Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


SALUD PUBLICA

Ley 25.501

Establécese la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.

Sancionada: Noviembre 7 de 2001.

Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley establece la prioridad sanitaria del control y prevención de las enfermedades cardiovasculares en todo el territorio nacional.

ARTICULO 2º — El Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación es el órgano de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación debe desarrollar un Programa Nacional de Prevención de las enfermedades cardiovasculares orientado a reducir la morbimortalidad de causa coronaria y cerebrovascular en la población general.

ARTICULO 4º — El Programa Nacional debe contemplar los siguientes lineamientos y actividades:

a) Información y educación a la población sobre los factores de riesgo vinculados a la enfermedad coronaria y cerebrovascular tales como stress, tipo y calidad de alimentación, hipertensión arterial, obesidad, diabetes, dislipemias, sedentarismo, tabaquismo, alcoholismo y las formas de prevención de las mismas;

b) Programas de educación sobre la temática en escuelas y universidades, dirigidos a educadores, padres y alumnos;

c) Capacitación de agentes de salud comunitarios en actividades de promoción de salud y prevención de riesgos cardiovasculares;

d) Orientación psicológica al paciente cardiovascular y su grupo familiar;

e) Actividades de detección precoz y tratamiento oportuno de la hipertensión arterial y las dislipemias;

f) Desarrollo de un sistema de información epidemiológica y estadística de la enfermedad cardiovascular y sus riesgos a nivel nacional;

g) Inclusión de información nutricional sobre el contenido de grasas, colesterol y cloruro de sodio en los alimentos comercializados;

h) Advertencia sobre los riesgos del consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio y/o colesterol, incorporada a la publicidad que se haga de los mismos.

ARTICULO 5º — La autoridad de aplicación debe constituir una Comisión Nacional de Prevención de Enfermedades Cardiovasculares, en el ámbito del Consejo Federal de Salud, integrado por representantes de las provincias y sociedades Científicas reconocidas, a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación del programa.

ARTICULO 6º — Facúltase a la comisión a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación.

ARTICULO 7º — Invítase a las provincias a adherir a la presente.

ARTICULO 8º — Los fondos que demande la instrumentación de la presente ley se aplicarán a las partidas presupuestarias que el Poder Ejecutivo establezca anualmente en el presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

ARTICULO 9º — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el término de noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.501—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

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