Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


SALUD PUBLICA

Créase el Registro Nacional de Profesionales del Arte de Curar.

Ley Nº 19.740

Bs. As., 20/7/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º— Créase el Registro Nacional de Profesionales del Arte de Curar, que deberá establecer el Poder Ejecutivo en el organismo de su dependencia que ejerce la autoridad sanitaria nacional.

Art. 2º — Las autoridades sanitarias de las provincias, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, establecerán los registros correspondientes a los profesionales a que se refiere esta ley.

Art. 3º — El Registro Nacional y el de cada una de las jurisdicciones indicadas en el artículo 2º mantendrán actualizada la información que deberán intercambiar con respecto a altas, bajas y otras especificaciones complementarias que determinará la reglamentación, de modo que en todos los registros se disponga de las referencias relativas a todos los profesionales objeto de esta ley que se desempeñan en el país. A tales fines los registros se organizarán coordinadamente sobre los esquemas que establezca o apruebe la autoridad sanitaria nacional.

Art. 4º — Deberán inscribirse en el Registro Nacional y en el de la jurisdicción en que se desempeñen, los médicos, odontólogos, analistas biológicos y clínicos; bioquímicos y farmacéuticos que dispongan de título habilitante otorgado o reconocido por autoridad competente. Queda facultado el Poder Ejecutivo para extender a otros profesionales del arte de curar la obligación de inscripción a que se refiere este artículo.

Art. 5º — A los fines establecidos en el artículo 4º, los profesionales comprendidos en las disposiciones de esta ley, cualquiera sea el lugar del país en que se propongan desarrollar sus actividades, deberán:

a) Inscribirse en el Registro Nacional correspondiente a su respectiva profesión. Efectuada la inscripción la autoridad sanitaria nacional proveerá a cada profesional del documento que acredite esa circunstancia y en el que se asentarán posteriormente las referencias indicadas en el artículo 3º;

b) Una vez efectuada la inscripción en el Registro Nacional, inscribirse en el Registro correspondiente a la jurisdicción en que hayan de ejercer su actividad.

Satisfecho el requisito de las inscripciones a que se refieren los precedentes incisos, los profesionales quedarán habilitados para el ejercicio profesional, sin perjuicio de la observancia de las disposiciones que sobre la materia rijan en cada jurisdicción.

En las jurisdicciones en que el gobierno de la matrícula está legalmente atribuido a las asociaciones de los profesionales objeto de esta ley, procederá también, sin perjuicio de ello, dar cumplimiento previo a las disposiciones de este artículo.

Art. 6º — Si alguna de las entidades a las que se hubiere legalmente atribuido el gobierno de la matrícula de los profesionales a que se refiere esta ley, aplicara sanciones de cualquier índole a sus asociados, de modo que impidiera, entorpeciera o perjudicara su ejercicio profesional, éstos podrán recurrir ante la autoridad sanitaria de la correspondiente jurisdicción dentro de los Cinco (5) días de notificados. De no recurrirse, la sanción quedará consentida y firme.

Toda sanción recurrida quedará en suspenso hasta tanto se expida la autoridad sanitaria ante la que se recurra, la que deberá resolver en el término de Treinta (30) días corridos, prorrogables por otros tantos mediante resolución fundada de dicha autoridad.

Art. 7º — De las resoluciones de la autoridad sanitaria los profesionales podrán recurrir ante el Tribunal Judicial competente según la jurisdicción de que se trate.

Art. 8º — Procederá también el ejercicio de los recursos previstos en los artículos 6º y 7º cuando las entidades que ejerciten el gobierno de la matrícula profesional denegaren o retardaren indebidamente la inscripción de cualquier solicitante que hubiere cumplido con las disposiciones del artículo 5º de esta ley.

Art. 9º — Las entidades a las que se hubiere atribuido legalmente el gobierno de la matrícula de los profesionales a que se refiere esta ley deberán comunicar de inmediato a la autoridad sanitaria de su jurisdicción toda novedad relativa a dichos profesionales vinculada al ejercicio de su actividad.

Art. 10. — Las disposiciones de esta ley comenzarán a aplicarse:

a) A partir del momento de su sanción a los efectos previstos en los artículos 6º, 7º y 8º;

b) A partir del 1º de octubre de 1972 a todos sus efectos excepto en cuanto a la inscripción de los profesionales que ya se encontraren en ejercicio de su actividad a la fecha de la sanción de esta ley;

c) A partir del 1º de enero de 1973 a efectos de la inscripción de los profesionales que ya se encontraren en ejercicio de su actividad a la fecha de la sanción de esta ley.

A los fines de la aplicación de este inciso la autoridad sanitaria nacional acordará con la de las demás jurisdicciones un plan de cumplimiento progresivo que no podrá extenderse más allá del 30 de abril de 1973.

Art. 11. — Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los plazos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 10 en caso de que circunstancias especiales lo hicieren necesario.

Art. 12. — Las disposiciones de esta ley son de orden público y rigen en todo el territorio de la República. La legislación de las provincias; de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberá adecuarse a las disposiciones de la presente ley. Derógase el artículo 5º de la Ley Nº 17.132.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique

Gervasio R. Colombres.

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