Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


RECOMPENSAS

Ley 26.538

Créase el Fondo Permanente de Recompensas.

Sancionada: Octubre 28 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 25 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Fondo Permanente de Recompensas, que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, destinado a abonar una compensación dineraria a aquellas personas que, sin haber intervenido en la comisión del delito, brinden datos útiles para obtener la libertad de la víctima, preservar su integridad física, o lograr la aprehensión de quienes hubiesen tomado parte en la comisión de delitos de homicidio (artículo 79 del Código Penal), homicidio agravado (artículo 80 del Código Penal), violación (artículo 119 del Código Penal), violación seguida de muerte (artículo 124 del Código Penal), privación ilegal de la libertad calificada (artículo 142 bis del Código Penal), sustracción de menores (artículo 146 del Código Penal), secuestro extorsivo (artículo 170 del Código Penal), los tipificados en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 23.737 (estupefacientes), robo a entidades bancarias, o en el encubrimiento de cualquiera de éstos (artículo 277 del Código Penal); y en todos aquellos delitos que, por su gravedad o complejidad, justifiquen la recompensa para el suministro de información.

El Poder Ejecutivo incluirá anualmente en el proyecto de ley de presupuesto de la administración nacional la partida pertinente para el funcionamiento de dicho fondo.

ARTICULO 2º — El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación, por sí o a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, hará el ofrecimiento de la recompensa y tendrá a su cargo el pago.

El monto de la recompensa será fijado atendiendo a la complejidad del hecho y a las dificultades que existan para la obtención de la información que permita el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 1º.

ARTICULO 4º — El ofrecimiento de la recompensa deberá disponerse por resolución fundada, con indicación del número de la causa, carátula, Fiscalía, Juzgado o tribunal intervinientes, una síntesis del hecho, el monto del dinero ofrecido, las condiciones de su entrega y los lugares de presentación.

La parte dispositiva de la resolución podrá ser publicada en los medios de comunicación escritos, radiales o televisivos, por el tiempo que determine la autoridad de aplicación.

ARTICULO 5º — La identidad de la persona que suministre la información será mantenida en secreto, antes, durante el proceso judicial y después de finalizado. No obstante, podrá ser convocada como testigo a la audiencia de juicio oral cuando el Tribunal, de oficio o a petición de parte, por auto fundado, dispusiera que ello resulte imprescindible para la valoración de sus dichos en la sentencia.

ARTICULO 6º — El pago de la recompensa será realizado previo informe del representante del Ministerio Público Fiscal sobre el mérito de la información aportada en cuanto al esclarecimiento del hecho y la condena penal de los responsables.

ARTICULO 7º — Se dejará constancia del pago de la recompensa mediante acta, la cual deberá contener la información que determine la norma reglamentaria, asegurándose el mantenimiento de la reserva de la identidad del testigo.

ARTICULO 8º — Los funcionarios o empleados públicos y el personal que pertenezca o hubiere pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del Estado, no podrán ser beneficiarios del sistema de recompensas establecido en esta ley.

ARTICULO 9º — Deróganse la Ley Nº 25.765 y el decreto 225/05.

ARTICULO 10. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de SESENTA (60) días.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.538 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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