Normativa
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.316 por el siguiente:
Artículo 12. - Los recursos del Instituto se formarán con:
a) Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al siete y medio por ciento (7,5 %) de la remuneración de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley Nº 22.248.
b) Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al cuatro y medio por ciento (4,5 %) de la remuneración de los trabajadores a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, no comprendidos en el inciso anterior.
c) Un aporte obligatorio a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración, tengan o no integrantes del grupo familiar primario.
Este aporte se incrementará en un uno por ciento (1 %) por cada beneficiario a cargo del titular, a que se refiere el último párrafo del artículo 7º de la Ley número 22.269.
d) La contribución que fije el Instituto a los adherentes al régimen de la presente ley.
e) Los ingresos originados en aranceles, contribuciones especiales, cumplimiento de contratos, disposiciones convencionales, donaciones, legados, subsidios, rentas e intereses.
ARTICULO 2º - Los aportes y contribuciones establecidas en esta ley sustituyen a los previstos en el artículo 12 de la Ley Nº 22.269 respecto del personal comprendido.
ARTICULO 3º - La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese,
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.316 por el siguiente:
Artículo 12. - Los recursos del Instituto se formarán con:
a) Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al siete y medio por ciento (7,5 %) de la remuneración de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley Nº 22.248.
b) Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al cuatro y medio por ciento (4,5 %) de la remuneración de los trabajadores a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, no comprendidos en el inciso anterior.
c) Un aporte obligatorio a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración, tengan o no integrantes del grupo familiar primario.
Este aporte se incrementará en un uno por ciento (1 %) por cada beneficiario a cargo del titular, a que se refiere el último párrafo del artículo 7º de la Ley número 22.269.
d) La contribución que fije el Instituto a los adherentes al régimen de la presente ley.
e) Los ingresos originados en aranceles, contribuciones especiales, cumplimiento de contratos, disposiciones convencionales, donaciones, legados, subsidios, rentas e intereses.
ARTICULO 2º - Los aportes y contribuciones establecidas en esta ley sustituyen a los previstos en el artículo 12 de la Ley Nº 22.269 respecto del personal comprendido.
ARTICULO 3º - La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese,
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
Adolfo Navajas Artaza