Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


JUBILACIONES

Ley N° 24.017

Prorróganse regímenes diferenciales de jubilaciones previstos por diversas normas.

Sancionada: Noviembre 13 de 1991.

Promulgada: Diciembre 5 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Prorróganse por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir del 1° de enero de 1992, los regímenes diferenciales de jubilaciones previstos por las siguientes normas: Leyes: 20.475, 20.888, 20.740, y 21.124 artículo 3º); Decretos: 4257/68, 2135/74, 3555/72, 8746/72, 538/75, 1852/75, 5912/72, 2136/74, 992/75, 710/73, 1851/73, 2137/74, (modificado por el 2140/77), 182/74, 2338/69, 6730/68, 1851/75, 1967/73, 1805/73, 937/74, (modificado por el 595/74) 1825/87, 2136/74, 4645/72, 2371/73, 3176/71, 14/87, 2091/86, 2465/86, 3092/71, 629/73, Resoluciones SESS. 96/79, SESS. 430/79, SESS. 321/80, SESS. 215/81.

Prorróganse por el mismo lapso los regímenes diferenciales establecidos por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dictados en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 1º, de la Ordenanza 27.897, sustituida por el Decreto Nacional 1625/77, y las Ordenanzas 29.604, 29.605 y 31.708 y el Capítulo III del artículo 13 de la Ordenanza 14.838.

ARTICULO 2º — Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional, la realización de un nuevo análisis técnico sobre cada uno de los regímenes mencionados en el Artículo 1º, a efectos de que informe a la Comisión Bicameral Ley 23.966, apelando al conocimiento científico de las áreas pertinentes, cuáles de las tareas comprendidas en los mismos determinan envejecimiento precoz o disminución de la expectativa de vida.

Dicho informe deberá elevarse al Poder Legislativo, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días de promulgada la presente ley.

ARTICULO 3º — Prorrógase por CIENTO OCHENTA (180) días, la duración de la Comisión Bicameral, creada por el Artículo 12 de la Ley 23.966.

ARTICULO 4º — Durante el plazo establecido en el Artículo 1º, suspéndase la aplicación de los artículos 62 y 45, de las leyes N° 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), la facultad otorgada a la autoridad de aplicación por el inciso f) del Artículo 1º, del Decreto N° 4257/68 y la otorgada a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en el Artículo 1º, de la Ordenanza 27.897, sustituido por el Decreto Nacional 1625/77.

ARTICULO 5º — La Comisión Bicameral Ley 23.966, podrá prorrogar por CIENTO OCHENTA (180) días y por única vez todos los plazos establecidos en la presente ley, inclusive los del Artículo 4º.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

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