que con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero e inscriptas a los fines del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550, si bien cabe igualmente reconocer a sus representantes el derecho a cesar en dicha representación con publicidad registral frente a terceros y cumplimiento de los recaudos oportunamente referidos en sede judicial (dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, en autos 'Voermol Feeds Pty Ud. s/ Inscripción'; CNCom., Sala C, fallo del 22-6-01, confirmatorio de la Resolución I.G.J. Nº 1060/00), el ejercicio de tal derecho y la consiguiente inscripción deben complementarse con otras medidas en consideración al régimen de fiscalización establecido por la Ley Nº 22.315 y los intereses de los terceros y del tráfico mercantil, a los cuales corresponde atender mediante un régimen de adecuada información y publicidad.

Que la cesación por renuncia del representante, aun consentida o aceptada por la sociedad matriz, frustra la posibilidad de la fiscalización permanente de funcionamiento que los artículos 8º, inciso b), de la Ley Nº 22.315 y 120 de la Ley Nº 19.550, atribuyen a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA con respecto a las agencias, sucursales o representaciones permanentes de sociedades por acciones constituidas en el extranjero.

Que asimismo la renuncia del representante, si simultáneamente o cuanto menos en tiempo prudencial, no es seguida del nombramiento e inscripción de uno nuevo, resulta un acto objetivamente susceptible de encubrir o conducir a la desaparición fáctica del establecimiento con omisión de su necesaria liquidación y elusión de la fiscalización de este Organismo, que también se extiende a dicha etapa.

Que por otra parte el artículo 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 establece un régimen de presentación de estados contables y otra información relevante, el cual comporta la necesidad de la efectiva existencia de un representante —cuya responsabilidad (artículo 121 de la Ley Nº 19.550), abarca también la de carácter administrativo frente a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA— a los fines de la sujeción a la fiscalización estatal, cuya importancia se acrecienta en el régimen establecido, en virtud de las finalidades del mismo.

Que la inscripción de un representante constituye una de las formalidades esenciales impuestas por el artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550. Dicha norma establece los requisitos para una actividad 'habitual' que requiere de una representación de carácter 'permanente', por lo que resulta fundado concluir que la inscripción de un representante debe subsistir —ya sea el inicial u otro que pudiera reemplazarlo por cesación de aquel— como condición, a su vez, de la subsistencia de la inscripción contemplada por dicha norma legal.

Que aunque no cabe retacear al representante su derecho de renunciar, cumpliendo al efecto los recaudos aludidos en considerandos anteriores, ello no es óbice para imponer al mismo el cumplimiento concomitante de determinados deberes funcionales a la preservación de la fiscalización estatal —sin lo cual ésta quedaría sin ejercerse, por la ineficacia práctica en que caerían las disposiciones legales que la establecen (artículos 6º, incisos a) y b) y 8º, inciso b), de la Ley Nº 22.315 y artículo 121 de la Ley Nº 19.550)— y a la debida transparencia de la situación de la sucursal, asiento o representación permanente al tiempo de la solicitud de inscripción de la desvinculación, en orden a una mayor publicidad y a resguardar los posibles derechos de terceros.

Que en este último sentido, el cumplimiento de los recaudos descriptos en los autos caratulados 'Voermol Feeds Pty Ltd. s/ Inscripción' y receptados por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en jurisprudencia administrativa posterior (Resolución I.G.J. Nº 641/01, 'Beloit Industrial Ltda.; Expte. Nº 1.648.500/380.564, sobre inscripción renuncia de representante), en cuanto incluyen la exigencia de efectivo anoticiamiento de su renuncia cursado por parte del representante a la sociedad matriz, acarrean, si esta última no reemplaza al renunciante en tiempo prudencial, la presunción del abandono de la sucursal en condiciones que conducirían a su desaparición fáctica, si es que tal desaparición no estuviera ya configurada al tiempo de la renuncia del representante. En tal sentido, autorizada doctrina ha ido más allá, entendiendo que si la sociedad constituida en el extranjero, al pedir la inscripción de la renuncia de su representante, no designa otro, esto comportará el cierre de la sucursal (OTAEGUI, Julio C., La sociedad constituida en el extranjero o sociedad externa, en ERREPAR, Doctrina societaria y concursal, Nº 183, febrero de 2003, T. XV, pág. 107), de lo que a fortiori se sigue que, si no observa tal proceder después de notificada por el renunciante, la omisión asume alcance similar al antedicho.

Que en tales condiciones y habida cuenta de lo establecido por los artículos 99 y 121 de la Ley Nº 19.550, 1209, 1969, 1978 y 1979 del Código Civil y 6º, incisos a) y b) y 8º, inciso b), de la Ley Nº 22.315, resulta procedente establecer por una parte un plazo razonablemente suficiente para que, dentro del mismo y a los efectos de la subsistencia de la inscripción normada por el artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550, la sociedad del exterior notificada de la renuncia proceda a sustituir al anterior representante solicitando la inscripción de la designación de uno nuevo; y, por otra parte, exigir al renunciante la acreditación del cumplimiento de actos útiles a una publicidad eficiente de su renuncia y de las circunstancias de la misma y a la eventualidad, de probable ocurrencia, de resultar necesaria la liquidación del asiento, sucursal o representación permanente, comprendiendo la continuación por parte del mismo y durante el lapso que se dispone para que se solicite la registración de su reemplazante, del cumplimiento de medidas relativas a los bienes y fondos existentes y a la atención de los créditos pagaderos en el país, vencidos o que venzan durante tal lapso, en concordancia con las previsiones de los arriba citados artículos 1969 y 1979 del Código Civil.

3. Que si bien no se aprecian con igual frecuencia situaciones conflictivas en torno a la desvinculación de administradores de otro tipo de sociedades regulares, resulta adecuado prever también para dichas situaciones la aplicabilidad de los mecanismos que se determinan en esta resolución, para aquellos casos en los cuales la administración social está organizada bajo forma colegiada, como así también contemplar el supuesto en el cual, por no existir tal organización, cabría la intervención inmediata de la reunión de socios.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 4º, inciso a), 6º, incisos a) y b), 8º, inciso b), 11, inciso c) y 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 22.315, los artículos 6º, 60, 108, 121, 130, 136, 143, 157, 259, 280 y 318 de la Ley Nº 19.550 y los artículos 1198, 1209, 1969, 1978 y 1979 del Código Civil,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA inscribirá en el Registro Público de Comercio, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta resolución, la cesación por renuncia de las personas que ocupen los cargos indicados en los incisos siguientes, cuando tal inscripción sea solicitada por los propios renunciantes, a saber:

1) Directores de sociedades anónimas;

2) Administradores de otros tipos de sociedades regularmente constituidas;

3) Representantes de sociedades constituidas en el extranjero, inscriptas a los fines del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550.

Art. 2º — La inscripción de la renuncia de directores de sociedades anónimas a solicitud de los renunciantes, requerirá del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que se establecen a continuación:

1) El renunciante deberá acreditar la notificación de su renuncia mediante notificación por medio fehaciente (carta documento, telegrama, diligencia notarial etc.), siempre que de ella resulte inequívocamente que ha sido recibida por la sociedad cuyo órgano de administración aquél integra.

2) La notificación efectuada en cualquiera de las formas previstas en el inciso anterior, deberá contener la intimación a que se cumplan los extremos siguientes:

a) Se considere expresamente la renuncia en reunión del directorio a ser citada en un plazo que no podrá exceder los TRES (3) meses, contados desde la fecha de la última reunión del mismo o de la recepción de la carta documento, cuando la sociedad no celebrare las reuniones de directorio con la periodicidad prevista por el artículo 267 de la Ley Nº 19.550.

b) Se comunique al renunciante, también por medio fehaciente, la resolución que se haya adoptado en dicha reunión, dentro de un plazo no superior a los DIEZ (10) contados desde la fecha de su celebración;

c) Si la renuncia fuere aceptada, se ponga a disposición del renunciante copia auténtica del acta respectiva (artículo 73, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550), con los recaudos del artículo 31 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —) y se le informe la fecha en que se solicitó al Boletín Oficial la publicación requerida por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550.

Cualquiera fuere la forma de comunicación de su dimisión, el renunciante deberá expresamente constituir domicilio especial o ratificar el anteriormente constituido en cumplimiento del artículo 256, último párrafo, de la Ley Nº 19.550, con indicación precisa de dicho domicilio.

3) Si el directorio cumpliere con lo prescripto en el subinciso c) del inciso anterior, el renunciante podrá iniciar por sí el trámite de inscripción de su renuncia de conformidad con la normativa reglamentaria vigente, a través del Departamento Precalificación, con el instrumento allí indicado y el cumplimiento de los restantes recaudos aplicables; también podrá hacerlo si únicamente se hubiere omitido la publicación prevista por el citado artículo 60 de la Ley Nº 19.550, supuesto en el cual el renunciante deberá efectuarla por sí.

4) En caso de incumplimiento por parte de la sociedad, deberán cumplirse las condiciones y procedimientos siguientes:

a) El director renunciante deberá esperar el plazo de tres meses desde la última reunión de directorio o desde la fecha de la recepción de su renuncia por la sociedad, transcurrido el cual deberá formalizar el otorgamiento de una escritura pública en la cual deberán transcribirse íntegramente el instrumento de notificación de la renuncia, la constancia de su recepción y la respuesta o respuestas a dicha notificación si las hubieron.

b) Presentar dicha escritura pública —juntamente con formulario de actuación Nº 9— a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, cuyo Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica deberá correr vista de la misma a la sociedad, la cual se notificará por cédula en la sede social inscripta conforme al artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550 o en aquella que, conforme a la notificación practicada en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1), resulte ser la sede efectiva de la sociedad.

c) La sociedad deberá pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días de notificada, los que se contarán desde la notificación prevista en el subinciso anterior. Deberá manifestar categóricamente si la renuncia fue tratada o no por el directorio y si fue o no aceptada, acompañando la documentación auténtica que acredite el tratamiento dado a la misma.

La vista prevendrá expresamente a la sociedad de que deberá pronunciarse en los términos del párrafo precedente y acompañar la documentación aludida y del apercibimiento, en caso de silencio, respuesta parcial, evasiva, no documentada o de la cual surja que la reunión de directorio no se efectuó por falta de quórum, de considerarse aceptada la renuncia por aplicación de lo dispuesto por el artículo 919 del Código Civil.

d) Si la sociedad respondiere acreditando —con indicación de fecha y número de expediente— el inicio del trámite de inscripción de la renuncia, se paralizarán las actuaciones en su estado y se notificará al denunciante.

e) Si lo hiciere dando cumplimiento a los recaudos establecidos en el inciso 2), subinciso c), se dictaminará sobre el cumplimiento de los restantes recaudos necesarios para la inscripción del documento allí contemplado, se notificarán al denunciante la presentación de la sociedad y el dictamen referido y se girarán las actuaciones a Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, a los fines de la prosecución del trámite registral, que el interesado deberá instar con intervención, a partir de entonces, del Departamento de Precalificación.

f) Si se acreditare el rechazo expreso de la renuncia y/o la convocatoria a asamblea de accionistas para su tratamiento, se paralizarán las actuaciones en su estado y se notificará al denunciante la incompetencia de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para pronunciarse, atento a lo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 22.315.

g) Si la sociedad no respondiere o lo hiciere en los alcances insuficientes indicados en el segundo párrafo del inciso c) o expresare que la reunión de directorio que debía tratar la renuncia no pudo efectuarse por falta de quórum, se hará efectivo el apercibimiento allí contemplado y se tendrá por aceptada la renuncia presentada mediante providencia de la Jefatura del Departamento interviniente y se dictaminará asimismo en los alcances previstos en el precedente subinciso e), de lo que se notificará al denunciante, procediéndose a continuación en la misma forma contemplada en dicho subinciso.

Las notificaciones previstas en los subincisos d) a g) se efectuarán por cédula.

Art. 3º — Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a la renuncia de administradores de otro tipo de sociedades regulares cuyo órgano de administración se encuentre organizado en forma colegiada de acuerdo con las prescripciones legales y disposiciones contractuales o estatutarias.

Art. 4º — En las sociedades de responsabilidad limitada con gerencia unipersonal o indistinta, el gerente renunciante deberá acreditar mediante acta de constatación notarial que citó a todos los socios por medio fehaciente y con constancia de recepción en el domicilio previsto en el último párrafo del artículo 159 de la Ley Nº 19.550, a reunión de dichos socios, para celebrarse en plazo no inferior a DIEZ (10) días contados desde la recepción de la última citación, a fin de tratar su renuncia y reemplazo y que los socios, conforme a la constatación notarial referida, trataron dicha renuncia aceptándola o rechazándola y removiendo al renunciante, o bien que la reunión no pudo realizarse por falta de quórum.

Con el instrumento notarial previsto en el párrafo anterior o, en su caso, el instrumento privado en forma proporcionado por la sociedad, el gerente cesante podrá solicitar por sí la inscripción, corriendo con la publicación legal.

Art. 5º — Los representantes de sociedades constituidas en el extranjero, inscriptas a los fines del artículo 118, párrafo tercero, de la Ley Nº 19.550, estarán legitimados para solicitar y obtener la inscripción de su renuncia en el Registro Público de Comercio, de acuerdo con el procedimiento y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos siguientes:

1) El representante deberá acreditar que cursó por medio fehaciente la notificación de su renuncia a la sociedad matriz y que la misma fue efectivamente recibida por ésta en su domicilio en el exterior.

2) Dicha notificación deberá consignar expresamente la obligación de la sociedad matriz de designar y solicitar la inscripción de nuevo representante en reemplazo del renunciante dentro de un plazo que no podrá exceder de los NOVENTA (90) días desde la recepción de dicha notificación. El texto de la notificación deberá contener la transcripción del artículo 7º de esta resolución.

3) Deberán presentarse asimismo:

a) Escritura pública conteniendo la transcripción de los instrumentos correspondientes al cumplimiento de lo requerido en los dos incisos precedentes y las menciones siguientes:

i) Detalle de los libros rubricados y copia del último folio utilizado a la fecha de la renuncia y en su caso los medios autorizados conforme al artículo 61 de la Ley Nº 19.550, indicando para éstos fecha y contenido de la última registración practicada a la fecha antes aludida;

ii) Indicación del domicilio —dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— en el que se conservarán los libros y la documentación respaldatoria de los asientos efectuados, a los fines de entregar elementos a disposición del nuevo representante que se designe o, en su caso, ponerlos a disposición del tribunal competente, para el supuesto de que proceda oportunamente la aplicación del artículo 7º de esta resolución;

iii) Medidas que, conforme al artículo 1979 del Código Civil, el renunciante ha adoptado a partir de la notificación de su renuncia y aquellas que, sin perjuicio de la inscripción de la misma, habrá de adoptar hasta el vencimiento del plazo establecido en el inciso 2) del presente artículo, relativas al cumplimiento de obligaciones pagaderas en la República Argentina vencidas y que venzan hasta entonces y a la conservación por igual plazo de bienes y fondos existentes a la fecha de la renuncia, suficientes para atender a tal cumplimiento. Deberá indicarse también el lugar de pago de las obligaciones dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual deberá hacerse constar también en la publicación prescripta por el subinciso d) del presente inciso; ello, salvo que en todos los casos corresponda como lugar de pago el domicilio del acreedor.

iv) Detalle de los poderes que hubiere otorgado para la administración, disposición y constitución de gravámenes sobre bienes y/o fondos de la sociedad sitos en territorio de la República Argentina y constancia fehaciente de su revocación recibida por cada apoderado.

b) Balance especial a la fecha de la renuncia firmado por el renunciante, con informe de auditoría conteniendo opinión.

c) Informe de contador público matriculado, indicando el libro rubricado y los folios donde se encontrare transcripto el balance indicado en el subinciso anterior y certificando sobre el cumplimiento de las obligaciones vencidas a la fecha de la renuncia.

Si de los documentos requeridos por los dos subincisos precedentes resultare la insuficiencia de fondos y bienes para atender a la totalidad de las obligaciones vencidas y a vencer pagaderas en la República Argentina, la notificación contemplada en los incisos 1) y 2) deberá indicar expresamente tal circunstancia y el monto total de los saldos insolutos y/o a vencer.

d) Constancia original de la publicación prescripta por el artículo 60 de la Ley Nº 19.550, la cual deberá asimismo indicar el vencimiento del plazo previsto en el inciso 2) con expresa mención de los efectos previstos en el artículo 7º y el lugar preciso de pago, dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las obligaciones vencidas o que venzan en dicho lapso.

e) Los estados contables de la agencia o sucursal cuyo plazo de presentación previsto en el artículo 70, inciso 1º de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ('Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA') estuviere vencido al tiempo de solicitarse la inscripción de la renuncia y acompañarse la certificación requerida por el artículo 3º, párrafo primero, de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, sin perjuicio de la aplicabilidad de lo establecido en el segundo párrafo de dicho precepto.

Art. 6º — Será suficiente que la escritura pública contenga únicamente la transcripción del instrumento de notificación de la renuncia y la de la constancia de su efectiva recepción, que se acompañen los estados contables referidos en el subinciso e) del inciso 3) del artículo anterior y que la publicidad legal se limite a indicar la renuncia del representante identificando a éste, si se presentare cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Que simultáneamente con la solicitud de inscripción de la renuncia se haya efectuado la de inscripción de la designación de un nuevo representante, el cual deberá, asimismo, cumplir con lo establecido en el artículo 1º o 3º, según corresponda, de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03.

2) Que oportunamente se hubiera designado e inscripto un representante suplente o de actuación indistinta con el renunciante y, en el caso del suplente, se acompañe comunicación del mismo, con su firma autenticada notarialmente, expresando haber asumido sus funciones.

Art. 7º — Transcurridos NOVENTA (90) días desde la fecha de acreditación de la notificación de la renuncia resultante del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5º sin haberse solicitado la inscripción del nombramiento de un nuevo representante, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará judicialmente la liquidación de la agencia, sucursal o representación.

Se prescindirá de la vía judicial y cancelará directamente la registración, si del balance especial e informe contemplados en los subincisos b) y c) del inciso 3) del artículo 5º, resultare la inexistencia de activos y pasivos.

Art. 8º — Además del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos anteriores para las inscripciones que se contemplan, deberán satisfacerse en cada caso los siguientes:

1) Acompañar formulario de actuación Nº 9, dictamen de precalificación —incluido dictamen contable en el supuesto del artículo 5º— y en su caso comprobante original de pago de tasa retributiva de servicios.

2) Los instrumentos inscribibles deberán acompañarse en original o primer testimonio y copias certificada de tamaño normal y simple protocolar ('margen ancho').

Art. 9º — Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan del mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

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