Presidencia de la Nación

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (I.N.V.)


MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA


Resolución Nº 10/2014


Mendoza, 12/5/2014

VISTO el Expediente Nº S93:0003168/2011 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto se tramita el control de productos definidos en el Artículo 17 de la Ley General de Vinos Nº 14.878 que no son obtenidos en establecimientos vitivinícolas.

Que los productos señalados precedentemente son elaborados y fraccionados en establecimientos que se encuentran inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), en virtud de la Ley de Alcoholes Nº 24.566.

Que en la actualidad los establecimientos que reciben Vinos y Alcoholes para obtener, fraccionar y comercializar Vermouth se encuentran inscriptos ante este Instituto como Manipuladores de Alcohol Etílico.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) se encarga de registrar y controlar en el ámbito de competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), los alimentos acondicionados, sus insumos, los productos de uso doméstico y los materiales que entran en contacto con los alimentos.

Que el Vermouth es un producto registrado ante el INAL, quien le otorga el análisis para la libre circulación correspondiente.

Que en función de lo señalado y en virtud de las facultades que posee este Instituto se cree oportuno establecer un mecanismo de fiscalización para la elaboración del Vermouth que no se superponga con las competencias técnicas de otros Organismos.

Que el sistema de contralor diseñado por este Instituto se complementa con el régimen de fiscalización utilizado por el INAL y tiene como objetivo principal la protección de la salud de la población.

Que por el Artículo 18 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, el INV se encuentra facultado para requerir declaraciones juradas, documentación, libros rubricados y toda otra constancia contable o administrativa relativa al movimiento de los alcoholes en el tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se establezca.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Establécese que los Manipuladores de Alcohol Etílico inscriptos ante los registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) que reciban vinos y alcoholes etílicos para la elaboración de Vermouth, como documentación de respaldo respecto del destino de esas materias primas ingresadas, deberán presentar en la oficina del INV de su jurisdicción, copia del Registro Nacional de Establecimiento y Registro Nacional de Producto Alimenticio otorgado por autoridad competente, en un plazo de SESENTA (60) días a partir del dictado de la presente resolución.

2° — Asimismo y con el objeto de evaluar la participación de los componentes que se encuentran comprendidos en el alcance de las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, deberán adjuntar en el plazo establecido precedentemente, una memoria descriptiva de elaboración, análisis otorgados por el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) y de los marbetes identificatorios que utilizará para comercializar sus productos terminados.

3° — Aquellos manipuladores que elaboren Vermouth, deberán comunicar en forma electrónica con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación como mínimo, día y hora en que ingresará el Vino para la elaboración del mencionado producto. Asimismo deberán informar la cantidad de Alcohol Etílico que utilizará, y deberá acompañar copia del Análisis para la Libre Circulación aprobado por la autoridad competente que amparará a la partida en circulación.

4° — Todo producto que resulte observado deberá ser comunicado al INAL, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones correspondientes en el INV.

5° — A fin de conocer en forma discriminada los productos resultantes de estos procesos de elaboración, en su Declaración Jurada del Libro de Hojas Móviles de Movimientos de Alcohol, los manipuladores que elaboren Vermouth, deberán utilizar dentro de la Tabla de Subproductos Alcohólicos, el Código 14 (Bebidas Alcohólicas-Vermouth) para informar el producto obtenido.

6° — Las transgresiones a la presente norma serán consideradas en infracción al Artículo 29 inciso f) y reprimidas conforme lo establece el Artículo 30 inciso d), ambos de la Ley Nº 24.566 y conforme a las infracciones previstas por el Artículo 24 de la Ley Nº 14.878.

7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e. 16/05/2014 Nº 31846/14 v. 16/05/2014
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