Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


GENDARMERIA NACIONAL

Establécese que la percepción de un haber de pasividad emergente de la Ley N° 19.349 y los beneficios jubilatorios determinados por la Ley N° 20.372 así como los provenientes de regímenes provinciales y municipales análogos, no son acumulables.

LEY 22.536

Buenos Aires, 22 de febrero de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°.– Agrégase como segundo párrafo del artículo 99 de la Ley N° 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional) y sus modificatorias, el siguiente:

"El derecho el haber de retiro y de pensión se pierden asimismo, definitivamente, cuando estando comprendido en el artículo 99 bis, inciso a), el gendarme o sus derechohabientes, hubieran optado por una jubilación o pensión proveniente de los regímenes previsionales allí señalados".

ARTICULO 2°.– Agrégase como artículo 99 bis de la Ley N° 19.349 (Ley de Gendarmería Nacional) y sus modificatorias, el siguiente:

"Artículo 99 bis.- El personal gendarme, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a la institución (artículo 29, inciso c)) tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones:

a) La percepción del haber de retiro y los beneficios previsionales emergentes de la ley 20572, sus modificatorias y complementarias así como los resultantes de regímenes provinciales o municipales análogos, no son acumulables.

El personal gendarme retirado que se encontrara percibiendo alguno de los beneficios previsionales mencionados precedentemente, tendrá un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la promulgación de la presente ley o desde la fecha que le sea otorgado, para optar entre dicho beneficio y el haber de retiro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal, cesará también automáticamente el derecho a pensión de los familiares a que se refiere el artículo 101 de la presente ley. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, el plazo de sesenta (60) días para la opción, será acordado a sus deudos.

En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.

El personal gendarme podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia, no pudiendo la suma de los haberes de las prestaciones acumuladas, superar el haber mensual y suplementos generales máximos del grado de comandante general. A tal efecto, cuando corresponda, se reducirá, exclusivamente, el haber del beneficio civil hasta que, adicionado el haber de retiro que perciba el beneficiario, alcance el límite señalado salvo que de ese modo aquel beneficio quedara reducido a un monto inferior al mínimo legal.

En este último supuesto, el haber del beneficio civil será igual al mínimo que otorgue el régimen previsional de que se trate."

ARTICULO 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Amadeo R. Frúgoli.

 

Scroll hacia arriba