Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PRESUPUESTO

Ley Nº 24.307

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 1994.

Sancionada: Diciembre 23 de 1993.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 27 de 1993

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I

Presupuesto de la administración nacional

ARTICULO 1º — Fíjase en la suma de treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) los gastos corrientes y de capital del presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de 1994, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas números 1 y 2, anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS

CORRIENTES

GASTOS DE

CAPITAL

TOTAL

Administración gubernamental ………………

3.589.552.353

307.879.370

3.897.431.723

Servicios de defensa y seguridad …………….

3.489.865.114

92.226.294

3.582.091.408

Servicios sociales …………………………….

23.889.219.841

1.775.027.505

25.664.247.346

Servicios económicos ………………………...

2.236.392.172

1.482.856.066

3.719.248.238

Servicio de la deuda publica ………………….

3.117.728.675

 

3.117.728.675

 

–––––––––––––

–––––––––––––

–––––––––––––

TOTALES

36.322.758.155

3.657.989.235

39.980.747.390

ARTICULO 2º — Estímase en la suma de treinta y nueve mil novecientos ochenta millones setecientos cuarenta y siete mil trescientos noventa pesos ($ 39.980.747.390) el cálculo de recursos de la administración nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla número 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes ……………………………………….

38.349.084.390

Recursos de capital ………………………………………..

1.631.663.000

 

–––––––––––––

TOTAL

39.980.747.390

ARTICULO 3º — Fíjase en la suma de seis mil setecientos setenta y dos millones cuatrocientos diecinueve mil seiscientos cuarenta pesos ($ 6.772.419.640) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la administración nacional, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.

Administración central ……………………………………

4.971.891.370

Organismos descentralizados ……………………………..

16.103.270

Instituciones de seguridad social ………………………….

1.784.425.000

 

–––––––––––––

TOTAL

6.772.419.640

ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase equilibrado el resultado financiero de la administración nacional para el ejercicio de 1994.

El presupuesto de la administración nacional para el ejercicio de 1994 contará con las fuentes de financiamiento y aplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas números 6 y 7, anexas al presente artículo.

Resultado financiero

 

Fuentes de financiamiento ………………………………..

7.119.066.390

— Disminución de la inversión financiera ……………….

1513.102.000

— Endeudamiento publico e incremento de otros pasivos .

5.605.964.390

— Aplicaciones financieras ………………………………

7.119.066.390

— Inversión financiera ……………………………………

414.941.730

— Amortización de deuda y disminución de otros pasivos

6.704.124.660

Fíjase en la suma de ciento setenta y seis millones ciento treinta y tres mil ochenta y cinco pesos ($176.133.085) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la administración nacional quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los artículos 2º y 4º de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad a que se hace referencia en el presente artículo.

ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar modificaciones presupuestarias salvo que se afecten créditos de las jurisdicciones 90 - servicio de la deuda pública y 91 - obligaciones a cargo del Tesoro, en los siguientes casos:

a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el artículo 1º de la presente ley;

b) Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes en ninguno de los niveles escalafonarios de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúase de la presente limitación a los cargos y horas de cátedra correspondientes al Poder Legislativo nacional, al Poder Judicial de la Nación, a los organismos recaudadores, a los entes reguladores o de contralor, a los entes de control previstos en la ley 24.156, a los cargos con funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional y a las transferencias de cargos u horas de cátedra resultantes de reestructuraciones institucionales realizadas dentro del marco de la ley de ministerios (texto ordenado en 1992).

La cantidad de cargos y horas de cátedra determinadas en la planilla número 8 anexa al presente artículo y en las planillas número 9, 9 'A' y 9 'B', anexas a los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley, constituyen el límite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras orgánicas aprobadas o que se aprueben para cada jurisdicción o entidad.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores. Estas reestructuraciones podrán incluir las transferencias del inciso I al inciso II. El Poder Ejecutivo nacional puede delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

(Ultimo párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)

ARTICULO 7º — El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley y su eventual ampliación, al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 8º — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de los recursos con afectación específica y los correspondientes a los organismos descentralizados que se detallan en la planilla número 9 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de gastos de la administración central.

El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente.

ARTICULO 9º — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla número 10 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar modificaciones en las especificaciones del tipo de deuda a los efectos de una mejor definición de su perfil en función de razones técnicas y/o condiciones del mercado.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulos públicos que excedan los límites expresamente autorizados por el presente artículo, salvo aquellos cuya emisión sea una consecuencia de la facultad conferida en el párrafo anterior y los referidos por la ley 23.982.

ARTICULO 10. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector público detallados en la planilla número 11 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 11. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda para ofrecer en pago de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991, excluidas de los alcances de la ley 23.982 y su reglamentación y del decreto 211/92, cuyos deudores sean entes, órganos y sociedades del Estado nacional declarados en estado de liquidación y transferidos al ámbito de competencia del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, bonos de consolidación de deudas emitidos en función de lo establecido por la ley 23.982.

La facultad referida en el párrafo anterior también será de aplicación respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, transferidos al Tesoro nacional.

ARTICULO 12. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda a realizar operaciones de compra y venta de los pasivos del Tesoro nacional cualquiera sea el instrumento que los exprese, así como de venta de los créditos del mismo contra particulares, bancos centrales y/o entidades financieras oficiales de otros países. Dichas operaciones no estarán alcanzadas por las disposiciones del capítulo VI de las contrataciones, del decreto ley 23.354 del 31 de diciembre de 1956 ratificado por la ley 14.467. Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y utilizar los mecanismos usuales en los mismos, pudiendo además emplear entidades ad hoc para llevar a cabo este tipo de operaciones.

Podrá disponer asimismo que en el proceso de realización de dichas operaciones se rescate deuda pública interna y/o externa o se admitan títulos de la deuda pública emitidos por otros países.

Los instrumentos de crédito público que se adquieran mediante estas operaciones o por venta de activos, podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación habitual en los mercados. En este caso deberá mencionarse, específicamente, esta situación al disponerse cada transacción.

ARTICULO 13. — La facultad conferida al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 70, in fine de la ley 24.156, podrá ser delegada en la Secretaría de Hacienda, quien en uso de las atribuciones dispuestas por el citado artículo, podrá debitar de las cuentas bancarias de las entidades respectivas los montos impagos por amortización, intereses, punitorios y demás gastos relacionados.

Similar procedimiento será aplicado a las provincias y/o municipalidades, cuya deuda avalada por el Tesoro nacional no cumpla con las condiciones contractuales. En este caso el mecanismo deberá estar previsto en los contratos subsidiarios, y la Secretaría de Hacienda en uso de las atribuciones conferidas por el referido artículo de la ley 24.156, afectará la coparticipación federal.

ARTICULO 14. — Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a reglamentar procedimientos de liquidación y contralor de la deuda consolidada en los términos de la ley 23.982 y su reglamentación y de la deuda a que se refiere el decreto 211, del 24 de enero de 1992, a fin de posibilitar su cancelación en tiempo oportuno, en los casos en que los entes, organismos y sociedades del Estado comprendidos por el artículo 2º de la citada ley, deban cancelar obligaciones alcanzadas por las normas mencionadas y carezcan de documentación respaldatoria indispensable para la confección de las liquidaciones pertinentes. Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación también respecto de los pasivos escindidos y/o desafectados de empresas, entes y organismos del Estado nacional como consecuencia del proceso de reforma del Estado, en el caso que se verifique el supuesto de carencia de documentación premencionado.

En los procedimientos a establecerse se deberá prever lo siguiente:

a) Que el reclamo del acreedor sea fundado y certificado por contador público nacional y que el ente deudor reconozca la existencia de la obligación;

b) Que el ente deudor explicite las razones que imposibilitan el cumplimiento de los procedimientos vigentes en la materia;

(Punto c) vetado por art. 2º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)

La reglamentación podrá prever la designación de auditores independientes para determinar el monto de la obligación, debiendo prestar, en este caso, la conformidad a la determinación efectuada, tanto el deudor como el acreedor.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer que, mediante el dictamen fundado del auditor independiente contratado, se dé por cumplida la intervención a que se refiere el artículo 5º de la ley 23.982.

La facultad conferida por el presente artículo tendrá vigencia hasta la finalización del ejercicio financiero de 1994.

ARTICULO 15. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a colocar las disponibilidades del Tesoro nacional y las correspondientes a las instituciones de la seguridad social, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales e internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes 23.660, 23.661 y los previstos por la ley 19.032 sustituidas por la ley 23.568. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

ARTICULO 16. — La documentación financiera de la administración nacional, luego del cumplimiento del plazo de seis (6) meses de su tramitación podrá ser reemplazada por caracteres magnéticos, informáticos u otra tecnología que garantice la inmutabilidad de la reproducción del documento.

La reproducción por estos medios tendrá el mismo valor probatorio que su original.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias del presente artículo.

ARTICULO 17. — Fíjase en la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000) y en la suma de un mil trescientos millones de pesos ($ 1.300.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación y a la administración nacional de la seguridad social para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24 156.

ARTICULO 18. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 19. — El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la ley 21.608, se fija para 1994 en un mil trescientos noventa y nueve millones seiscientos veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.399.622.555) correspondiendo la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1994 en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y sus modificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702, y la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1994, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973. Los nuevos proyectos no industriales citados precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión en el primer año no inferior al veinte por ciento (20 %) de la inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo límite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio de 1994 bajo el régimen de las leyes 22.021, 22.702 y 22 973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.

El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1993 por un monto total de un mil trescientos ochenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 1.384.622.555).

ARTICULO 20. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la ley 22.317 en la suma de dieciocho millones de pesos ($ 18 000.000).

ARTICULO 21. — Fíjase en la suma de ocho millones de pesos ($ 8 00.000) la autorización para gastar con destino a la atención de las deudas pendientes con los beneficiarios del régimen de promoción forestal.

ARTICULO 22. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias para asegurar el financiamiento de la construcción de la obra 'Línea de transmisión Yacyretá, segundo tramo', encomendada a la unidad especial Sistema de Transmisión Yacyretá, para lo cual podrá incluir los créditos presupuestarios necesarios para la ejecución de las obras pertinentes y su correspondiente financiación hasta un máximo de ochenta y cinco millones seiscientos mil pesos ($85.600.000), y otorgar los avales que resulten necesarios hasta igual monto, dándose por cumplimentados los requisitos del artículo 60 de la ley 24.156.

ARTICULO 23. — Sustitúyese en el artículo 2º de la ley 23.853, la expresión 'inciso 42 — construcciones' por la de 'inciso 4 — bienes de uso'.

ARTICULO 24. — Fíjase en la suma de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales, el aporte establecido por el artículo 46 de la ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.

En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.

ARTICULO 25. — El monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la deuda pública, incluye la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) al h) del artículo 7º de la ley 23.982.

ARTICULO 26. — El crédito previsto para las universidades nacionales, en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales, bienes de uso, transferencias, activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos, será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número 12, anexa al presente artículo.

ARTICULO 27. — Establécese que el Estado nacional continuará administrando el hospital nacional 'Profesor Alejandro Posadas', el Instituto Nacional de Rehabilitación Psifcofísica del Sur y la colonia nacional 'Doctor Manuel A. Montes de Oca', transferidos a la provincia de Buenos Aires de acuerdo al artículo 25 de la ley 24 061 modificado por el artículo 36 de la ley 24.191.

ARTICULO 28. — A partir de la vigencia de la presente ley, la superintendencia del personal administrativo, técnico, obrero, de maestranza y de servicio y la conservación, administración y disposición de los bienes y recursos presupuestarios del Poder Judicial de la Nación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Nacional, será de competencia de un ente autárquico en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la reglamentación que se establezca por acordada de dicho tribunal.

Al frente de dicho ente se desempeñará un administrador designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ARTICULO 29. — Ratifícanse los decretos 2733/90, 446/91, 576/91, 612/91, 707/91, 2198/91, 2284/91, 2413/91, 2424/91, 2488/91, 2622/91, 1076/92, 1077/92, 1157/92 y 1452/93.

Ratifícase el decreto 879/92 sustituyendo el inciso b) de su artículo 4º por el siguiente:

b) Un diez por ciento (10 %) a la provincia de Buenos Aires, a fin de ser aplicado al financiamiento de programas sociales en el Conurbano Bonaerense. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática.

ARTICULO 30. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 2001 - Presidencia de la Nación (Programa 16 - Conducción nacional), en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) el monto del subsidio destinado a la Parroquia Nuestra Señora de La Rábida.

ARTICULO 31. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º de la presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta un monto máximo de trescientos quince millones de pesos ($ 315.000.000) destinada al financiamiento del equipamiento de las fuerzas armadas y de seguridad.

El monto de las operaciones que se concreten durante el año 1994 incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de financiamiento establecidas en los artículos 1º y 4º de la presente ley.

ARTICULO 32. — Incorpórase al régimen establecido por el artículo 1º de la ley 18.302, modificado por el artículo 35 de la ley 23.110, por el artículo 29 de la ley 23.270, por el artículo 37 de la ley 23.410 y por el artículo 35 de la ley 24.061, al Ministerio del Interior.

ARTICULO 33. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar de la presente las partidas presupuestarias necesarias a efecto de dar cumplimiento y ratificar el acuerdo suscripto el 12 de agosto de 1993 entre el Gobierno nacional y las provincias de: Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja, La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Corrientes y Santiago del Estero, como así también los que se lograren suscribir con posterioridad a la sanción de la presente, con las restantes provincias argentinas, autorízase también la ratificación de los acuerdos firmados en el marco del presente artículo.

ARTICULO 34. — Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas al sur de los ríos Barrancas y Colorado, de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación a la provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el actual nivel tarifario. (Párrafo observado por art. 3º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93. Su sanción fue confirmada posteriormente por el Honorable Congreso de la Nación en sesión del 7 de julio de 1994 y promulgada por art. 1º del Decreto Nº 1481/94 B.O. 01/09/1994.)

Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrá gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos.

ARTICULO 35. — Déjase establecido que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; y a las obras sociales OSETRA (Obra Social de los Empleados del Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco) en el porcentaje (0,35 %) indicado, todo de conformidad con la ley 19.800 y sus modificatorias.

A tales efectos el Poder Ejecutivo nacional deberá sustituir el aporte previsto en la planilla anexa al artículo 8º de la presente ley por otra fuente de financiamiento.

ARTICULO 36. — Increméntase en la suma de doscientos cincuenta y ocho millones cien mil pesos ($258.100.000) las retenciones correspondientes a las transferencias de cultura y educación establecidas en la planilla anexa números I 'A' y I 'B' adjunta al artículo 14 de la ley 24.049, modificada por el artículo 3º del decreto 964 de fecha 17 de junio de 1992.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para realizar la distribución de las retenciones a que se refiere el presente artículo.

Asimismo, ratifícase la retención y aplicación de los fondos realizada por el Poder Ejecutivo nacional en virtud del mecanismo de financiamiento de los servicios transferidos establecido por el capítulo IV de la ley 24.049 durante los ejercicios 1992 y 1993.

El excedente financiero acumulado existente al cierre del ejercicio de 1993 en las cuentas bancarias del Ministerio de Cultura y Educación deberá aplicarse, previa rendición, al concepto establecido por el artículo 6º del decreto 163 de fecha 23 de enero de 1992.

ARTICULO 37. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) destinada a la financiación de Investigaciones Aplicadas (INVAP Sociedad del Estado).

ARTICULO 38. — Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario y universitario de pesos tres millones cincuenta mil ($3.050.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

ARTICULO 39. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de pesos veintitrés millones ochocientos cincuenta y cinco mil ($ 23.855.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley por los importes y a las personas que se determinan en las planillas 'S' y 'D' anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de abril de 1994.

Prorrógase por el término de diez años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, las pensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año. El gasto que demande el pago de dichas prestaciones se imputará al artículo 8º de la ley 18.820.

(Nota Infoleg: Ver Ley N° 25.827 B.O. 22/12/2003, que prorroga las pensiones por 10 años más bajo ciertas condiciones.)

ARTICULO 40. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de ocho millones ciento setenta y cinco mil pesos ($ 8.175.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo nacional a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas 'S' y 'D' anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización, los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 24.061 y el artículo 34 de la ley 24.191.

ARTICULO 41.(Artículo vetado por art. 4º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)

ARTICULO 42. — Establécense dentro de los créditos aprobados por el artículo 1º de la presente ley, partidas para:

a) Construcción de la Escuela de la Patria —provincia de Tucumán—, legado del General Dn. Manuel Belgrano;

b) Presa Riacho El Porteño (cód. 05).

ARTICULO 43. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 70 - Ministerio de Cultura y Educación (Programa 23 - Acción Cultural), en la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000) el monto destinado al funcionamiento del Teatro Nacional Cervantes, dependiente de la Secretaría de Cultura.

ARTICULO 44.(Artículo vetado por art. 5º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)

ARTICULO 45.(Artículo vetado por art. 6º del Decreto Nº 2660/93 B.O. 30/12/93)

ARTICULO 46. — Incorpórase a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 1993) el artículo 25 de la ley 24 191 y los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 27 y 32 de la presente ley.

CAPITULO II

Presupuesto de la administración central

ARTICULO 47. — Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 anexas al presente artículo, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas jurisdicciones de la administración central, en la planilla número 9 anexa.

CAPITULO III

Presupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad social

ARTICULO 48. — Detállanse en las planillas resumen números 1 'A', 2 'A', 3 'A', 4 'A', 5 'A', 6 'A', 7 'A' y 8 'A', anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los organismos descentralizados, en la planilla número 9 'A' anexa.

ARTICULO 49. — Detállanse en las planillas resumen números 1 'B', 2 'B', 3 'B', 4 'B', 5 'B', 6 'B', 7 'B' y 8 'B' anexas al presente artículo los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada una de las instituciones de seguridad social, en la planilla número 9 'B' anexa.

ARTICULO 50. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a realizar todas las modificaciones y reestructuración de planillas o cuadros anexos que fueron modificados por incorporaciones de artículos o corrección de partidas.

ARTICULO 51. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

NOTA: Las planillas anexas no se publican.

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