Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


ENTIDADES FINANCIERAS

LEY 22.051

Sustitúyese el artículo 56 de la Ley N° 21.526.

Bs. As., 18/8/79

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 56 de la Ley 21.526, de Entidades Financieras por el siguiente:

"Artículo 56. - Si alguna de las entidades autorizadas comprendidas en esta ley entrase en liquidación, el Banco Central de la República Argentina reintegrará los depósitos en pesos constituidos en ella, únicamente si se encontrase adherida al régimen de garantía de los depósitos en las condiciones y dentro de los requisitos que se establecen a continuación y de acuerdo con la reglamentación que dicte dicho Banco".

"El régimen que se instituye será de carácter optativo y oneroso para las entidades financieras".

"A dichos fines, el Banco Central de la República Argentina fijará las proporciones de esos depósitos que estarán garantizados y el monto de los aportes a cargo de las entidades. Estos aportes podrán ser reducidos sobre la base de pautas objetivas que el Banco Central de la República Argentina establezca por vía reglamentaria".

"Sin perjuicio de lo prescripto precedentemente, los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen a nombre de personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria establezca el Banco Central de la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir en inexactitud o falseamiento, quedarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 293 del Código Penal. La garantía total no beneficiará a los portadores, por endoso, de certificados de depósito a plazo fijo transferibles".

"La garantía comprenderá la devolución de los fondos depositados con más sus intereses y ajustes pactados. No configurará mora respecto del Banco Central de la República Argentina, con derecho al cobro de intereses punitorios o cualquier otro tipo de compensación, cuando los pagos se efectúen dentro de los treinta (30) días del vencimiento de aquéllos".

"La garantía no será de aplicación a los depósitos de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, de los funcionarios que tengan facultades resolutivas en el plano operativo, contable y de control de la entidad y, en las entidades financieras de naturaleza privada, a los de las personas físicas y jurídicas que tengan el poder de decisión para formar la voluntad social. La garantía no alcanzará a los depósitos efectuados por las entidades financieras, excepto aquellos realizados para constituir el efectivo mínimo u otros que se establezcan por vía reglamentaria".

"Con los aportes a cargo de las entidades y otros recursos que el Banco Central de la República Argentina podrá destinar a esos fines, se constituirá un fondo para hacer efectiva la garantía que estatuye el presente artículo".

"A los efectos de hacer efectiva la garantía prevista, el Banco Central de la República Argentina deberá optar entre: a) Acordar con otras entidades financieras que se hagan cargo, total o parcialmente, de los depósitos hasta los montos que cubra la garantía, contra la cesión de cartera de créditos o la provisión de fondos por importes equivalentes, o b) Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos a sus titulares, hasta los montos que cubra la garantía".

"El Banco Central de la República Argentina podrá disponer que los depósitos a plazo sean reintegrados con anterioridad a la fecha de su vencimiento, con los intereses y ajustes devengados hasta el día en que se pongan los fondos a disposición de sus titulares".

"Los recursos que provea o adelante el Banco Central de la República Argentina para hacer efectiva la garantía de los depósitos deberán restituirse y devengarán intereses a cargo de la entidad en liquidación conforme a la tasa que fije el Banco Central de la República Argentina".

"El Banco Central de la República Argentina queda facultado para establecer auditorías externas a las entidades financieras, adheridas o no al régimen de garantía de los depósitos. Los profesionales intervinientes en las auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 39, 41 y 42 de la presente ley y de la reglamentación que determine el Banco Central de la República Argentina".

ARTICULO 2° - Esta ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, manteniéndose después de ese término la garantía prevista en el artículo 56 de la Ley 21.526 en su redacción anterior a la del artículo precedente, para los depósitos a plazo constituidos hasta la mencionada fecha de entrada en vigencia.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.

Scroll hacia arriba