Normativa
Buenos Aires, 14 de octubre de 1899.
El Senado y Cámara de Diputados de
LEY:
Art. 1° - Desde la promulgación de esta ley, el importe de las sumas por seguros agrícolas, se considerará comprendido en el privilegio de que gozan los gastos de la cosecha, con arreglo á los artículos tres mil novecientos once y tres mil novecientos doce del Código Civil.
Art. 2° - Desde el corriente año, quedan exoneradas de todo impuesto, las Compañías de Seguros que ofrecen exclusivamente sobre riesgos agrícolas y estén legalmente constituidas con un capital suscrito no menor de un millón de pesos moneda nacional.
Art. 3° - La exoneración á que se refiere el artículo anterior, regirá un periodo de diez años, contados desde el día de la promulgación de la presente ley.
Art. 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
N. QUIRNO COSTA. MARCO AVELLANEDA.
Adolfo F. Labougle, A. M. Tallaferro,
Secretario del Senado. Pro-Secretario de
(Registrada bajo el N° 3863).