Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


CORPORACION DE EMPRESAS NACIONALES

LEY Nº 20.558

Créase.

Sancionada: Noviembre 7 de 1973.

Promulgada: Noviembre 30 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CREACION

ARTICULO 1º — Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía, la Corporación de Empresas Nacionales, que tendrá su domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las agencias, sucursales, establecimientos o cualquier especie de representaciones que podrá instalar dentro o fuera del país y que se regirá por la presente ley y sus disposiciones estatutarias.

OBJETO

ARTICULO 2º — La Corporación tendrá por objeto ejercer la conducción superior, al servicio de los objetivos nacionales, de todas las empresas en las cuales el Estado tenga propiedad absoluta, mayoría de capital accionario y administre o controle por aplicación de regímenes legales vigentes o que se establezcan, así como también promover por razones de interés público, el desarrollo de nuevas actividades económicas.

FUNCIONES

ARTICULO 3º — La Corporación tendrá carácter de entidad descentralizada, capacidad de derecho público y privado y su patrimonio estará integrado por el aporte del Tesoro Nacional, los bienes que se le transfiera, el producido de sus operaciones, las contribuciones que el Poder Ejecutivo les fije a las empresas incorporadas, subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratos y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con su objeto, y en especial:

1º En cuanto a la capacidad:

a) Adquirir toda especie de derechos y contraer cualquier tipo de obligaciones;

b) Propiciar la emisión de bonos para el cumplimiento de los objetivos propuestos, que estarán exentos de toda tasa o impuestos vigentes o a crearse.

Los bancos oficiales, Caja Nacional de Ahorro y Seguro y organismos previsionales están autorizados para invertir disponibilidades en estas obligaciones:

c) Administrar los recursos tributarios y los aportes del Tesoro Nacional afectados a los planes de explotación o de inversión de las empresas incorporadas, los que podrán ser utilizados transitoriamente para satisfacer necesidades financieras de cualquiera de ellas, con cargo de reintegro y sin alterar el destino legal otorgado a los mismos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

d) Proponer al Poder Ejecutivo sus estatutos, los que contemplarán los regímenes de contrataciones, financiero, patrimonial, contable y de control, así como también su estructura orgánica;

e) Nombrar, promover y remover a su personal y proponer su propio estatuto y escalafón;

f) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo su plan de acción y presupuesto;

g) Dictar sus reglamentos internos.

2º En cuanto a la conducción y supervisión de empresas:

a) Orientar la acción y ejercer la supervisión sobre la gestión de las empresas que se incorporen;

b) Aprobar la asociación de empresas y sociedades del Estado en negocios comunes, constituyendo, si fuera necesario, fondos especiales de financiación;

c) Centralizar la gestión financiera externa de las empresas incorporadas;

d) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de las autoridades superiores de los órganos unipersonales o colegiados de las Empresas del Estado y nombrar a las personas en representación del capital accionario del Estado en las asambleas ordinarias y extraordinarias;

e) Propiciar ante el Poder Ejecutivo la creación de empresas y la asociación, fusión o extinción de las empresas a que se refiere la presente ley.

3º En cuanto a la participación en empresas privadas:

a) Designar las personas que representarán el capital accionario que posea en las asambleas ordinarias y extraordinarias;

b) Supervisar la gestión de los directores que representen al Estado en las sociedades que éste integre;

c) Establecer directivas generales para que, a través de la participación estatal en el directorio de empresas comerciales o industriales, se procure el cumplimiento de normas o criterios no obligatorios para el sector privado pero que resulten de interés público, como las establecidas en la llamada Ley 18.875 de compre nacional, su adecuación a los planes económicos generales, política de financiacimiento externo y otras disposiciones semejantes.

4º En cuanto a la administración estatal de empresas privadas:

a) Asesorar al Poder Ejecutivo en la aplicación de la llamada Ley 18.832;

b) Proponer al Poder Ejecutivo los administradores que deberán designarse por aplicación de la llamada Ley 18.832 y supervisar su acción a los efectos del inciso 3º, subinciso c) del presente artículo y a los que legalmente correspondan.

EMPRESAS INCORPORADAS

ARTICULO 4º — Quedan sujetas a la conducción superior de la Corporación, conforme lo que establece el artículo 2º, las empresas que se enumeran en el anexo de la presente ley.

Transfiérese a la Corporación la totalidad de las acciones de propiedad del Estado, sus empresas u organismos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, correspondientes a sociedades regidas por la llamada Ley 19.550 (artículos 308 a 314) y a sociedades anónimas y mixtas en que el Estado tenga participación de capital.

Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a la Corporación los organismos o servicios del Estado que determine cualquiera fuera su figura jurídica, que por su naturaleza tengan el carácter de hacienda productiva.

Las sociedades administradas por el Estado, conforme a las previsiones de las llamadas Leyes 17.507 y 18.832 u otras que posibiliten el ejercicio de su dirección, estarán comprendidas en las disposiciones del artículo 2º mientras se encuentren en esa situación.

Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar las operaciones contables y patrimoniales a que dé lugar la aplicación del presente artículo.

ARTICULO 5º — Las empresas cuyo capital o control corresponda a la Corporación, conservarán su individualidad jurídica y empresaria, sin perjuicio de las normas que se establecen en la presente ley y se propenderá a la continuidad de su acción mediante su conducción superior, estable y eficiente.

Los directores de las empresas regidas por la Ley 13.653 y leyes y decretos específicos, durarán cuatro años y podrán ser reelegidos. Su moción procederá únicamente, previo sumario que se sustanciará por la Procuración del Tesoro de la Nación y por mala administración a propuesta de la Corporación, en orden a lo establecido en el artículo 13, inciso 1º, subincisos c) y e), e inciso 2º, subincisos b).

Los síndicos designados por la Sindicatura General durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

ARTICULO 6º — El Poder Ejecutivo queda autorizado para modificar las cartas orgánicas de las empresas regidas por la Ley 13.653 y sus reformas, leyes especiales, para adaptarlas a las disposiciones de la presente ley, comunicándolo al Honorable Congreso de la Nación.

Asimismo, deberán dar cuenta al Honorable Congreso de la creación, fusión o asociación de empresas que disponga, a propuesta de la Corporación.

ARTICULO 7º — Las empresas incorporadas que por su organización como sociedades anónimas y mixtas, deban someterse a consideración de sus asambleas su memoria, balance y cuentas de ganancias y pérdidas, deberán elevar con anterioridad, tales documentos a la Corporación, en el tiempo y forma en la que se establezca. También deberán elevar en la misma forma, sus planes de acción y presupuestos que deberán ser aprobados por asamblea extraordinaria.

En el caso de empresas que por su naturaleza jurídica corresponda que tales documentos sean aprobados por el Poder Ejecutivo, se requerirá la intervención previa de la Corporación.

ARTICULO 8º — La Corporación establecerá, ajustándose a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo, las pautas y medidas que regirán para las empresas, sobre cuya base deberán elaborarse los planes de acción y presupuesto económico-financiero, las que contemplarán:

a) Política de precios y tarifas, procurando el bienestar de la comunidad. Cuando los precios y tarifas no se determinen en función del costo para proteger o fomentar sectores socioeconómicos, regiones, productos o servicios se establecerá el monto necesario a compensar en cada caso;

b) Nivel de inversiones compatibles con el planeamiento global y sectorial, especificándose las áreas, programas y proyectos prioritarios a atender por la empresa;

c) Participación de las empresas en la captación del ahorro interno;

d) Política de endeudamiento externo y cupo de uso de divisas;

e) Fijación de los montos de contribución o aportes del Tesoro Nacional, incluidos en el presupuesto general de la Administración nacional, orientados a programas, proyectos específicos y a compensar tarifas o servicios no económicos, pero de interés general;

f) Determinación de las alícuotas de los ingresos que sean afectados a programas de investigación y desarrollo científico y técnico;

g) Enumeración de las orientaciones generales económicas y sociales que el Poder Ejecutivo establezca.

Las directivas que imparta el Poder Ejecutivo serán comunicadas al H. Congreso de la Nación.

ARTICULO 9º — La reglamentación establecerá los plazos en que las empresas del Estado deberán presentar, antes del ejercicio, los presupuestos y planes de acción a la aprobación de la Corporación y la ulterior elevación de éstos al Poder Ejecutivo, así como también los procedimientos a seguir en casos de no aprobación en término o de rechazo total o parcial.

Los planes de acción y presupuestos que se aprueben, así como las modificaciones que se introduzcan en los mismos, serán comunicadas al Honorable Congreso de la Nación dentro de los treinta días de su aprobación.

ARTICULO 10. — Los directores de las empresas incorporadas deberán ser personas calificadas dentro de sus respectivas áreas, no pudiendo estar vinculadas con intereses privados relacionados con la actividad, ni incursos en las incompatibilidades que establezca la reglamentación.

En todos los casos los Directorios de las empresas incorporadas estarán integrados por un representante de la Confederación General del Trabajo y un representante de la Confederación General Económica.

Asimismo, los estatutos determinarán formas adecuadas de representación de cada una de las provincias interesadas, cuando la actividad de las empresas incorporadas se vincule directamente con la producción, generación o comercialización de energía de cualquier origen, así como las que exploten yacimientos minerales pertenecientes al dominio público provincial o afecten especialmente a las economías respectivas.

ADMINISTRACION DE LA CORPORACION

ARTICULO 11. — La dirección y administración de la Corporación estarán a cargo de un directorio designado por el Poder Ejecutivo e integrado por un presidente, un vicepresidente y un número de vocales no menor de ocho ni mayor de quince, de acuerdo con lo que se determine en los estatutos. El mandato del vicepresidente y los directores será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

La fiscalización de la Corporación será desempeñada por un síndico designado por el Tribunal de Cuentas de la Nación, quien ejercerá sus funciones conforme a los deberes y atribuciones establecidos en la llamada Ley 19.550.

El presidente de la Corporación de Empresas Nacionales será el Ministro de Economía o el secretario o subsecretario del área. - El vicepresidente será designado con acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Un director será designado a propuesta de la Confederación General Económica.

Dentro del directorio podrán existir comités ejecutivos, según áreas de competencia, que tendrán a su cargo las funciones que se les deleguen.

El vicepresidente ejercerá las atribuciones ejecutivas que establezca el estatuto, el que contemplará el régimen de organización, competencia y funcionamiento del directorio, y causas de remoción de los directores.

Cuando se deban tratar problemas específicos de las empresas incorporadas, podrán participar de las reuniones de directorio o de comité ejecutivo, sin derecho a voto, un representante de las mismas y del Ministerio o Secretaría de Estado que por la naturaleza del tema corresponda.

Las leyes de Contabilidad y de Obras Publicas serán de aplicación supletoria a lo que establezcan los estatutos y demás disposiciones reglamentarias.

REGIMEN DE CONTROL

ARTICULO 12. — La Corporación ejercerá el control sobre las empresas incorporadas a través de un órgano que se denominará Sindicatura General, cuyas funciones comprenderán:

a) El control de la gestión empresaria;

b) El control de la legalidad de los actos de las empresas.

ARTICULO 13. — El órgano de control que se establece por el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

1º En cuanto al control de la gestión empresaria:

a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de acción y presupuesto y analizar los desvíos registrados;

b) Conocer y evaluar en forma sistemática las situaciones comercial, operativa, económica y financiera de la empresa;

c) Dictaminar sobre la efectividad de la gestión empresaria frente a los objetivos fijados;

d) Hacer recomendaciones con respecto a la gestión empresaria;

e) Proponer las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos observados.

2º En cuanto al control de legalidad de los actos de la empresa:

a) Observar los actos de la empresa cuando se estimare que los mismos contraríen o violen disposiciones legales, reglamentarias, estaturarias o decisiones asamblearias;

b) Dar cuenta al directorio de las observaciones previstas en el inciso anterior, a los efectos de la aplicación de las medidas que correspondan, sin perjuicio de los casos de existencia de responsabilidad civil o criminal que se hará efectiva por intermedio de la instancia judicial correspondiente.

3º Establecer sistemas de auditoría externa, permanente o periódica, cuando la naturaleza, dimensión o característica de la empresa lo requiera.

4º Centralizar toda información referente a las empresas que requieran los organismos públicos en función de su competencia específica.

ARTICULO 14. — Sin perjuicio de los deberes y atribuciones establecidas por la llamada Ley 19.550, que se harán extensivos a todas las empresas incorporadas, y por las leyes especiales y normas estatutarias, los síndicos designados en las empresas tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Certificar la información y estados contables que se establezcan en orden a lo dispuesto por el artículo 13;

b) Dar cuenta a la Sindicatura General de los actos de las empresas cuando se estime que contraríen o violen disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o decisiones asamblearias de acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación;

c) Informar a la Corporación por intermedio de la Sindicatura General, todo acto que requiera posterior aprobación del Poder Ejecutivo, en las distintas etapas de su preparación y gestión.

ARTICULO 15. — La Sindicatura General dará cuenta al directorio de los dictámenes que produzca en ejercicio de sus atribuciones, los que se darán a publicidad remitiéndose copia al Poder Ejecutivo y al Honorable Congreso de la Nación, en la forma que establezca la reglamentación.

ARTICULO 16. — Una vez constituida la Sindicatura General a que se refieren los artículos 12 y 13, el Tribunal de Cuentas de la Nación concluirá su intervención gradualmente con relación a las empresas respectivas en la forma que se establezca. Continuarán bajo la jurisdicción de dicho Tribunal los actos y causas administrativas pendientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 17. — Antes de propiciar decisiones acerca de la creación de empresas del Estado para el desarrollo de nuevas actividades, los organismos de Estado deberán dar intervención a la Corporación, la que determinará la necesidad de su existencia, escala de sus operaciones, fuentes de financiación, cálculo de costos y beneficios, problemas de localización o abastecimientos con relación a los planes de desarrollo regionales y sectoriales, y demás aspectos vinculados a la oportunidad y conveniencia de su creación. La misma intervención deberá darse cuando se trate de la adquisición o expropiación de empresas privadas o su administración por el régimen de la llamada Ley 18.832 y otras disposiciones legales.

ARTICULO 18. — Las empresas incorporadas deberán determinar su escala de operaciones en lo que concierne a capacidad productiva, actividades que se cumplirán por sí y por contratación con terceros, recursos y dotaciones requeridas y demás cuestiones vinculadas a su dimensionamiento dentro de los plazos que establezca la Corporación.

ARTICULO 19. — La investigación tecnológica será fomentada por la Corporación mediante la realización de convenios con otras entidades públicas o privadas, o por la creación de empresas especiales de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º. El objetivo será asegurar la existencia de una verdadera tecnología nacional, apoyando por los medios más aptos, la acción que desarrollen la producción y la industria.

ARTICULO 20. — La Corporación estará representada en los directorios del Banco Nacional de Desarrollo, Banco de la Nación Argentina y Caja Nacional de Ahorro y Seguro a cuyo efecto queda incorporado a tales entidades un director más al previsto en sus respectivas cartas orgánicas.

ARTICULO 21. — Facúltase al Poder Ejecutivo para transferir a la Corporación, o la Sindicatura General, personal y servicios afectados a la Dirección General de la Auditoría del Tribunal de Cuentas de la Nación y a los ministerios u organismos vinculados con el planeamiento, fiscalización, supervisión y control de empresas públicas.

Facúltase, igualmente, al Poder Ejecutivo para adscribir personal a la Corporación la que podrá establecer en esos casos bonificaciones por gastos de representación o jerarquización de funciones.

ARTICULO 22. — Los organismos y entidades bancarias oficiales transferirán todos los derechos que posean sobre acciones de sociedades comerciales en propiedad o caución con cesión de derechos societarios, al único efecto de que la Corporación pueda ejercer tales derechos en su representación, especialmente en cuanto a la designación de directores y órgano de control, aprobación de memorias, balances y cuentas de pérdidas y ganancias, y control del cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales.

La transferencia no implicará la titularidad de la propiedad o la garantía que continuará a nombre de dichos organismos o entidades.

Dentro de los treinta días de la vigencia de la presente ley, los organismos, entidades bancarias y empresas del Estado deberán comunicar a la Corporación las participaciones de capital que posean en empresas privadas en las condiciones establecidas en el presente artículo, a efectos de que la Corporación determine los casos en que requerirá la transferencia de acciones o sus certificados a los fines indicados.

ARTICULO 23. — Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un procedimiento de compensación múltiple con relación a los créditos recíprocos de los organismos y empresas del Estado.

La Contaduría General de la Nación seleccionará los créditos que habrán de afectarse a las compensaciones, conciliará las cifras dispares y en caso de existir controversia propondrá al Poder Ejecutivo para su resolución definitiva y con intervención de la Corporación, la solución conveniente.

ARTICULO 24. — Los organismos de producción que actúen en jurisdicción del Ministerio de Defensa, (Dirección General de Fabricaciones Militares y sus participaciones accionarias), conforme lo determinado por el artículo 12, inciso 8º y por el artículo 15, inciso 8º de la Ley 20.524, quedan excluidos de lo establecido en el artículo 3º, inciso 2º, subinciso d); en el segundo y tercer párrafos del artículo 4º, y en el artículo 22, siendo de aplicación las demás disposiciones pertinentes, de la presente ley.

ARTICULO 25. — Los ministerios y secretarías mantendrán sus facultades con respecto a las actividades de las empresas incorporadas en materia de:

a) Fijación de políticas y objetivos sectoriales, que serán instrumentados por la Corporación de Empresas Nacionales;

b) Ejercicio del poder de policía.

ARTICULO 26. — La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración, creada por la Ley 14.179, ejercerá el control de gestión de la Corporación de Empresas Nacionales y de sus empresas incorporadas.

ARTICULO 27. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo

EMPRESAS DEL ESTADO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Agua y Energía Eléctrica

Yacimientos Carboníferos Fiscales

Gas del Estado

Flota Fluvial del Estado Argentino

Ferrocarriles Argentinos

Aerolíneas Argentinas

Subterráneos de Buenos Aires

Empresa Nacional de Telecomunicaciones

Empresa Nacional de Correos y Telégrafos

Administración General de Puertos

Obras Sanitarias de la Nación

Seguro Aeronáutico

Comercial Inmobiliaria Financiera

Empresa Nacional

Instituto Nacional de Reaseguros

Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio

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