Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


REGIMENES JUBILATORIOS

Ley 25.668

Sancionada: Octubre 23 de 2002.

Promulgada parcialmente: Noviembre 18 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Deróganse las Leyes 22.731, 24.018 y 21.540.

ARTICULO 2° — El personal comprendido en las leyes derogadas por el artículo 1° que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tuviere reunidos la totalidad de los requisitos que aquéllas establecen, mantendrá el derecho a los beneficios que las mismas otorgan, el cual podrá ejercer en cualquier momento, a partir de la fecha de cese en sus funciones o cargos.

Quedan taxativamente excluidos de este derecho el presidente y vicepresidente de la Nación, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, procurador general de la Nación, procurador general del Tesoro, los senadores y diputados nacionales, ministros y secretarios de Estado, subsecretarios, los secretarios y prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, el jefe de Gobierno, los legisladores, secretarios y subsecretarios de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 3° — A los afiliados comprendidos en los regímenes derogados por el artículo 1° de la presente ley le resultan aplicables las previsiones de la Ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

ARTICULO 4° — En el marco de la emergencia económico financiera dispuesta por la Ley 25.344, ampliada por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 25.561 y por el plazo de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; los beneficiarios de los regímenes derogados por el artículo 1° de la presente; por el artículo 11 de la Ley 23.966; y de los regímenes provinciales y municipales transferidos a la Nación que percibieren haberes superiores a pesos tres mil cien ($ 3.100) tendrán un haber máximo de pesos tres mil cien ($ 3.100) netos, por todo concepto o el equivalente a treinta y ocho con setenta y cinco (38,75) MOPRE.

El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo establecido precedentemente mientras rija la emergencia decretada oportunamente.

ARTICULO 5° — La Administración Nacional de la Seguridad Social, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley efectuará la revisión dispuesta por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley 24.241 de los beneficios otorgados en virtud de las leyes derogadas en el artículo 1º de la presente, por el artículo 11 de la Ley 23.966, así como el de los regímenes provinciales y municipales transferidos a la Nación.

En el caso que se detecten irregularidades en el otorgamiento de las prestaciones sujetas a la revisión precedentemente dispuesta, se procederá a la baja del beneficio, observándose a tales efectos el procedimiento establecido por la Ley 19.549, sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas.

ARTICULO 6° — Durante el plazo de un (1) año la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá elevar un informe bimestral a la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación del que surja el resultado de auditoría que se practique en virtud de lo dispuesto por el artículo precedente.

ARTICULO 7° — La percepción de un haber jubilatorio obtenido en virtud de las leyes derogadas por la presente ley, por el artículo 11 de la Ley 23.966, así como el de los regímenes provinciales y municipales transferidos a la Nación, será incompatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en la función pública nacional, provincial, municipal, o privada, para aquellos que perciban haberes superiores a doce con cinco (12,5) MOPRE.

ARTICULO 8° — La presente ley es de orden público y comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.668 —

REGIMENES JUBILATORIOS

Decreto 2322/2002

Bs. As., 18/11/2002

VISTO el Proyecto de Ley N° 25.668, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, mediante el Proyecto de Ley citado en el Visto deroga, por su artículo 11, las Leyes Nros. 22.731, 24.018 y 21.540.

Que por la primera de dichas normas se instituyó el régimen jubilatorio especial para Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, por la segunda, asignaciones mensuales vitalicias para Presidente y Vicepresidente de la Nación y Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como regímenes especiales previsionales para algunos funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Que a su vez, por la Ley N° 21.540 se instituyó una asignación mensual vitalicia para determinadas jerarquías eclesiásticas del Culto Católico.

Que el artículo 2° del citado proyecto establece que el personal comprendido en las leyes derogadas por el artículo 1° que tuviere reunidos la totalidad de los requisitos que aquellas establecen, mantendrán el derecho a los beneficios que otorgan, excluyendo de este derecho a determinados funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Que en el artículo 4° se establece un haber máximo de PESOS TRES MIL CIEN ($ 3.100) a aplicar a los beneficios otorgados tanto por los regímenes que se proyecta derogar como por aquellos que lo fueron, oportunamente, por el artículo 11 de la Ley N° 23.966 y por los regímenes Provinciales y Municipales transferidos a la Nación.

Que por Mensaje N° 535 del 25 de marzo pasado el Poder Ejecutivo sometió a consideración del Poder Legislativo un Proyecto de Ley con la finalidad de solucionar la confusión que respecto de la vigencia de regímenes especiales, generaron sucesivas normas y su aplicación, y lograr la consecuente seguridad jurídica.

Que el Proyecto de Ley citado en el Visto resulta generador de desigualdades injustificadas al producir derogaciones diferentes a las propuestas de sólo alguno de los regímenes especiales, y establecer una indebida generalización del tope de PESOS TRES MIL CIEN ($ 3.100) que el Poder Ejecutivo había planteado solamente para los casos en los que los requisitos de obtención del beneficio hubieran sido menores a los generales, vigentes en cada momento, lo que sin duda atenta contra la debida armonía de un sistema previsional.

Que el artículo 5° del proyecto encomienda a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la revisión de los beneficios mencionados anteriormente, procediendo el organismo a disponer la baja cuando se detecten irregularidades, facultad esta última ya otorgada por el artículo 15 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que finalmente, el proyecto establece respecto de los mismos beneficios, la incompatibildad de su cobro con el desempeño de cualquier actividad remunerada en la función pública o privada para quienes perciban más de 12,5 MOPRE que representan en la actualidad PESOS UN MIL ($ 1.000).

Que toda determinación de incompatibilidad entre la percepción de una prestación previsional y el desarrollo de una actividad remunerada debe ser precedida de los estudios técnicos, de factibilidad jurídica y aceptabilidad social necesarios para no afectar situaciones que en la práctica y más en un momento de crisis económico-social puedan resultar objetables.

Que corresponde observar el proyecto por cuanto al tratar de combatir privilegios inaceptables contradice principios jurídicos fundamentales y genera mayores desigualdades.

Que en general el citado Proyecto de Ley N° 25.668 producirá una litigiosidad por los aspectos señalados, que será aun mayor que la que se quiso evitar con el Proyecto del Poder Ejecutivo.

Que la voluntad popular expresada, principalmente, a través de la Mesa del Diálogo Argentino dirigió sus demandas a la eliminación de jubilaciones diferenciales de los funcionarios políticos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

Que la presente medida no altera el marco regulatorio general ni el espíritu del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.668 en cuanto dispone la derogación de la Ley N° 22.731, los artículos 1° a 17 y 26 a 36 de la Ley N° 24.018 y la Ley N° 21.540.

Art. 2° — Obsérvanse en su totalidad los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.668.

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.668.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. — María N. Doga. — Graciela Camaño. — Graciela Giannettasio. — Juan J. Alvarez. — Roberto Lavagna. — Carlos F. Ruckauf.

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