Presidencia de la Nación

Ley 22480

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE SEGURIDAD

LEY N° 21.350 - MODIFICACION

Sanción:
Publicada en el Boletín Oficial:
Página:
1

Normativa

Buenos Aires, 10 de agosto de 1981.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: 'Artículo 1° — El personal militar de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, en situación de actividad y el retirado que preste servicio en las condiciones del artículo 62 de la Ley número 19.101, del artículo 84 de la Ley N° 10.349, y del artículo 77 de la Ley N° 18.398, destinado en función del servicio por la autoridad estatal correspondiente para ocupar cargos o desempeñar funciones en el país, en organismos integrantes del Gobierno Nacional, Gobiernos Provinciales o Municipales, asociaciones o sociedades privadas o públicas y empresas sociedades con participación del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, no cobrará la remuneración fijada para el cargo sino sólo los haberes correspondientes a su grado de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias que los regulan'.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: 'Artículo 2° — El Personal militar, de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentinas en las situaciones de retiro no comprendidas en el artículo 1°, con haber de retiro, designado o contratado por la autoridad estatal correspondiente para desempeñar los cargos o funciones mencionados en dicho artículo, percibirá el monto de la remuneración que le correspondería al grado respectivo si revistara en las situaciones previstas en los artículos 62 de la Ley N° 19.101, 84 de la Ley N° 19.349 y 77 de la Ley N° 18.398. A tal efecto, se considerará a dicho personal en todos los casos como comprendido en el artículo 76, inciso 1°, apartados a) y b), de la Ley N° 19.101, y normas análogas de las leyes Nros. 19.349 y 18.398'.

ARTICULO 3° — Agrégase como artículo 2° bis de la Ley N° 21.350, el siguiente: 'Artículo 2 bis. — El personal comprendido en el artículo 2°, podrá optar por percibir la remuneración del cargo o función para el que haya sido designado, en cuyo caso no percibirá el haber de retiro mientras se desempeñe en tal cargo o función. A esta posibilidad de opción no tendrá acceso al personal de Oficiales Superiores de la Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Gendarmería nacional y de la Prefectura Naval Argentina'

ARTICULO 4° — Sustitúyese el texto del artículo 3° de la ley N° 21.350 por el siguiente: 'Artículo 3° a los efectos del cumplimiento de los artículos 1°, 2° y 2° bis, se entenderá por remuneración el total de retribuciones regulares y permanentes excluídos el subsidio familiar y las asignaciones accidentales, tales como viáticos, gastos de movilidad, gastos de comida, zona inhóspita, peligrosidad o similares que podrán percibir íntegramente cuando cumplan los requisitos establecidos en las respectivas reglamentaciones. Los gastos de representación o conceptos similares, que sólo podrán percibir aquéllos que determine la reglamentación de esta Ley, no excederán el 50% del monto respectivo. Las erogaciones correspondientes o diferencias emergentes serán solventadas por el Organismo donde se desempeñen los cargos o funciones.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el texto del artículo 8° de la Ley N° 21.350 por el siguiente: 'Artículo 8° — Los montos resultantes de los haberes no percibidos por aplicación de las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la presente Ley, serán considerados como economía de Presupuesto de cada jurisdicción'.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA.

Norberto M. Couto.

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