Normativa
Buenos Aires, 13 de junio de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el siguiente:
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de pesos argentinos ($a) que alcancen hasta cincuenta centavos (0,50) computándose como un peso (1) las que superen dicho tope.
ARTICULO 2º - Derógase el artículo 45 de la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º - La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1º de junio de 1983.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley número 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el siguiente:
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de pesos argentinos ($a) que alcancen hasta cincuenta centavos (0,50) computándose como un peso (1) las que superen dicho tope.
ARTICULO 2º - Derógase el artículo 45 de la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º - La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1º de junio de 1983.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE Jorge Wehbe