Normativa
Acordando á los Sres. Arrufó y Cia, concesionarios del Ferro Carril de Concordia á Gualeguaychú, la garantia del siete por ciento anual por veinte años, sobre el costo efectivo de la línea.
Art. 1°.- Acuérdase á los señores Javier Arrufó y Compañía, concesionarios del Ferro-Carril de Concordia á Gualeguaychú, la garantía del siete por ciento anual, por el término de veinte años, sobre el costo efectivo de la línea.
Art. 2°.- La construccion de dicha línea se hará de conformidad con el contrato celebrado en veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos setenta y dos, entre los mencionados concesionarios y el Gobierno de la Provincia de Entre Rios, con las siguientes modificaciones:
1° Que los estudios de la traza del camino, como los referentes á la determinacion del puerto que debe establecerse en la cabecera del mismo, serán préviamente sometidos á la aprobacion del Poder Ejecutivo Nacional.
2° Que cada seccion que se abra al servicio público será igualmente sometida al exámen prévio de los ingenieros que nombre el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3°.- Para los efectos de la garantía acordada por el artículo primero de esta ley, el precio máximo que se reconoce por kilómetro es de veinte y cuatro mil pesos fuerte en todo el trayecto.
Art. 4°.- Para los efectos de la misma, se deducirá un cincuenta por ciento del producto bruto de la línea, como gastos de esplotacion, debiendo hacerse su liquidacion semestralmente.
Art. 5°.- Durante el término de la garantía, el Poder Ejecutivo Nacional fijará, de acuerdo con los concesionarios las tarifas de la línea.
Art. 6°.- Las cantidades que el Poder Ejecutivo pague por el servicio de la garantía, las entregará en fondos públicos nacionales, del seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual, al precio corriente en Lóndres, ó en dinero efectivo, cuando el Poder Ejecutivo lo estime asi conveniente.
Art. 7°.- Cuando el producto liquido de esta línea esceda del siete por ciento, los concesionarios de ella entregarán al Poder Ejecutivo el escedente íntegro en efectivo, ó en fondos públicos del seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual, al precio corriente en Lóndres, hasta reembolsar por completo las cantidades recibidas en razon de la garantía.
Art. 8°.- En todo lo que se oponga á la presente ley, regirá para esta línea la ley Reglamentaria de Ferro Carriles Nacionales, de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treinta de setiembre de mil ochocientos setenta y tres. MANUEL QUINTANA.- Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- OCTAVIO GARRIGÓS.- Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento del Interior.- Buenos Aires, octubre 15 de 1873. Avisese recibo y publíquese. SARMIENTO.- Uladislao Frías
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1°.- Acuérdase á los señores Javier Arrufó y Compañía, concesionarios del Ferro-Carril de Concordia á Gualeguaychú, la garantía del siete por ciento anual, por el término de veinte años, sobre el costo efectivo de la línea.
Art. 2°.- La construccion de dicha línea se hará de conformidad con el contrato celebrado en veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos setenta y dos, entre los mencionados concesionarios y el Gobierno de la Provincia de Entre Rios, con las siguientes modificaciones:
1° Que los estudios de la traza del camino, como los referentes á la determinacion del puerto que debe establecerse en la cabecera del mismo, serán préviamente sometidos á la aprobacion del Poder Ejecutivo Nacional.
2° Que cada seccion que se abra al servicio público será igualmente sometida al exámen prévio de los ingenieros que nombre el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 3°.- Para los efectos de la garantía acordada por el artículo primero de esta ley, el precio máximo que se reconoce por kilómetro es de veinte y cuatro mil pesos fuerte en todo el trayecto.
Art. 4°.- Para los efectos de la misma, se deducirá un cincuenta por ciento del producto bruto de la línea, como gastos de esplotacion, debiendo hacerse su liquidacion semestralmente.
Art. 5°.- Durante el término de la garantía, el Poder Ejecutivo Nacional fijará, de acuerdo con los concesionarios las tarifas de la línea.
Art. 6°.- Las cantidades que el Poder Ejecutivo pague por el servicio de la garantía, las entregará en fondos públicos nacionales, del seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual, al precio corriente en Lóndres, ó en dinero efectivo, cuando el Poder Ejecutivo lo estime asi conveniente.
Art. 7°.- Cuando el producto liquido de esta línea esceda del siete por ciento, los concesionarios de ella entregarán al Poder Ejecutivo el escedente íntegro en efectivo, ó en fondos públicos del seis por ciento de renta y uno por ciento de amortización anual, al precio corriente en Lóndres, hasta reembolsar por completo las cantidades recibidas en razon de la garantía.
Art. 8°.- En todo lo que se oponga á la presente ley, regirá para esta línea la ley Reglamentaria de Ferro Carriles Nacionales, de diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta y dos.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treinta de setiembre de mil ochocientos setenta y tres. MANUEL QUINTANA.- Carlos M. Saravia, Secretario del Senado.- OCTAVIO GARRIGÓS.- Ramón B. Muñiz, Secretario de la Cámara de Diputados.
Departamento del Interior.- Buenos Aires, octubre 15 de 1873. Avisese recibo y publíquese. SARMIENTO.- Uladislao Frías