FARMACIAS SOCIALES
LEY Nº 19.579
Se modifica el artículo 15 de la ley 17.565
Bs. As., 19/4/72.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina;
EL PRESIDENTE DE LA NACION
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Modifícase el texto del artículo 15 de la Ley 17.565, el que quedará redactado de la siguiente forma: 'En los casos previstos en el inc. d) del artículo precedente, las farmacias deberán ser administradas directamente por la entidad, no pudiendo ser explotadas por concesionarios, ni libradas al público, debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos o que resulten beneficiarias por acuerdos celebrados por la entidad, con cualquiera otra de las comprendidas en el inc. d) del artículo 14.
La autoridad sanitaria está facultada para requerir toda la documentación que acredite la propiedad y, asimismo, las facturas relativas a la compra de medicamentos'.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.