PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
Ley 25.345
Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medición de producción primaria. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales. Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras. Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.
Sancionada: Octubre 19 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.
ARTICULO 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
5. Factura de crédito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Punto incorporado por inciso b) del art. 1° del Decreto N° 363/2002 B.O. 22/2/2002).
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.
(Nota Infoleg: Importe del art. 1° reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9° de la Ley 25.413 B.O. 26/3/2001.)
ARTICULO 2º — Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).
De los registros
ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el siguiente:
'Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los documentos mencionados en el artículo 2° inciso
a), si no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.'
ARTICULO 5º — Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g) del artículo 20 del decreto ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los siguientes textos:
'e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las personas jurídicas.'
'g) 2. De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del adquirente.'
ARTICULO 6º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente texto:
'Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave o código de identificación de las partes intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.'
ARTICULO 7º — Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del decreto 4907/73 el siguiente texto:
'g) Clave o código de identificación de las partes intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.'
Del cheque cancelatorio
ARTICULO 8º — El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil.
ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.
En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.
ARTICULO 10. — El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.
Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria.
ARTICULO 11. — La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ley.
CAPITULO II
Sistema de medición de producción primaria
ARTICULO 12. — Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias— serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán a la AFIP obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.
ARTICULO 13. — Las autoridades de aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar.
CAPITULO III
Sobre el régimen de recaudación de los aportesy contribuciones previsionales
ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557.
Esta comisión se establece para la atención del gasto que demande las funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.
CAPITULO IV
Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras Sujetos y objeto
ARTICULO 15. — Establécese un régimen especial para la determinación, percepción y pago de los aportes y contribuciones, que, por su personal en relación de dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto determine la reglamentación, con personal en relación de dependencia comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y sus modificaciones, para la realización de las obras indicadas en el artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente ley.
ARTICULO 16. — Quedan comprendidas en el régimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:
a) Locaciones encuadradas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado según la ley 23.349 y sus modificaciones.
A estos fines deberán agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes 'comitente y contratista' en la medida en que las fechas de ejecución de los respectivos contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.
b) Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen obras públicas aquellas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado (nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo 1° de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas atribuciones o competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios públicos.
Agentes de determinación e ingreso
ARTICULO 17. — Las empresas de la industria de la construcción y las empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociación, que de acuerdo con su último balance y estado de resultados hubieran tenido una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y determinar la obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, respecto de la totalidad del personal dependiente de éstas que resulte afectado a la obra contratada.
ARTICULO 18. — Cuando el contratista principal fuere una empresa de la industria de la construcción que por su facturación anual quede comprendida en el régimen especial, la determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen se limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendrá obligación alguna de actuar en calidad de agente de determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.
Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los procedimientos del régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a cuenta de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
Exclusión del régimen
ARTICULO 19. — Los agentes de determinación e ingreso comprendidos en el artículo 17 continuarán determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes del régimen general.
ARTICULO 20. — El presente régimen especial no será de aplicación respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su modificación.
Obligación previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.
ARTICULO 21. — Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicación del presente régimen especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de la industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:
a) La contribución a cargo del empleador al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) La contribución a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
c) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo;
d) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud;
e) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
f) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
g) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.
Los aportes personales del trabajador no podránser superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de haberes.
Oportunidad en que corresponde practicar la determinación e ingreso.
ARTICULO 22. — Las empresas que en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la presente ley deban actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social respecto del personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar la determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con una periodicidad mensual y según los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
ARTICULO 23. — Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas los certificados de aceptación definitivos, tales importes constituirán un crédito a favor del agente de determinación e ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los contratistas.
ARTICULO 24. — Las empresas que deban actuar como agentes de determinación e ingreso en virtud del régimen especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de la obligación previsional.
La inscripción de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, no exime de la responsabilidad solidaria ante las obligaciones de la presente ley.
A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 25. — El cálculo de las obligaciones emergentes del presente régimen deberá efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.
Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial. Base de la obligación previsional a cuenta.
ARTICULO 26. — La obligación previsional a cuenta será determinada por la autoridad de aplicación de acuerdo con:
a) Las alícuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminución que corresponda al lugar de emplazamiento de la obra;
b) Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categorías laborales contempladas en el anexo I de esta ley;
c) El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta del trabajador en relación de dependencia dentro del mes calendario.
ARTICULO 27. — A los efectos del cálculo de la obligación previsional a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción comprendidas en el régimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su condición de agente de determinación e ingreso la siguiente información:
a) El listado nominativo de su personal identificado según número de clave única de identificación laboral (CUIL) y organizado según las categorías laborales definidas en el anexo I;
b) El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante del listado nominativo antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.
c) El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el período informado.
Asimismo, deberán presentar a la contratista principal constancia de haber depositado el correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 28. — Los importes recaudados a través del régimen especial serán distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes enunciados en el artículo 21, de acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la Contribución Unificada de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda; resultando base para el cálculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.
ARTICULO 29. — Las empresas indicadas en el artículo 15, al final de obra o, en su caso, semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.
La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso generará saldo a favor del contribuyente.
Prestaciones de la seguridad social.
ARTICULO 30. — El personal de las empresas de la industria de la construcción comprendidas en el presente régimen, tendrá derecho a la totalidad de las prestaciones de la seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.
ARTICULO 31. — Establécese que el régimen que se crea por este Capítulo, regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.
En los supuestos que no resulte aplicable el presente régimen simplificado, la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le son propias, un régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a cualquier contratista o subcontratista de la industria de la construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta de las obligaciones destinadas a la Contribución Unificada de la Seguridad Social.
CAPITULO V
Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)
ARTICULO 32. — Ratifícase la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, dictar la reglamentación pertinente.
ARTICULO 33. — Los organismos de la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.
ARTICULO 34. — El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al SINTyS, estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.
ARTICULO 35. — El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), se integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión.
ARTICULO 36. — La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.
CAPITULO VI
Exportación de cigarrillos y combustibles
ARTICULO 37. — Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista de 'rancho' de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de dicha norma respecto de los gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un régimen de devolución de los mencionados tributos a los sujetos responsables de los mismos. Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte (120) días la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentará el presente régimen y los organismos competentes que deberán proceder a la devolución de los referidos gravámenes.
ARTICULO 38. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la liquidación y pago de los impuestos comprendidos en el mismo, se practicará conforme a las disposiciones legales aplicables a los productos gravados.
ARTICULO 39. — Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el artículo 3° de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deberá constar sobreimpresa la leyenda 'CONSUMO EXENTO'. En cada paquete deberá asimismo consignarse la leyenda impresa 'SOLO PARA EXPORTACION – PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO'.
ARTICULO 40. — La mera detección de estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los productos en contravención.
ARTICULO 41. — Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles líquidos se constatare que la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una multa igual a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el Código Aduanero.
El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b) del artículo 7° de la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la destinación aduanera declarada.
En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación, contemplada en los artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.
Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la boleta de deuda que expida la Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VII
Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural
ARTICULO 42. — Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c) del artículo 12 de la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente ley:
a) Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 7° por el siguiente:
Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
b) Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 9°, por el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a continuación del artículo 9°, el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.
d) Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente:
'Artículo : La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento.'
El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:
a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).
b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.
c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.
d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control, la Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:
1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en:
a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.
b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín de los Andes.
c) Localidad de Sierra Grande.
d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.
e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la ley.
2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de comunicación y costos de auditoría.'
CAPITULO VIII
Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado
ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 99 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO 44. — (Artículo derogado por art. 99 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO 45. — (Artículo derogado por art. 99 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO 46. — (Artículo derogado por art. 99 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO 47. — (Artículo derogado por art. 99 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
ARTICULO 48. — (Artículo derogado por art. 99 de la Ley N° 27.742 B.O. 8/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
CAPITULO IX
Otras disposiciones
ARTICULO 49. — Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 50. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentación de los sistemas de control referidas en el artículo 42 de la presente, la exención establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuará materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley.
ARTICULO 51. — Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) días corridos.
Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor en infracción.
Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los artículos 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se modifica.
ARTICULO 52. — Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.345 —
JUAN PABLO CAFIERO. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Alejandro L. Colombo.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
ANEXO I
Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías precedentes).
Nota Infoleg: - Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 22/2001 B.O. 15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la entrega y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos, en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca.
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- Artículos 43 a 48 derogados por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.