Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY 19.722

Bs. As., 6/7/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, atendiendo a las modalidades de la actividad o de las relaciones de trabajo y las posibilidades administrativas, podrán disponer que el pago de las asignaciones familiares a que tuvieran derecho todos o determinados sectores de trabajadores comprendidos en sus respectivos regímenes, se haga por dichas Cajas. A tales efectos podrán celebrar convenios, en las condiciones y con las modalidades que estimen convenientes, con instituciones bancarias y organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales.

ARTICULO 2º.- Las citadas Cajas determinarán las actividades, zonas o regiones y oportunidad en que se implantará el pago directo de las prestaciones, fijando los requisitos que a tales efectos deberán cumplir los empleadores y los trabajadores.

Cuando las razones que dieron lugar a la implantación del pago directo desaparecieren o variaren, podrán suspenderlo o dejarlo sin efecto, en cuyo caso el pago de las asignaciones estará a cargo de los empleadores, en las condiciones y con las modalidades fijadas por los decretos-leyes 7.913/57 y 7.914/57, sus modificatorias y complementarias y disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 3º.- La resolución de las Cajas disponiendo el pago directo de las asignaciones será publicada durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación en la zona o región donde se aplique esa modalidad de pago, con una antelación mínima de dos (2) meses a su implantación, sin perjuicio de cualquier otra forma de publicidad o difusión que se estimare conveniente. De igual manera se procederá cuando las Cajas resuelvan suspender o dejar sin efecto el sistema de pago directo.

ARTICULO 4º.- Las Cajas citadas en el artículo 1º podrán disponer, en las condiciones y con las modalidades que estimen factibles y convenientes, pagos anticipados y a cuenta de los reintegros a que presumiblemente tuvieran derecho los empleadores, sobre la base de los créditos de éstos en los períodos inmediatamente anteriores.

ARTICULO 5º.- Las sumas que las Cajas anticiparen en virtud de lo establecido en el artículo anterior sólo podrán ser aplicadas al pago de las asignaciones familiares.

El empleador que diera a esos anticipos una aplicación distinta, será reprimido con prisión de un mes a un año.

Dichas sumas son inembargables, salvo el caso de acción del trabajador fundada en falta de pago de las asignaciones a cargo del empleador.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE. Francisco G. Manrique.

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