Normativa
Bs. As., 27/4/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1° - Mantiénese en todo el país hasta el día 8 de mayo de 1972 inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones por suministros de energía eléctrica denominadas 'enero', 'febrero' o 'Primer bimestre 1972', que hayan vencido antes de la fecha indicada, cualquiera sea la jurisdicción nacional, cualquier sea la jurisdicción nacional, provincial o municipal a que se halla sujeta la entidad prestataria del servicio.
Art. 2° - Prorrógase en todo el país, para los mismos casos del artículo anterior y hasta el 6 de junio de 1972, inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones, por suministros de energía eléctrica, denominadas 'marzo', 'abril' o 'Segundo bimestre 1972', que venzan o hayan vencido antes de la fecha indicada.
Art. 3° - Prorrógasse en todo el país para los misms casos indicados en el artículo 1° y hasta el día 6 de junio de 1972 inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones por suministro de energía eléctrica denominadas 'mayo', 'junio' o 'Tercer bimestre 1972' que venza antes de la fecha indicada.
Art. 4°- Las entidades prestatarias de servicio no podrán efectuar corte alguno de suministro por falta de pago antes de las fechas de vencimiento indicadas en los artículos precedentes o de las establecidas en las facturaciones, cuando sean posteriores a aquéllas.
Art. 5° - Déjanse sin efecto las disposiciones de la Ley N° 19.565 en cuanto se opongan a la presente.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1° - Mantiénese en todo el país hasta el día 8 de mayo de 1972 inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones por suministros de energía eléctrica denominadas 'enero', 'febrero' o 'Primer bimestre 1972', que hayan vencido antes de la fecha indicada, cualquiera sea la jurisdicción nacional, cualquier sea la jurisdicción nacional, provincial o municipal a que se halla sujeta la entidad prestataria del servicio.
Art. 2° - Prorrógase en todo el país, para los mismos casos del artículo anterior y hasta el 6 de junio de 1972, inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones, por suministros de energía eléctrica, denominadas 'marzo', 'abril' o 'Segundo bimestre 1972', que venzan o hayan vencido antes de la fecha indicada.
Art. 3° - Prorrógasse en todo el país para los misms casos indicados en el artículo 1° y hasta el día 6 de junio de 1972 inclusive, el plazo para hacer efectivo el pago de las facturaciones por suministro de energía eléctrica denominadas 'mayo', 'junio' o 'Tercer bimestre 1972' que venza antes de la fecha indicada.
Art. 4°- Las entidades prestatarias de servicio no podrán efectuar corte alguno de suministro por falta de pago antes de las fechas de vencimiento indicadas en los artículos precedentes o de las establecidas en las facturaciones, cuando sean posteriores a aquéllas.
Art. 5° - Déjanse sin efecto las disposiciones de la Ley N° 19.565 en cuanto se opongan a la presente.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
LANUSSE.
Pedro A. Gordillo.
Pedro A. Gordillo.