LEY N° 21.172
Dispónese la fluoración o defluoración de las aguas de abastecimiento público en todo el país.
Sancionada: 30 de Setiembre de 1975.
Promulgada de hecho: Octubre 24 de 1975.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1°. - Dispónese la fluoración o defluoración de las aguas de abastecimiento público de todo el país hasta alcanzar el nivel óptimo de ion flúor.
ARTICULO 2°. - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y a través de la Dirección Nacional de Odontología, formulará un programa nacional de fluoración y defluoración de las aguas de consumo, fijando, de acuerdo a las características del agua analizada, hábitos alimentarios y clima, el contenido óptimo de ion flúor en cada caso.
ARTICULO 3°. - El organismo de aplicación de la presente ley en los aspectos de promoción, normalización y evaluación, será la Secretaría de Estado de Salud Pública, por intermedio de la Dirección Nacional de Odontología.
ARTICULO 4°. - La ejecución del programa nacional de fluoración y defluoración estará a cargo de los organismos responsables de la potabilización del agua de abastecimiento público, cualquiera sea su jurisdicción.
ARTICULO 5°. - Para la concreción del plan de fluoración y defluoración, autorízase a la Secretaría de Estado de Salud Pública a suscribir convenios con autoridades y organismos sanitarios de las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 6°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a la misma.
ARTICULO 7°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
ARTICULO 2°. - El Ministerio de Bienestar Social de la Nación, por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y a través de la Dirección Nacional de Odontología, formulará un programa nacional de fluoración y defluoración de las aguas de consumo, fijando, de acuerdo a las características del agua analizada, hábitos alimentarios y clima, el contenido óptimo de ion flúor en cada caso.
ARTICULO 3°. - El organismo de aplicación de la presente ley en los aspectos de promoción, normalización y evaluación, será la Secretaría de Estado de Salud Pública, por intermedio de la Dirección Nacional de Odontología.
ARTICULO 4°. - La ejecución del programa nacional de fluoración y defluoración estará a cargo de los organismos responsables de la potabilización del agua de abastecimiento público, cualquiera sea su jurisdicción.
ARTICULO 5°. - Para la concreción del plan de fluoración y defluoración, autorízase a la Secretaría de Estado de Salud Pública a suscribir convenios con autoridades y organismos sanitarios de las distintas jurisdicciones.
ARTICULO 6°. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de rentas generales con imputación a la misma.
ARTICULO 7°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco.
A. GARCIA | N. SANCHEZ TORANZO |
D. Caressi | L. Lavia |
- Registrada bajo el N° 21.172 -
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.