Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


IMPUESTOS

Ley Nº 23.653

Modifícase la Ley Nº 23.317.

Sancionada: Setiembre 29 de 1988.

Promulgada: Octubre 21 de 1988.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º de la ley 22.317, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1º — Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos industriales y ocupen más de cuatro (4) personas, excluidas el o los dueños, para cumplir funciones o desarrollar tareas comprendidas en el ciclo económico productivo total, podrán acceder al cómputo del crédito fiscal que establece la presente ley:

1. — Si contribuyen al sostenimiento de escuelas o cursos de educación técnica, de nivel básico, del Consejo Nacional de Educación Técnica o de las universidades nacionales o provinciales; o

2. — Si organizan cursos de dicha índole, propios o en colaboración con otras personas, o prestan asistencia financiera a los organizados por asociaciones, instituciones o cámaras y asociaciones gremiales o profesionales debidamente constituidas o a las escuelas técnicas dependientes de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica.

Art. 2º — Sustitúyense los artículos 8º y 9º de la misma ley por los siguientes:

Artículo 8º — Los únicos requisitos que podrán exigirse a los interesados para el acceso a los cursos o escuelas a que se refiere el artículo 1º, inciso 2 serán los que el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación establezca para cada caso.

En el supuesto de fijarse aranceles, éstos deberán ser aprobados por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, y el monto de los mismos, en función del número de alumnos, nunca podrá exceder lo necesario para cubrir los costos no financiados con el crédito fiscal que la presente ley establezca.

Artículo 9º — En los supuestos del artículo 1º inciso 2, los bienes adquiridos con los recursos reconocidos para el crédito fiscal o con el producido de los mismos se inscribirán, en su caso, en los registros de la propiedad respectivos a nombre del particular beneficiario haciendo constar la restricción al dominio consistente en la afectación a la educación técnica, en favor del C.O.N.E.T.

En caso de cesación de las actividades educativas, total o parcial, o de desafectación del servicio educativo, dichos bienes pasarán automáticamente a propiedad del C.O.N.E.T., debiendo cumplir las personas que los tuvieren a su cargo con lo normado por el artículo 488 del Código Civil, hasta tanto se les dé un nuevo destino. A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo:

1. — Si resultare físicamente imposible la desmembración jurídica a favor del C.O.N.E.T., el beneficiario del crédito deberá abonar una indemnización equivalente al valor real del bien o de los bienes de que se trate.

2. — Si los bienes desafectados por culpa del beneficiario resultaren obsoletos, estuvieren fuera de uso o deteriorados, el C.O.N.E.T. podrá exigir, en lugar de su restitución, que aquél abone el importe del crédito fiscal actualizado conforme el índice de precios mayoristas nivel general.

Art. 3º — Incorpórase como artículo 10 en la misma ley, el siguiente:

Artículo 10. — El C.O.N.E.T., dentro de los treinta (30) días de la publicación de esta ley, dictará las normas que regirán la presentación, análisis, aprobación y despacho de las solicitudes de las personas a que se refiere el art. 1º; establecerá las bases para la distribución del cupo anual entre los solicitantes y reglamentará todo lo relativo a la aprobación de los cursos y escuelas a que se refiere el artículo 1º, inciso 2, y a la supervisión administrativa, financiera y contable de las mismas en relación al destino de los recursos reconocidos para el crédito fiscal.

Art. 4º — Derógase el artículo 4º del decreto (Poder Ejecutivo) 988 del 12 de agosto de 1981.

Art. 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — JUAN CARLOS PUGLIESE. — VICTOR H. MARTINEZ. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

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