Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Ley N° 4712

I

Organización del Cuerpo Consular

Buenos Aires, Septiembre 29 de 1905.

Departamento de Relaciones Exteriores y Culto

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Tendrán á su cargo el servicio consular de la República Argentina los siguientes funcionarios:

4 Cónsules Generales de primera clase;

6 Cónsules Generales de segunda clase;

10 Cónsules Generales de tercera clase;

4 Cónsules de primera clase;

8 Cónsules de segunda clase;

25 Cónsules de tercera clase;

6 Cancilleres;

Y los Vice Cónsules que determine el Poder Ejecutivo en las condiciones del artículo 6o de esta ley.

Los Cónsules Generales de 1a. 2a. y 3a. clase y los Cónsules de 1a. y 2a. deberán ser ciudadanos argentinos.

Artículo 2° El Poder Ejecutivo hará la distribución de dichos funcionarios en las oficinas consulares que se establezcan, según la importancia de los lugares y teniendo en cuenta la protección de las personas é intereses argentinos.

Artículo 3° Si las necesidades del servicio lo reclaman, el Poder Ejecutivo podrá designar funcionarios consulares y cancilleres que auxilien á los jefes de oficina de categoría superior.

Artículo 4° Con excepción de los Vice/Cónsules, los demás funcionarios que se designan en el artículo 1° percibirán los siguientes sueldos mensuales en moneda nacional oro cuyo pago se efectuará, por trimestres adelantados:

Los Cónsules Generales de primera clase ...............................$ 500

Los Cónsules Generales de segunda clase ............................ $ 450

Los Cónsules Generales de tercera clase ............................... $ 400

Los Cónsules de primera clase ................................................ $ 350

Los Cónsules de segunda clase ............................................... $ 300

Los Cónsules de tercera clase ................................................. $ 200

Los Cancilleres ........................................................................  $ 150

Artículo 5° Asígnase mensualmemnte para gastos de alquiler de local, material de oficina y empleados subalternos, las cantidades siguientes

A los Cónsules Generales de primera clase .............................. $ 200

A los Cónsules Generales de segunda clase ............................  $ 150

A los Cónsules Generales de tercera clase ................................ $ 100

A los Cónsules de primera clase ................................................. $  80

A los Cónsules de segunda clase ............................................... $  60

A los Cónsules de tercera clase .................................................. $  50

Artículo 6° Los Vice Cónsules no son funcionarios rentados. Percibirán corno única compensación, inclusive los gastos de oficina, alquiler de local y pago de empleados subalternos, la suma equivalente al 50% de los derechos que recauden sus respectivas oficinas, pero sin que tales emolumentos puedan exceder mensualmente de 100 pesos oro. Estas sumas no podrán ser deducidas sino del mes transcurrido.

Artículo 7° Para atender los gastos de inspección de Consulados, se fija como máximun á cada Consulado General la suma dé pesos 1000 oro semestrales. El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo á las inspecciones y á la inversión de dicha suma.

Artículo 8° Los funcionarios consulares rentados tendrán derecho á recibir, sin cargo y anticipadamente, además de los pasajes para ellos y sus familias, la suma equivalente á un trimestre del sueldo que les corresponde por su clase, para gastos de establecimiento.

En caso de cambio, de residencia ó promoción, tendrán derecho á los pasajes y al importe de un mes y medio del sueldo de su clase, pero si el cambio de residencia ó la promoción tuviera sus efectos dentro del mismo país solamente recibirán el importe de un mes de sueldo de su clase.

Artículo 9° El funcionario consular que desempeñe un cargo de categoría distinta á la suya, percibirá, además del sueldo correspondiente á su categoría personal, la asignación que el artículo 5° fija á dicho cargo.

Artículo 10 Los funcionarios diplomáticos que tuvieran á su cargo una oficina consular rentada, percibirán, además de su sueldo, la asignación fijada á la oficina y la mitad del sueldo, correspondiente al funcionario que reemplazan.

Artículo 11. Los funcionarios consulares que por disposición del Poder Ejecutivo desempeñen interinamente funciones diplomáticas, percibirán por toda compensación, además de su sueldo, la cuarta parte del que corresponda al cargo de cuyas funciones fueran investidos interinamente.

Artículo 12. El funcionario consular rentado que debiera regresar á la República por supresión del cargo ó imposibilidad física para desempeñarlo tendrá, derecho á los pasajes de regreso para él y su familia.

Artículo 13. Los funcionarios consulares rentados son empleados públicos y á los efectos de la jubilación, regirá para ellos la ley de la materia.   

Artículo 14. Los funcionarios consulares registrarán los nacimientos, matrimonios, defunciones y reconocimientos de hijos naturales, cuando sean solicitados, al efecto, para su inscripción en los registros de la República, de acuerdo con las leyes de ésta.

Artículo 15. Los funcionarios consulares podrán autorizar todos los actos que según las leyes de la Nación y de las provincias pueden autorizar los escríbanos públicos y de marina.

Los actos por ellos autorizados tendrán valor jurídico ante los tribunales de la Nación y de las provincias.

Artículo 16. El cambio de ba ndera nacional para los buques que la tuvieran ó el uso provisorio de ésta para los buques extranjeros que la soliciten, solo podra efectuarse en el exterior con intervención y autorización del Cónsul argentino repectivo.

Artículo 17. Cuando el capitán de un buque procedente de puerto extranjero en que exista oficina consular no haya visado en el de origen su manifiesto de carga y toque en uno de escala, desde donde se dirija á puerto de la República, pagará en dicho punto de escala los derechos correspondientes al Consulado del puerto de origen y la mitad más que pertenecerá al Cónsul que hace la visación. Si la visación no se efectuara en el puerto de origen ni en el de escala, pagará en la primera Aduana nacional a que el buque arribe, los derechos correspondientes al Consulado de origen más el duplo que pertenecerá al Tesoro Público.

Artículo 18. Las autoridades de la República, á las cuales se les presenten documentos sin la legalización consular, cuando este requisito sea obligatorio en ellos, cobrarán para ser acreditados al Consulado ó al Vice Consulado en su caso, los derechos correspondientes, con recargo de otro tanto á favor del Fisco. El empleado que no diere cumplimiento á esta disposición será castigado con una multa á favor del Fisco al duplo del derecho que hubiera dejado de abonarse sin perjuicio de hacerse efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 19. Los funcionarios consulares que no comprobasen conforme á las disposiciones del Poder Ejecutivo, el cobro de los derechos consulares, sufrirarán una multa igual al duplo del valor de aquéllos á favor del Fisco. A este efecto, toda autoridad de la República ante la cual se presentare un documento sin aquel requisito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 20. Los derechos que recauden los funcionarios consulares en el ejercicio de sus funciones pertenecen al Estado, con excepción de los que, según el artículo 6° corresponden á los Vice Cónsules.

Artículo 21. El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referente á licencias, atribuciones, y deberes de los cónsules y al servicio y renta consular, dictando las disposiciones necesarias para que los derechos recaudados ingresen al Tesoro Públco y para la correspondiente fiscalización.

Artículo 22. Los gastos que origine el cumplimiento de esta ley serán imputados á la misma, mientras no se incluyan en el Presupuesto General de la nación.

Artículo 23. No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, los Consulados Generales que no estén comprendidos en la distribución que haga el Poder Ejecutivo, susbsistirán, si éste lo creyese conveniente, hasta la revocación del nombramiento de sus actuales titulares. Los funcionarios á que se refiere esta disposición quedarán sujetos á lo establecido en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 24. Derógase en todas sus pasrtes la ley N° 1914.

Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinticinco de Septiembre de mil novecientos cinco.
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